TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00086-01-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00086-01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALDEMAR VARGAS GÓMEZ.
DDO: HUMBERTO RAMÍREZ OSPINA.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00086-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 186
Guadalajara de Buga, doce (12) diciembre de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO Ordinario laboral. DEMANDANTE Aldemar Vargas Gómez DEMANDADO Humberto Ramírez Ospina RADICADO 76-520-31-05-001-2023-00086-01 TEMA Contrato realidad – carga de la prueba ASUNTO Consulta DECISIÓN Confirma
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el cuatro (04) de septiembre del dos mil veinti cuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar todo lo que haya sido desfavorable a l demandante en favor de quien se surte la consulta.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 2 de 7
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 2 de 7
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALDEMAR VARGAS GÓMEZ.
DDO: HUMBERTO RAMÍREZ OSPINA.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00086-01
El señor Aldemar Vargas Gómez formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Humberto Ramírez Ospina a fin de que se declare que entre las parte s existió un contrato de trabajo verbal por 8 años, en consecuencia, se condene al demandado a realizar y pagar el cálculo actuarial.
Como sustento de sus pretensiones relató que, laboró a favor del demandado desde el 20 de julio de 1980 hasta el 15 de julio de 1988 . Indicó que durante dicho lapso transportó alimento, pasto, limpió cocheras, y preparó alimento en molino y demás materiales propios de una finca dedicada a la cría de cerdos.
Precisó que la contratación se materializó de forma verbal con e l señor Humberto Ramírez; y aseguró que al finalizar el vínculo laboral no se le canceló ninguna cotización al fondo de pensiones ni la liquidación de prestaciones sociales.
1.2. La contestación de la demandada
El convocada a juicio , a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas carencia de acción, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del nexo causal y vinculante, pago e inexistencia de
pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas carencia de acción, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del nexo causal y vinculante, pago e inexistencia de obligaciones la borales, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.
Como fundamento de su defensa enunció que, el demandante prestó algunos servicios a favor del señor Humberto de forma ocasional, por periodos de corta duración, sin determinarse la cronología de los mimos; circunstancia que asevera no permite inferir la existencia de una relación laboral formal regulada a través de un contrato de trabajo.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 04 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, toda vez que dentro delPágina 3 de 7
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proceso no militan elementos de juicio tendientes a demostrar la existencia de un vínculo laboral entre las partes dentro de los extremos temporales a los que hizo referencia. Por ello, estimó que el demandante no cumplió con la carga probatorio que le correspondía
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar : ¿Si entre el señor Aldemar Vargas Gómez y el señor Humberto Ramírez Ospina , en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo desde el 20 de julio de 1980 hasta el 15 de julio de 1988 en los términos previstos por el artículo 23 de CST ?; en caso afirmativo, se establecerá ¿Si hay lugar a imponer condenada al demandado para el pago del cálculo actuarían
2.2. Premisas normativas y fácticas. 2.2.1 Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”. Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.Página 4 de 7
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salario.Página 4 de 7
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Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral. Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” Atendiendo las pretensiones in coadas en el escrito de demanda, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleado demandado, y en los extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artícu lo 24 del citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artícu lo 24 del citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario. Se afirma en la demanda la existencia de un contrato de trabajo desde el año 1980 hasta 1988.
Al revisar la documental aportada por el demandante, la Sala encuentra ocho fotografías, de las cuales tres no hay registro del señor Aldemar Vargas Gómez , y pese a que las restantes aparentemente aparece el actor, de ellas no es posible inferir si quiera que se encontraba en el inmueble propiedad del demandado en el que aduce prestó sus servicios, ni se evidencia la realización de alguna función1.
Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del señor Humberto Vargas Gómez quien declaró que el demandante estuvo por temporadas en la finca de su propiedad, pues asistía cuando era necesario para una labor especial, dado que la propiedad era pequeña y no implicaba mucho
1 Archivo 01, folios 20-27 del cuaderno de primera instancia.Página 5 de 7
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trabajo. Explicó que cuando tenían yuca buscaban personal extra para laborar, ya fuese para preparar la comida para los cerdos y otras veces para ayudar con el almidón. Advirtió que una vez el demandante terminaba las funciones le cancelaba el dinero y se iba, y más adelante lo volvía a contactar. Indicó que el demandante podía ir a la finca entre tres días o
para ayudar con el almidón. Advirtió que una vez el demandante terminaba las funciones le cancelaba el dinero y se iba, y más adelante lo volvía a contactar. Indicó que el demandante podía ir a la finca entre tres días o una semana, pero que no era contratado todas las semanas, solamente por temporadas. P recisó que la única persona que laboró de forma continua e ininterrumpida fue el señor Antonio Cándelo, quien era el encargado de la finca. Advirtió que le era muy difícil indicar cuanto tiempo fue el señor Aldemar a la finca y cuáles fueron los valores que le canceló, dado que fue hace más de 40 años.
Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer la Sala que tal como lo dejó sentando el juez de primera instancia, si bien el demandado no desconoce que el señor Aldemar prestó sus servicios en la finca de su propiedad en oficios varios, lo cierto es que no resulta posible establecer los extremos temporales de la relación, toda vez que, el demandado asegura no recordar fechas, y más aún cuando señala que el servicio fue ocasional y como quiera que no se practicaron pruebas testimoniales por la parte demandante que permitieran sustentar sus dichos.
Aunado a ello, reitera la Sala que las pruebas documentales ofrecen poca información para respaldar los hechos narrados en la demanda . Por lo tanto, la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte del señor Aldemar Vargas Gómez que dé lugar a estudiar la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de
la carga de la prueba por parte del señor Aldemar Vargas Gómez que dé lugar a estudiar la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este tópico.
III. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que, se conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante.
DECISIÓNPágina 6 de 7
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En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 058 del cuatro (04) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Página 7 de 7
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Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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