TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00064-01-(14-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00064-01-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-001-2023-00064-01
Demandante: ANGEL MARIA SILVA ARIAS
Demandando: PORVENIR S.A
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 359
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 027
Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Ref.: Proceso Ejecutivo Laboral promovido por ANGEL MARIA SILVA ARIAS en contra de PORVENIR S.A.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00064-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor ANGEL MARIA SILVA ARIAS presentó contra PORVENIR SA solicitud de la ejecución de lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia con el fin que reconozca los periodos no cotizados al sistema de seguridad social
MARIA SILVA ARIAS presentó contra PORVENIR SA solicitud de la ejecución de lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia con el fin que reconozca los periodos no cotizados al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia del contrato de trabajo y que corresponden entre el 1 de marzo de 2006 al 22 de junio de 2011, de igual manera ordenar el pago de los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.
Una vez recibido el escrito remitido por el apoderado judicial del extremo activo, el operador jurídico procedió a librar mandamiento de pago por la obligación de hacer, negó la ejecución por la liquidación de la deuda de aportes e intereses solicitados por cuanto la condena establecida frente a laPágina 2 de 7
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Radicación No. 76-520-31-05-001-2023-00064-01
Demandante: ANGEL MARIA SILVA ARIAS Demandando: PORVENIR S.A entidad ejecutada PORVENIR S.A. implica una obligación de hacer, la cual es la de reconocer los periodos indicados en el proveído.
El apoderado de la parte activa inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando que ordene a PORVENIR S.A., el reconocimiento de los intereses de mora causados por el no pago de aportes a favor del trabajador ÁNGEL MARÍA SILVA ARIAS, correspondientes a los periodos entre el 1° de marzo del 2006 y el 1° al 22 de junio del 2011.
Advierte que la conclusión del operador jurídico fue equivocada al haberse
correspondientes a los periodos entre el 1° de marzo del 2006 y el 1° al 22 de junio del 2011.
Advierte que la conclusión del operador jurídico fue equivocada al haberse desconocido lo dispuesto en el artículo 63 de la ley 100 de 1993.
Señala que en cuanto al periodo de mora generado el Tribunal Superior de Buga (V), a través de la Sentencia de Segunda Instancia No.152 del 15 de septiembre de 2020, explic ó que era obligación de la AFP PORVENIR S.A. iniciar las acciones de cobro coactivo por los periodos en mora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dejando probado en su decisión que a pesar que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., alega haber realizado el cobro pertinente, nunca se encontró dentro del material aportado por la Administradora , documento alguno que refleje dicho cobro a los empleadores del señor SILVA ARIAS, por lo cual concluyó, que corresponde a PORVENIR S.A., cubrir los periodos que se encuentran en mora de pago.
Por lo anterior, pretende que se decrete en el mandamiento de pago los intereses de mora deprecados.
2. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la parte recurrente insiste que debe ser revocado el auto apelado y en su lugar se libre mandamiento por los intereses moratorios, además el no pago de aportes pensionales, conlleva al reconocimiento de los interés moratorios ; es decir, son connaturales a la
ser revocado el auto apelado y en su lugar se libre mandamiento por los intereses moratorios, además el no pago de aportes pensionales, conlleva al reconocimiento de los interés moratorios ; es decir, son connaturales a la obligación principal (los aportes) teniendo en cuenta que el Legislador estableció el mecanismo para obligar al pago de los aportes y sancionar al fondo de pensiones PORVENIR S.A., como consecuencia de su incumplimiento, para evitar también la pérdida de valor de los aportes, que constituyen parte del ahorro individual del trabajador.
Narra que de acuerdo a las consideraciones por el Tribunal en el fallo de Segunda Instancia, se infiere que a la luz de la norma, no es acertada laPágina 3 de 7
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Radicación No. 76-520-31-05-001-2023-00064-01
Demandante: ANGEL MARIA SILVA ARIAS Demandando: PORVENIR S.A decisión del juzgado primigenio, al abstenerse de ordenar a PORVENIR S.A., reconocer los intereses moratorios por el no pago de aportes a favor del trabajador ÁNGEL MARÍA SILVA ARIAS correspondientes a los periodos causados entre el 1° de marzo del 2006 y el 1° al 22 de junio del 2011.
Ruega que considere la argumentación presentada y ordene revocar el numeral 2 del punto segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 262 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y en su
Ruega que considere la argumentación presentada y ordene revocar el numeral 2 del punto segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 262 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y en su lugar ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la liquidación de los aportes por los periodos mencionados, que se encuentran en mora de pagar por dicha entidad con los correspondientes intereses moratorios.
La parte demanda da guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 8o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿Si el juez de primera instancia debió librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados por el no pago
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿Si el juez de primera instancia debió librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados por el no pago de aportes a favor del trabajador ÁNGE L MARÍA SILVA ARIAS, correspondientes a los periodos entre el 1° de marzo del 2006 y el 1° al 22 de junio del 2011 liquidados por la demandada PORVENIR S.A.?
3. TESISPágina 4 de 7
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Demandante: ANGEL MARIA SILVA ARIAS Demandando: PORVENIR S.A La Sala de decisión confirmará el auto apelado.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Demanda ejecutiva.
Es preciso explicar que la demanda ejecutiva, exige para su presentación la presencia de una obligación que no ofrezca incertidumbre ni controversia alguna en cuanto a su existencia, en consideración a que el trámite ejecutivo se desarrolla con el objeto único y exclusivo de obtener el cumplimiento de una obligación, que debe encontrarse reconocida, sin que requiera del agotamiento de un procedimiento previo para ser declarada.
Al amparo de esta conceptualización, se comprende que los soportes que se anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado.
anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado.
Al ser formulada una demanda ejecutiva, corresponde al juzgado de instancia evaluar primeramente si convergen los requisitos generales que ha de cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su trámite en caso de que esos condicionamientos se avisten reunidos, o por el contrario la devolución de aquélla, si alguno se observa ausente, debiendo analizar a continuación, si confluyeron las exigencias que permiten buscar el pago de lo debido por la vía judicial, o sea que la obligación sea clara, exp resa y actualmente exigible.
En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de la s de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
Caso concretoPágina 5 de 7
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este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
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Demandante: ANGEL MARIA SILVA ARIAS
Demandando: PORVENIR S.A
Dentro del recurso de alzada, el apoderado de la parte actora insiste que el operador jurídico debió librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados por el no pago de aportes a favor del trabajador ÁNGEL MARÍA SILVA ARIAS, correspondientes a los periodos entre el 1° de marzo del 2006 y el 1° al 22 de junio del 2011 liquidados por la demandada
PORVENIR S.A.
Ahora bien, en la decisión de primera instancia el sentenciador unipersonal condenó a las sociedades HACIENDA MIRAFLORES LTDA., y CONSTRUACABADOS S.A., a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante a la AFP PORVENIR S.A., o la que se encuentre afiliado por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1997 al 24 de enero de 2000, con los intereses moratorios a que haya lugar, teniendo como ingreso base de cotización el SMMLV de cada anualidad; de igual manera condenó a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer los aportes no cotizados por las sociedades HACIENDA MIRAFL ORES LTDA., y CONSTRUACABADOS S.A., entre el 1° de marzo de 2006 y el 22
los aportes no cotizados por las sociedades HACIENDA MIRAFL ORES LTDA., y CONSTRUACABADOS S.A., entre el 1° de marzo de 2006 y el 22 de junio de 2011, teniendo como IBC entre el 1° de marzo de 2006 a diciembre de 2011, la suma de $1.500.000, más el incremento anual del IPC a partir del 2007 hasta el 2010, para el periodo comprendido entre el 1° al 22 de junio de 2011, el IBC será de $1.900.000.
En la sentencia complementaria se ordenó condenar a la sociedad demandada PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios respectivos; posteriormente, esta colegiatura luego de resolver el recurso de apelación decidió revocar el punto de la sentencia complementaria donde se condena a la AFP a reconocer y pagar los intereses moratorios, aclarando que es el empleador quien debe cubrir los intereses moratorios que se generan por el no pago oportuno de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, siendo abonados al fondo de repa rto correspondiente o en la cuenta de ahorro individual.
El extremo ejecutante presentó demanda ejecutiva con el fin de proferir mandamiento de pago en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A por la suma de $ 25.942.516, correspondientes a la deuda de aportes e intereses liquidados por la A.F.P.
Revisadas las piezas procesales, evidencia la Sala que, en efecto la sentencia de segunda instancia revocó el ítem de los intereses moratorios impuestos a la AFP PORVENIR, por tanto, no resulta procedente que el
Revisadas las piezas procesales, evidencia la Sala que, en efecto la sentencia de segunda instancia revocó el ítem de los intereses moratorios impuestos a la AFP PORVENIR, por tanto, no resulta procedente que el operador jurídico ordene librar mandamiento por ese concepto como lo pretende la parte actora.Página 6 de 7
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Demandante: ANGEL MARIA SILVA ARIAS
Demandando: PORVENIR S.A
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que se trata de la primera providencia proferida p or el juez en el trámite ejecutivo, que no ha sido notificado a la contraparte.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 7 de 7
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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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