TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00094-01-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00094-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA
DEMANDANTE: JULIETA TAVERA POSADA.
DEMANDADO: TK PLASTIC S.A.S.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00094-01.
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente la Sentencia No.26 del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 103
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 29
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
JULIETA TAVERA POSADA presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali – Reparto, demanda ordinaria laboral en contra d e la sociedad TK PLASTIC S.A.S. , solicitó, igualmente, se le conceda amparo de pobreza, dada su condición económica y se le nombre un defensor público.
ordinaria laboral en contra d e la sociedad TK PLASTIC S.A.S. , solicitó, igualmente, se le conceda amparo de pobreza, dada su condición económica y se le nombre un defensor público.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado accedió a la solicitud de amparo de pobreza y designó abogado; designación que fue aceptada por el togado el 19 de enero de 2023.
Posteriormente, al no haber sido resuelta la admisión de la demanda presentada, se devolvió la misma y concedió término para subsanarla.
El 23 de febrero de 2023 el apoderado de la parte demandante presentó subsanación de la demanda, en la cual solicita se declare la existencia de la terminación unilateral del contrato a término fijo sin justa causa y como consecuencia de lo anterior, solicitó se reconozca y pague (i) las sumas de dinero que se adeudan por concepto de indemnización por despido sin justa causa, contemplado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (ii) indexación sobre el valor de la indemnización desde la fecha de la terminación del contrato, hasta la fecha de la sentencia; (iii) Intereses moratorios sobre el valor de la indemnización por despido injusto, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera o, en su defecto, los intereses legales señalados en el artículo 1617 del Código Civil; (iv) prima de servicios del primer semestre del año 2021; (v) indemnización por falta de pago de la prima de servicios del primer semestre del año 2021, con forme lo estipulado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
del primer semestre del año 2021; (v) indemnización por falta de pago de la prima de servicios del primer semestre del año 2021, con forme lo estipulado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que la actora estuvo vinculada laboralmente con la sociedad TK PLASTIC S.A.S. desde el 6 de abril de 2021 hasta el 15 de diciembre del mismo año; que suscribió una planilla denominada GE -001, la cual correspondía a un contrato a término fijo inferior a un año, prestando sus labores como contadora; que el representante legal de la sociedad demandada afirmó en conciliación del 18 de febrero de 2022 que en efecto la señora JULIETA TAVERA POSADA se encontraba vinculada a la sociedad TK PLASTIC S.A.S. mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año ; que el 15 de octubre de 2021 el mencionado representante legal de la demandada, hizo que la planta de personal - compuesta por 7 personas -, suscribieran un formato de renuncia elaborado por la misma entidad, sin que para la actora existiera motivos que la impulsaran a presentarREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00094-01.
2
renuncia de manera voluntaria; que el 15 de diciembre de 2021 la sociedad TK PLASTIC S.A.S., no le renueva el contrato, dándolo por terminado de manera unilateral sin justa causa y no le paga la indemnización por despido injusto. Señala que a la actora no le fue cancelado el valor total de la prima
renueva el contrato, dándolo por terminado de manera unilateral sin justa causa y no le paga la indemnización por despido injusto. Señala que a la actora no le fue cancelado el valor total de la prima de servicios del primer semestre del año 2021, comprendido entre el 6 de abril de 2021 y el 30 de junio del mismo año ; que el 16 de diciembre de 2021 radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual se llevó a cabo el 7 de febrero de 2022, sin resultado por la falta de ánimo del representante legal de la sociedad TK PLASTSIC S.A.S. Finaliza indicando, que el último lugar en el que la señora JULIETA TAVERA POSADA prestó sus se rvicios como contadora, fue en el Municipio de Candelaria, Valle del Cauca.
Mediante providencia del 24 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, declaró la falta de competencia por factor territorial y, en consecuencia, procedió a remitir la demanda a la oficina de reparto del Municipio de Palmira, siendo asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 6 de septiembre de 20231, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado al accionado.
TK PLASTIC S.A.S. , obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los hechos 1 y 13; parcialmente cierto los hechos 2 y 12; no ser cierto los hechos 4, 6 y 9, indica que no es un hecho
pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los hechos 1 y 13; parcialmente cierto los hechos 2 y 12; no ser cierto los hechos 4, 6 y 9, indica que no es un hecho los puntos 3, 5, 7 y 8; y no le consta los hechos 10 y 11. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de CARENCIA DE ACCIÓN Y DEL DERECHO,
PAGO DE LO NO DEBIDO e INMOMINADA.
Como medios de prueba, solicitó se tuvieran como documentales los comprobantes de pago de junio de 2021, emails y pago de volantes de prima y comprobante de pago de diciembre de 2021; como testimoniales los de las señoras Katheryn Restrepo Ortiz, en calida d de apoderada general y representante legal de la parte demandada y de Luisa Bedoya asistente contable de la sociedad demandada.
Llegado el día y hora señalada, 6 de marzo de 2024, instalada la audiencia prevista en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y práctica de pruebas.
Seguidamente, el 13 de marzo de 2024, se inició la diligencia programada, donde se procedió a oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.026 de la fecha3, en la que dispuso ABSOLVER a
partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.026 de la fecha3, en la que dispuso ABSOLVER a la demandada sociedad TK PLASTIC S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta del fallo.
De inmediato, e l apoderado de la demandante expone que no se debe condenar en costas a su representado, ya que respecto de la misma se otorgó amparo de pobreza y, seguidamente, el juzgado resolvió favorablemente, por lo tanto, “se excluirá de la parte resolutiva de la sentencia, que acaba de emitirse el numeral segundo, pues no había lugar a imponer costas a su cargo.” “El numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, queda excluida de la misma.”
2. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 3 de abril de 202 44 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que sólo la demandante se pronunció5, ratificándose en los hechos expuestos en la demanda y solicitando se revoque la decisión apelada, al considerar que,
1 Archivo digitalizado No. 018. Pag No. 02. Cuaderno 1ra Instancia 2 Archivo digitalizado No. 034. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 035. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia
2 Archivo digitalizado No. 034. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 035. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 5 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00094-01.
3
en efecto se configuró la terminación unilateral del contrato a término fijo sin justa causa y que la renuncia de la actora no fue de manera voluntaria, esto al considerar que no existían motivos reales para la renuncia. Indicó que de las pruebas documentales no se logró demostrar que la demandante haya incurrido en una causal que configure una justa causa, así como tampoco motivos que originaran la renuncia voluntaria. Respecto de las declaraciones presentadas por el representante legal de la parte demandada y por los testigos allegados por estos, refiere que no conocieron a la señora JULIETA TAVERA POSADA, así como tampoco estuvieron presentes al momento de la renuncia, por lo cual, considera que no se pudo demostrar que se haya incurrido en una justa causa o que la renuncia se haya realizado de manera voluntaria.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No.026 del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), procede la Sala a determinar (i) si a la terminación del vínculo laboral operó o no el despido unilateral sin justa
impartió en la Sentencia No.026 del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), procede la Sala a determinar (i) si a la terminación del vínculo laboral operó o no el despido unilateral sin justa causa y, en consecuencia, se deba reconocer el pago de la respectiva indemnización y (ii) determinar si al momento de la terminación de la relación laboral le fue cancelada a la demandante la prima correspondiente al primer semestre del año 2021 comprendido entre el 6 de abril de 2021 al 30 de junio del mismo año.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
En cuanto a las modalidades y formas del contrato laboral consagra el artículo 37 del CST que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. En lo que toca a la duración, establece el artículo 45 del CST que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
El contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, entre otras, i) porque mutuamente lo acuerdan las partes o ii) por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa causa o de manera injusta.
En tal sentido, frente a la justa causa, consagra el parágrafo de los artículos 62 y 66 del CST, en forma idéntica y reiterada que, “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
En cuanto a lo segundo, que refiere a la decisión adoptada de terminar el vínculo laboral por parte del empleador sin que medie una justa causa, resulta pertinente señalar que, en tal caso, establece la norma aplicable, que el empleador deberá pagar al tra bajador despedido una indemnización en los términos que se encuentran consignados en el artículo 64 CST.
Ahora bien, en el caso de que se invoque la justa causa por parte del empleador para extinguir el vínculo laboral, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ante una justa causa grave calificada como tal por el empleador y previamente establecida, su deber se afinca en dar al trabajador la oportunidad de ser oído como paso previo al despido donde podrá brindar las explicaciones que permitan controvertir los cargos formulados. (SL 2267-2022, rad. 84147).REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
trabajador la oportunidad de ser oído como paso previo al despido donde podrá brindar las explicaciones que permitan controvertir los cargos formulados. (SL 2267-2022, rad. 84147).REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00094-01.
4
Resulta así mismo oportuno señalar, que cuando se persigue la indemnización por despido injusto, la Alta Corporación ha indicado: “frente a la indemnización del artículo 64 del CST, se debe recordar que tiene por sentado la Corte que «la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador» de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes (CSJ SL42672022)”. (CSJ SL1045-2024, rad. 95698).
3.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga d e demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran las pruebas que a continuación se relacionan, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia.
- Certificado de existencia y representación de TK PLASTIC S.A.S.6. • Planilla Ingreso Personal a TK PLASTIC S.A.S. 7 • Carta de renuncia del cargo, suscrito por JULIETA TAVERA POSADA8
- Certificado de existencia y representación de TK PLASTIC S.A.S.6. • Planilla Ingreso Personal a TK PLASTIC S.A.S. 7 • Carta de renuncia del cargo, suscrito por JULIETA TAVERA POSADA8 • Cinco cartas de renuncia dirigidas a TK PLASTIC S.A.S. suscritas por otras personas9 • Liquidación de la señora YENIFER PAOLA GAVIRIA ASTAIZA10 • Liquidación de la señora JULIETA TAVERA POSADA 11 • Solicitud, citación y constancia de audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo 12 • RUT de TK PLASTIC S.A.S.13 • Comprobantes de pago de prima de servicios14 • Pago de nómina – Bancolombia 15 • Estado de cuenta - Bancolombia16 • Cuentas por cobrar vencida de TK PLASTIC S.A.S. 17
6 Archivo digitalizado No. 011. Pag N°007. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 011. Pag N°015. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 011. Pag N°017. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 011. Pag N°018 a 023. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 011. Pag N°024. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 011. Pag N°025. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 011. Pag N°026 a 030. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 011. Pag N°031. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 029. Pag N°003 a 006 Cuaderno 1ra Instancia.
13 Archivo digitalizado No. 011. Pag N°031. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 029. Pag N°003 a 006 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 030. Pag N°002 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 030. Pag N°003 a 005 Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 031. Pag N°002 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00094-01.
5
- Estado de cuenta Banco Agrario de Colombia18
Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, encuentra la Sala, las siguientes:
KATHERYN RESTREPO ORTÍZ – REP. LEGAL DE TK PLASTIC S.A.S.
Interrogatorio de parte.
Señaló que no conoció a la demandante, que por documentos soportes que se encuentran en la empresa le consta que la señora Julieta Tavera desempeñó sus funciones como contadora; indicó que conoció al señor Uriel Henry Coronado, quien fungió como representante legal y gerente de la sociedad TK PLASTIC S.A.S.; manifestó que tuvieron una pérdida de la documentación relacionada a la señora Julieta Tavera, por lo cual se encuentran recuperando información tanto digital como física, documentación la cual señala que se encontraba a cargo de la demandante, igualmente, refirió que de la recopilación realizada no se logró recuperar el contrato de trabajo a término fijo suscrito con la actora, sin embargo, en efecto cuentan con los soportes de todos los pagos realizados a esta, por lo cual
la recopilación realizada no se logró recuperar el contrato de trabajo a término fijo suscrito con la actora, sin embargo, en efecto cuentan con los soportes de todos los pagos realizados a esta, por lo cual aseveró que la sociedad no le adeuda nada a la actora. Ratificó que el monto salarial devengado por la señora Julieta Tavares Posada correspondió a la suma de $ 1.400.000. Señaló que le llama la atención que la demandante argumente que TK PLASTIC S.A.S. realizó mal la liquidación, cuando quiera que fue ella la encargada de presentar su liquidación, generar los comprobantes, liquidaciones de los pagos de seguridad social, acreencias y emolumentos laborales que se presentaron en el momento y que el gerente lo que hacía era dar un visto bueno a la documentación aportada por la actora, indicó que el señor Uriel no tenía formación académica contable para refutar los valores que la demandante le presentaba. Relató que, para acceder a los soportes de pago realizados a la demandante debieron recurrir al backup que se realiza de manera anual, toda vez que al momento de acceder al correo electrónico contable de uso de la señora Julieta Tavera, no se encontró nada, por lo cual, una vez realizado el backup a este, lograron recuperar los comprobantes de pago realizados a favor de la actora desde el inicio de la relación labora l hasta el 15 de diciembre de 2021 , así como el pago total de la liquidación presentada.
JULIETA TAVERA POSADA Interrogatorio de parte.
Señaló que ejerció el cargo de auxiliar contable en TK PLASTIC S.A.S., que recibió el pago de la
pago total de la liquidación presentada.
JULIETA TAVERA POSADA Interrogatorio de parte.
Señaló que ejerció el cargo de auxiliar contable en TK PLASTIC S.A.S., que recibió el pago de la liquidación de servicios de parte de la sociedad TK PLASTIC S.A.S. el 16 de diciembre de 2021 , respecto a un posible préstamo realizado por TK PLASTIC S.A.S. a la actora, esta manifestó que no se acuerda; indicó que la liquidación fue presentada por ella y revisada por el señor Uriel; respecto a la carta de renuncia, relató que ella la hizo de buena fe y con el ánimo de no perder su empleo, esto a causa de la promesa hecha por el señor Uriel de que sería nuevamente contratada en el mes de enero, enfatizó que el formato de la carta de renuncia no fue elaborado por ella, sino que se trató de un formato suministrado por el señor Uriel, el cual fue suscrito por ella y seis compañeros más; respecto al uso del usuario de contabilidad indica que lo compartía con el señor Uriel y otra persona que manejaba las claves de los Bancos y la Dian.
LUISA BEDOYA – Testigo.
Indicó que está vinculada a TK PLASTIC S.A.S. desde el 12 de febrero de 2022, en el cargo de auxiliar contable y administrativo, que no conoció a la señora Julieta Tavera Posada, señala que el cargo que ocupa es el que desempeñaba la señora Julieta Tavera Posada, que el usuario del correo contabilidad@tkplastic.com.co no lo comparte con nadie y que este no ha tenido modificación alguna
ocupa es el que desempeñaba la señora Julieta Tavera Posada, que el usuario del correo contabilidad@tkplastic.com.co no lo comparte con nadie y que este no ha tenido modificación alguna en los últimos 2 años, indica que conoce que la señora Julieta Tavera Posada fue desvinculada de TK PLASTIC S.A.S. a causa de una carta de renuncia, lo cual le consta por unos archivos.
3.5. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, pues se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
Procede esta colegiatura a impartir su examen en el presente asunto conforme el problema jurídico planteado, dejando establecido de entrada que en el caso en concreto está acreditado y no se discute
18 Archivo digitalizado No. 031. Pag N°003 a 006 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00094-01.
6
el vínculo laboral que sostuvo la actora con la sociedad demandada, tampoco los extremos laborales: el contrato inició el 6 de abril de 2021 y culminó el 15 de diciembre del mismo año, prestando sus servicios laborales como Auxiliar Contable.
En tales términos, el punto objeto de debate en este asunto, se circunscribe y lo plantea l a actora al señalar en el hecho 4° de la demanda que el 15 de octubre de 2021 el representante legal de la sociedad TK PLASTIC S.A.S. hizo firmar a toda la planta de personal carta de renuncia con fecha de
señalar en el hecho 4° de la demanda que el 15 de octubre de 2021 el representante legal de la sociedad TK PLASTIC S.A.S. hizo firmar a toda la planta de personal carta de renuncia con fecha de terminación del contrato de 15 de diciembre de 2021, con la promesa de que les sería renovado dicho contrato con posterioridad, sin embargo, señala en el hecho 6° que el 15 de diciembre de 2021, el representante legal de la sociedad TK PLASTIC S.A.S. decidió no renovar su contrato de trabajo , igualmente, en el hecho 9° indica que no le fue cancelada la totalidad de la prima de servicios del primer semestre del año 2021, en el período comprendido entre el 6 de abril de 2021 al 30 de junio del mismo año.
Frente a lo discutido, la sociedad TK PLASTIC S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo en su defensa que lo manifestado por la demandante en el hecho 4° corresponde a una aseveración tendenciosa, seguidamente, indica que la renuncia hace parte de las facultades que tiene la trabajadora y que la liquidación de las prestaciones sociales le fueron canceladas a la demandante en debida forma.
Así las cosas, establecidos los hechos en la forma planteada por las partes, procede la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto , que la demandante es merecedora del reconocimiento de la indemnización por despido injusto, así como del ajuste del pago del primer semestre de la prima de servicios del año 2021.
Determinándose de entrada que la decisión adoptada por el juez de instancia habrá de confirmarse, por lo que a continuación se indica.
semestre de la prima de servicios del año 2021.
Determinándose de entrada que la decisión adoptada por el juez de instancia habrá de confirmarse, por lo que a continuación se indica.
En relación al primer punto materia de análisis, esto es, si operó o no el despido unilateral sin justa causa, se observa que la terminación de la relación laboral entre la sociedad TK PLASTIC S.A.S. y la demandante JULIETA TAVERA POSADA, se debió a que el 15 de octubre de 2021 la actora presentó carta de renuncia, informando que laboraría para la empresa hasta el 15 de diciembre de 2021.
Al respecto, e l Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en su parágrafo indica: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” Dicha norma, impone de manera taxativa la carga probatoria que corresponde a cada extremo cuando se presenta un despido, así entonces, a la trabajadora le corresponde probar que fue despedida por su empleador para que posterior a ello aquel deba demostrar que existió una justa causa para su decisión.
Conforme lo anterior, es la actora quien debió probar en el presente trámite procesal (i) que en efecto fue despedida por su empleador y (ii) acreditar si dicho despido corresponde o no a una justa causa . Revisado el material probatorio, encuentra esta Colegiatura, que no se logró acreditar que en efecto la actora fue despedida por el empleador, esto por cuanto la terminación de la relación laboral se acreditó
Revisado el material probatorio, encuentra esta Colegiatura, que no se logró acreditar que en efecto la actora fue despedida por el empleador, esto por cuanto la terminación de la relación laboral se acreditó mediante una carta de renuncia suscrita por la señora JULIETA TAVERA POSADA fechada el 15 de octubre de 2021, en la cual se indica que prestaría sus servicios hasta el 15 de diciembre de 2021, día que en efecto se dio por terminada la relación laboral.
Ahora, respecto a la afirmación realizada por la demandante, en relación con la ineficacia de la renuncia presentada el 15 de octubre de 2021, al indicar que fue inducida por el representante legal de TK PLASTIC S.A.S. a través de engaños y promesas para suscribirla, basta con explicar que los vicios en el consentimiento son el error, la fuerza y dolo, según el artículo 1508 del Código Civil.
Sobre lo manifestado por la actora en relación a la renuncia inducida, la Corte Suprema de Justicia Sala laboral en la sentencia SL1352 -2020 M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA , indicó que: “la renuncia inducida o sugerida, corresponde a aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea por parte del trabajador, pero que en realidad al tomarla estuvo viciado su consentimiento. De ahí que, cuando se está en presencia de este evento no se exige que en la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar, pero síREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00094-01.
7
contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar, pero síREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00094-01.
7
tiene el deber de demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el empleador.” (Negrillas y subrayas ajenas al texto)
En el presente asunto, la manifestación de la señora Tavera Posada, según la cual el señor Uriel Henry Coronado, en calidad de representante legal de TK PLASTIC S.A. la indujo, engañó o persuadió para que presentara renuncia a su cargo de auxiliar contable el 15 de octubre de 2021 , carece de prueba; en otras palabras, no obra prueba que derruya la voluntad expresa de la actora, por lo que la Sala considera que no erró el Juez de instancia en sus consideraciones.
Y es que en dicha misiva, fechada el 15 de octubre de 2021, la demandante le expresó a su entonces empleador, lo siguiente : “me dirijo a usted para presentarle mi renuncia al cargo de Contadora que ocupo en su empresa, laborando hasta el 15 de dicie