TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00065-01-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00065-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY NURY DELGADO TRUJILLO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00065-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 21 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por MARY NURY
DELGADO TRUJILLO contra SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Y OTRO. RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00065-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accion ante MARY NURY DELGADO TRUJILLO contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 027 del 23 de febrero del 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora MARY NURY DELGADO TRUJILLO, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA , a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición.
En respaldo de su pretensión , señaló que mediante Escritura Pública No.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA , a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición. En respaldo de su pretensión , señaló que mediante Escritura Pública No. 1302 del 20 de septiembre de 2022, expedido por la Notaría Única de Pradera Valle, en la cual se levantó la sucesión intestada de la causante SILVIA TRUJILLO DE DELGADO, actuando como herederos la Sra. MARÍA NURY DELGADO TRUJILLO y otros. Concomitantemente, manifestó que después del pago de los derechos del registro de la Escritura en mención, fue radicada para su respectivo registroPágina 2 de 13
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ACCIONANTE: MARY NURY DELGADO TRUJILLO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00065-01 ante la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos de Palmira, donde efectuaron la devolución, es decir no accedieron a registrar el instrumento público. Por esta razón, la accionante elevó petición el 5 de diciembre de 2022 a la Superintendencia De Notariado Y Registro quien redireccionó la petición a Oficina De Registro De Instrumentos Públicos de Palmira, por considerar que la negativa de la entidad para el registro de la escritura pública no tiene sustento jurídico.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto interlocutorio No. 137 del 14 de febrero de 2023, avocó el conocimiento de la
sustento jurídico. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto interlocutorio No. 137 del 14 de febrero de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a l os accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de Superintendencia de Notariado y Registro El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro del informe rendido por la presunta vulneración del derecho fundamental de Petición expuso que, frente a las dos solicitudes con radicados SNR2022ER157057 de 5 de diciembre de 2022 y SNR2023ERO13895 de 3 de febrero de 2023, presentadas ante la Superintendencia de Notariado y Registro, relacionadas con la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle de registrar la escritura pública 1302 de 20 de septiembre de 2022, tramitada por la Notaría Única de Pradera – Valle en el folio de matrícula inmobiliaria 378 -12455, indicando que, una vez verificada la base de datos que arroja el aplicativo Sistema Integrado de Servicios y Gestión (SISG) , se logra evidenciar que las peticiones mencionadas, fueron redireccionados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira , situación informada al accionante , en virtud a las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función registral, que otorga la ley a las oficinas de registro de instrumentos públicos,
Públicos de Palmira , situación informada al accionante , en virtud a las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función registral, que otorga la ley a las oficinas de registro de instrumentos públicos, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto que nos ocupa obra en los archivos de dicha oficina. De manera que, la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Palmira, emitió respuesta a la solicitud mediante radicado SNR2022ER157057 de 6 de febrero de 2023, señalando que, de acuerdo a la Corte Constitucional, elPágina 3 de 13
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ACCIONANTE: MARY NURY DELGADO TRUJILLO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00065-01 derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular, siendo así, la entidad accionada se opuso a la vinculación en la presente acción de tutela por cuanto la Superintendencia no ha vulnerado el derecho fundamental de Petición.
1.4 Respuesta de Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle. La entidad no rindió el informe por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.5 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por sentencia No. 0 27 del 23 de febrero del 2023, el Juzgado progenitor no accedió a la protección del derecho fundamental de
fundamentales del accionante. 1.5 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por sentencia No. 0 27 del 23 de febrero del 2023, el Juzgado progenitor no accedió a la protección del derecho fundamental de petición, invocado por la señora MARÍA NURY DELGADO TRUJILLO, al no evidenciarse que hayan sido vulnerados por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA, esto en relación a la declaratoria de improcedencia, en razón a que, para el Despacho de primera instancia, se dio respuesta a la petición elevada, aunque sea contraria a sus pretensiones, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales, además de considerar que para la protección del derecho invocado y de conformidad con el caso en concreto, existen otros medios ordinarios de defensa judicial, específicamente para este caso lo es el trámite ante la jurisdicción ordinaria civil; situación que no puede ser reemplazada por la acción de tutela, pues se entraría en las órbitas que le corresponden al juez ordinario. 1.6 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionante MARY NURY DELGADO TRUJILLO, bajo representación judicial del señor HECTOR PAVAS ROJAS, por medio del cual expuso que, en primer medida que la presente impugnación va solo en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, ya que el Juez progenitor desvinculo a la Superintendencia de Notariado y Registro, seguidamente señalo que se trascribieron los ítems que hacen parte del certificado de tradición del bien
Instrumentos Públicos de Palmira Valle, ya que el Juez progenitor desvinculo a la Superintendencia de Notariado y Registro, seguidamente señalo que se trascribieron los ítems que hacen parte del certificado de tradición del bien inmueble, el cual determina que: FECHA DE APERTURA: 06-06-1978 con losPágina 4 de 13
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ACCIONANTE: MARY NURY DELGADO TRUJILLO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00065-01 siguientes 3 (tres) registros: ANOTACION Nro.001 fecha 20 -01-1904 radicación SN: ANOTACION Nro. 002 fecha 27 -08-1953 Radicación SN; ANOTACION Nro. 003 fecha 30 -05-1978 SN. Determinado que, si existe errores en las anotaciones del certificado de tradición, es en la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, al cual está registrado el bien antes detallado y si hubiera que hacer alguna corrección seria cuando los sucesores trasfieran en venta el inmueble. Para el caso en estadio señala, que la falsa tradición se subsanaría, al momento en que los ahora herederos disponga en venta el bien antes determinando en la escritura pública No. 1302 de septiembre 20 de 2022 de la Notaria Única de Pradera Valle.
Finalmente, manifiesta que NO ENTIENDE aun la negativa de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, al negar registrar la Escritura en mención, lo que ha conllevado a mantener en estado de indivisión de la casa
Finalmente, manifiesta que NO ENTIENDE aun la negativa de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, al negar registrar la Escritura en mención, lo que ha conllevado a mantener en estado de indivisión de la casa producto de la sucesión y afectando en todos los sentidos los derechos de los herederos.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar ¿Si Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira Valle vulnero el derecho fundamental de Petición y debido proceso administrativo al no dar respuesta de fondo a la solicitud instaurad a por la
señora MAY NURY DELGADO TRUJILLO?
3. Tesis de la Sala.
La Sala REVOCARA la decisión proferida por el juzgado primigenio, y en su lugar se concederá el amparo al derecho de petición .
4. Argumentos de la DecisiónPágina 5 de 13
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ACCIONANTE: MARY NURY DELGADO TRUJILLO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00065-01 4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza
constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 4.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección. El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Para la Corte Constitucional, en sentencia T-206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber: “(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas.
los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas. El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respu estaPágina 6 de 13
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ACCIONANTE: MARY NURY DELGADO TRUJILLO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00065-01 dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda inter poner, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Con relación al contenido de la respuesta , la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones: “(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta
en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.” Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental. Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala. 4.3 Derecho al debido proceso administrativo. La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” . La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan comoPágina 7 de 13
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estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan comoPágina 7 de 13
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ACCIONANTE: MARY NURY DELGADO TRUJILLO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00065-01 defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Sentencia T-002 de 2019.
Tal Corporación en la citada Sentencia se refirió al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. En ese sentido, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Así mismo, se ha establecido que dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar lo siguiente: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones
debe garantizar lo siguiente: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Por tanto, el derecho al debido proceso administrat ivo es una garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la Administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.Página 8 de 13
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Por otra parte, encontramos en la sentencia T -414-1995, que el derecho de petición en actuaciones administrativas tiene relación directa con debido proceso administrativo, para lo cual determina: El derecho de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, se vea precisada no solamente
petición en actuaciones administrativas tiene relación directa con debido proceso administrativo, para lo cual determina: El derecho de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o pa rticular, pero no tiene sentido cuando la administración ha asumido de oficio una actuación que adelanta ciñéndose a los términos y requerimientos legales . En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisión finalno tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal. (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior nos indica que el derecho de petición y su respuesta gozan de protección legal, es decir, se deben seguir los parámetros del debido proceso, concluyendo así que la respuesta debe ser motivada y de fondo para que sea valida y de acuerdo a los lineamientos legales.
5. Caso concreto La señora MARY NURY DELGADO TRUJILLO, instauró acción de tutela mediante apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, al no haber obtenido respuesta de fondo respecto a su petición.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por
salvaguardar el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, al no haber obtenido respuesta de fondo respecto a su petición. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora MARY NURY DELGADO TRUJILLO, mediante apoderado judicial, con poder debidamente conferido, esto en razón al Decreto 2591 de 1991 en el artículo 10. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, entidadesPágina 9 de 13
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ACCIONANTE: MARY NURY DELGADO TRUJILLO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00065-01 públicas de origen legal con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado el derecho alegado por la accionante, al no a responder de fondo la petición.
Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo nace a partir del momento que se presentó la petición, esto es el 5 de diciembre de 2022 y reiterada el 3 de febrero de 2023 y la acción de tutela la formuló el 9 de febrero de 2023, lo que indica que paso menos de un mes para su interposición, a juicio de esta Sala se cumplió este requisito. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén
menos de un mes para su interposición, a juicio de esta Sala se cumplió este requisito. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. De modo que, el ordenamiento jurídico no tiene re glamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección del derecho de petición. Ahora bien, en el asunto bajo examen, se observa que, en razón al proceso de sucesión intestada de la causante SILVIA TRUJ ILLO DE DELGADO, actuando como herederos la Sra. MARÍA NURY DELGADO TRUJILLO y otros, se levantó Escritura Pública No. 1302 del 20 de septiembre de 2022, expedido por la Notaría Única de Pradera Valle, seguidamente la accionante canceló los derechos del registro de la Escritura en mención, la cual fue radicada para su respectivo registro ante la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos de Palmira, donde efectuaron la devolución, por no cumplir los requisitos mínimos exigidos por la n orma para poder registrar dicho instrumento público, hechos que dieron origen a la presentación de petición el 5 de diciembre de 2022 y reiterada el 3 de febrero de 2023 ante la Superintendencia De Notariado Y Registro quien redireccionó la petición a Oficina De Registro De Instrumentos Públicos de Palmira. Es importante destacar que, la accionante en el hecho CUARTO, determina que “la respuesta de no registro no tiene ningún asidero jurídico”, es decir, no
Oficina De Registro De Instrumentos Públicos de Palmira. Es importante destacar que, la accionante en el hecho CUARTO, determina que “la respuesta de no registro no tiene ningún asidero jurídico”, es decir, no se obtuvo una respuesta de fondo y concisa del porque negaron el registro de la Escritura Publica No. 1302 de septiembre 20 de 2022, hecho que contiene presunción de validez en razón a que la entidad accionada Oficina dePágina 10 de 13
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Instrumentos Públicos de Palmira Valle, no contest ó la tutela , ni tampoco aportó la decisión administrativa devolutiva, que corrobore que efectivamente existió una respuesta de fondo. Posteriormente, la accionante manifiesta que, debido a la falta de motivación de la decisión administrativa devolutiva tuvo que presentar un derecho de petición para que se logre explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales se negó la inscripción de la Escritura Publica en mención y sobre todo las inconsistencias que la entidad Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira Valle encontró. Ahora bien, encontramos en respuesta emitida el 02 de febrero del 2023 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Folio 001, págs. 5 y 6 del archivo 02 del expediente digital), aportada por la accionante. De esta respuesta, advierte esta Sala, que no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia Constitucional, ya que esta exige que las
5 y 6 del archivo 02 del expediente digital), aportada por la accionante. De esta respuesta, advierte esta Sala, que no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia Constitucional, ya que esta exige que las respuestas sean claras, precisas y congruentes, para el caso que nos compete, se puede observar que existen inconsistencias y va cíos que ocasionan confusiones para que la accionante pueda corregir los errores o en su defecto interponer los recursos judiciales o acciones que tenga derecho. Es de advertir, que cuando el derecho fundamental de petición se ve afectado por no obtener una respuesta de fondo este no tiene una acción judicial netamente cread a para ello, por lo que es necesario avizorar la protección constitucional. Siendo así, para esta Sala, la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, con fecha del 02 de febrero del 2023, la cual resuelve el derecho de petición invocado por la accionante con radicado PQR 2022ER157057, no resuelve de fondo y de manera concreta lo solicitado, es decir, existe una vulneración evidente del derecho fundamental de petición, en conexión con el debido proceso administrativo al no existir una motivación de hecho y de derecho para negar la inscripción en el registro de instrumentos públicos , por lo que considera este Despacho necesario dejar sin efectos dicha repuesta , así como la primera negativa a registrar la escritura y ordenar a la entidad accionada que emita una nuevaPágina 11 de 13
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ACCIONANTE: MARY NURY DELGADO TRUJILLO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00065-01 decisión administrativa de fondo, donde se explique de manera detalla da el por qué la negativa de la inscripción de la Escritura Publica No. 1302 de septiembre 20 de 2022 y con la obligación de que se informe menudamente a la peticionaria que en el caso de no satisfacción de la respuesta qué recursos procesales tiene derecho a invocar, para que con la debida motivación pueda ejercer los recursos en vía administrativa y judicial que corresponda.
En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a REVOCAR la sentencia de tutela No. 027 del 23 de febrero del 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle.
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 027 del 23 de febrero del 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle , y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de petición y del debido proceso administrativo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, al señor REGISTRADOR que, en el término improrrogable de
fundamentales de petición y del debido proceso administrativo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, al señor REGISTRADOR que, en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva decisión administrativa en la que resuelva la petición de inscripción de la Escritura Publica No. 1302 de septiembre 20 de 2022. Si la negativa de la inscripción persiste, deberá el fu ncionario explicar de manera detallada al usuario los motivos de la no inscripción, indicándole los recursos procedentes.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 12 de 13
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CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 13 de 13
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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO
MagistradaPágina 13 de 13
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ACCIONANTE: MARY NURY DELGADO TRUJILLO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00065-01
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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