TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00123-01-(24-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00123-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: LEANDRO ORDOÑEZ MERA
ACCIONADO: POLICIA NACIONAL Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00123-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 035 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante LEANDRO ORDOÑEZ MERA, contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 052 del 25 de abril del 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor LEANDRO ORDOÑEZ MERA formuló acción de tutela en contra de la POLICIA NACIONAL, DIRECCION DE TALENTO HUMANO y DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL VALLE, a fin de obtener de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida.
En respaldo de su pretensión, señaló que, el 03 de abril del 2023, fue notificado por correo electrónico que había sido trasladado mediante orden administrativa de persona l No. 23-087 de fecha 28 de marzo del 2023 , del departamento de policía del Valle distrito de policía Dagua , al departamento de policía del Putumayo.
notificado por correo electrónico que había sido trasladado mediante orden administrativa de persona l No. 23-087 de fecha 28 de marzo del 2023 , del departamento de policía del Valle distrito de policía Dagua , al departamento de policía del Putumayo.
REF: Impugnación de Acción de Tutela instaurada por LEANDRO
ORDOÑEZ MERA contra POLICIA NACIONAL Y OTROS.
RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00123-01Página 2 de 16
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Manifiesta que , como consecuencia del traslado le están vulnerando los derechos fundamentales, ya que es víctima actualmente del conflicto armado por la muerte de su único hermano quien falleció en una emboscada perpetrada por las FARC en el corregimiento de la Guayacana jurisdicción de Tumaco, Nariño, añade también, ser el único apoyo emocional y responsable de los tratamientos médicos de sus padres quien son personas de tercera edad y que residen en el municipio de Dagua Valle. Conjuntamente indica que, sus padres de igual forma son el único apoyo que él tiene, porque en la actualidad determina sentirse en per secución y acoso laboral, además que hace aproximadamente dos años viene con tratamiento psiquiátrico, ya que presenta patologías como insomnio, ansiedad e ideaciones suicidas, todo esto ha llevado a que presente ausentismo laboral por incapacidades médicas. Añade entender la dinámica institucional y la disposición para el servicio, pero
psiquiátrico, ya que presenta patologías como insomnio, ansiedad e ideaciones suicidas, todo esto ha llevado a que presente ausentismo laboral por incapacidades médicas. Añade entender la dinámica institucional y la disposición para el servicio, pero que su traslado se debe a represarías por parte de los señores Mayor JHON JAIRO PEDRAZA SANCHEZ e Intendente HERNAN GONZALEZ VALENCIA ambos funcionarios del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Valle, siendo este último el responsable de ubicación laboral de esta división, esto en razón a que present ó en el mes de enero del 2023 una petición al Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Valle, la cual por exceder los términos de respuesta interpuso amparo de tutela y posteriormente una denuncia disciplinaria, en la cual fueron vinculadas estas dos personas. Finalmente indica, que el traslado pese a que la Policía Nacional conoce la situación médica y la de sus padres, además de la calidad de víctima de conflicto armado, estaría poniendo en riesgo inminente su vida, por ser el departamento asignado una zona en donde el conflicto armado se encuentra latente, además porque no se estaría brindando una protección especial para él y sus padres, asimismo porque se encuentra con su núcleo familiar, tiene estabilidad emocional y porque tanto los padres como él cuentan con tratamiento médico vigente. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , mediante Auto Interlocutorio No. 365 del 13 de abril del 20223, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA
El el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , mediante Auto Interlocutorio No. 365 del 13 de abril del 20223, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA VALLE y a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.Página 3 de 16
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1.3 Respuesta de l DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL VALLE DEL
CAUCA. El comandante del Departamento de Policía Valle, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuso que, una vez verificada la información suministrada por el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) con la teniente GISELLE ANDREA GAVIRIA SANCHEZ jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Valle, se encontró que, la Dirección de Talento Humano orden ó el traslado del señor subteniente LEANDRO ORDOÑEZ MERA del departamento de Policía Valle al departamento de Policía Putumayo a través de la orden administrativa de personal (OAP) No. 23 -087 del 28 de marzo del 2023 por necesidad del servicio (Resolución No. 06665 DITAH del 20 de diciembre de 2018).
a través de la orden administrativa de personal (OAP) No. 23 -087 del 28 de marzo del 2023 por necesidad del servicio (Resolución No. 06665 DITAH del 20 de diciembre de 2018). Añade que, por parte del Comando de departamento de Policía Valle no se están vulnerando derechos fundamentales, por cuanto la actuación administrativa no es de competencia del Comandante , toda vez, que los traslados a nivel nacional obedecen a decisiones adoptadas por el mando institucional por medio de la dirección de talento humano, pero teniendo en cuenta los criterios de: necesidad del servicio de Policía y perfil y competencias de funcionario. Asimismo, señala que, el accionante al momento de ingresar a la institución era conocedor de que, a través de la misma, se le brinda un servicio de manera ininterrumpida a la ciudadanía en todo el territorio nacional, siendo una facultad discrecional para la administración de Talento Humano que recae sobre el director de la Policía Nacional, a fin de satisfacer las necesidades que constituyen la satisfacción del interés general. Respeto al estado de salud y su estado emocional, agrega que en la unidad de destino cuenta con establecimientos de sanidad policial, red externa de salud, EPS, clínicas y hospitales con los diferentes niveles del sistema de salud, por lo que se podrá gara ntizar la atención, seguimiento y apoyo a las condiciones de salud de todo el núcleo familiar, de manera que puedan continuar con sus tratamientos médicos. Por consiguiente, solicita se declare la improcedencia de la acción y desvinculación del departamento de Policía Valle, en razón a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
1.4 Respuesta del DIRECCION DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA
NACIONAL.
desvinculación del departamento de Policía Valle, en razón a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
1.4 Respuesta del DIRECCION DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA
NACIONAL.
El director de Talento Humano de la Policía Nacional, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, expuso que, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediantePágina 4 de 16
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comunicación oficial No. GS-2023-021379-DITAH del 15 de abril de 2023, el jefe del Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, informo que el traslado del uniformado obedece a razón de “necesidades del servicio” y además porque una vez revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), Unidades Traslado, se constat a que el uniformado se encontraba laborando en el Departamento de Policía Valle desde hace 01 años, 08 meses, 21 días, por ello, el señor Comandante del Departamento de Policía Valle, solicitó el traslado. Manifiesta que, en virtud de lo anterior y atendiendo única y exclusivamente a las necesidades del servicio se realizó la propuesta de traslado Nro. 0454, donde fue llamado a laborar en el Departamento de Policía Putumayo con el fin de fortalecer el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes en dicha unidad.
las necesidades del servicio se realizó la propuesta de traslado Nro. 0454, donde fue llamado a laborar en el Departamento de Policía Putumayo con el fin de fortalecer el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes en dicha unidad. De igual forma, fue elaborado el proyecto de traslado Nro. 0343 del 28 de marzo de 2023, del señor Subintendente LEANDRO ORDOÑEZ MERA, de DEVAL (DEPARTAMENTO DE POLICÍA VALLE) SUBESTACIÓN DE POLICÍA BORRERO AYERBE a DEPUY DEPARTA MENTO DE POLICÍA PUTUMAYO, el cual se formalizó mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro. 23-087 del 28 de marzo de 2023, y notificada mediante planilla Nro. 1601 del 03 de abril de 2023, signada por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, con derecho a prima de instalación. Añaden que, el uniformado cuenta con un mecanismo interno en materia de traslado en línea por caso especial, el cual debe agotar ante la Jefatura de Talento Humano de su Unidad de Policías, previo cumpl imiento de los requisitos establecido en el literal B del numeral 1 del articulo 6 de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, esto en razón a que argumento en el escrito de tutela una afectación familiar. Dicho trámite implica la intervención del Comité de Gestión Humana y Cultura de la unidad a la cual pertenece el funcionario (Departamento de Policía Putumayo), el cual emite el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de la D irección de Talento Humano, y poder
pertenece el funcionario (Departamento de Policía Putumayo), el cual emite el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de la D irección de Talento Humano, y poder proceder a la derogación o causación del mismo, cuando ciertamente las circunstancias lo ameriten. Respecto de los servicios de salud señala a que la Policía Nacional, tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales, la prestación de los servicios médicos y psicológicos de alta complejidad, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.Página 5 de 16
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Finalmente, indica que la Dirección no ha vulnerado derechos fundamentales, así como tampoco se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, solicitando declarar improcedente la presente acción de tutela y denegar las súplicas de la demanda, habida cuenta que el traslado del personal es un proceso Institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio.
1.5 Respuesta del DEPARTAMENTO DE POLICIA PUTUMAYO.
El comandante del Departamento de Policía Putumayo D EPUY, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuso que, efectivamente el señor LEANDRO ORDOÑEZ MERA, fue
El comandante del Departamento de Policía Putumayo D EPUY, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuso que, efectivamente el señor LEANDRO ORDOÑEZ MERA, fue destinado a laborar en el Departamento de Policía Putumayo, esto obedeciendo a las diferentes solicitudes de personal que se han realizado a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Añade que, el accionante en medio del temor que le genera llegar a trabajar al Departamento de Policía Putumayo, hace una serie de afirmaciones sin ningún soporte probatorio, aun así, es claro que en el departamento tiene acceso a la salud a la hora que sea requerido por parte del funcionario por lo que alegar vulneración a la salud es falso pues este está garantizado en todo momento. Adicionalmente indica que, para reversar las decisiones administrativas de traslado y mantenerse en dicha unidad policial, la Institución Policial, requiere de autonomía que le ha otorgado la Constitución Nacional en el artículo 218, por lo que los mecanismos para este tipo de requerimientos están ya dados y le corresponde al funcionario acatar las órdenes y cumplir con su traslado, todo esto para mantener el equilibrio del personal en todo el país, donde muchas veces se hace necesario ubicarlos en lugares apartados de su ciudades maternas, además manifiesta que, el funcionario accionante debe ser consciente de ello, es imperante que se alinee a las políticas institucionales y no use las situaciones personales como excusa para no cumplir con lo que juro al momento de incorporarse y se le pregunto si estaba dispuesto a trabajar en cualquier parte del país para velar por la convivencia y seguridad de los colombianos. Conforme a lo anterior, solicita al despacho se declare la improcedencia de la
al momento de incorporarse y se le pregunto si estaba dispuesto a trabajar en cualquier parte del país para velar por la convivencia y seguridad de los colombianos. Conforme a lo anterior, solicita al despacho se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales e indica que el funcionario sabe los procedimientos a seguir en caso de que requiera que su caso sea eva luado tratado como una situación especial. 1.6 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por sentencia No. 052 del 25 de abril del 2023, el juez progenitor DENEGO por improcedente la acción de tutela interpuesta por elPágina 6 de 16
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señor LEANDRO ORDOÑEZ MERA, por considerar que existen otros medios ordinarios de defensa judicial, que para este caso lo es el trámite ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; recursos que no han sido agotados, situación que no puede ser reemplazada por la acción de tutela, pues se entraría en las órbitas que le corresponden al juez administrativo. 1.7 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante LEOANDRO ORDOÑEZ MERA, al considerar que la decisión carece de fundamentación constitucional y legal que justifique en debida forma, porque cada uno de los derechos invocados merecen protección constitucional,
LEOANDRO ORDOÑEZ MERA, al considerar que la decisión carece de fundamentación constitucional y legal que justifique en debida forma, porque cada uno de los derechos invocados merecen protección constitucional, además manifiesta que el despacho solo se limitó a decir que existen otras acciones con stitucionales para atacar el acto administrativo o proteger derechos orden legal, cuando la acción constitucional de tutela no busca la nulidad del acto administrativo sino la protección de unos derechos constitucionales, del mismo modo indica que el juez guado silencio sobre la protección especial del accionante y su grupo familiar, al ser víctimas del conflicto armado de Colombia, tampoco menciona nada sobre la estrecha relación causa efecto, en razón a que el traslado del accionante no se debe a necesidades del servicio, sino a situaciones ajenas al deber constitucional y legal que le asiste a los funcionarios que forman parte de la Policía Nacional. Además determina, que el juez progenitor no valoro los medios de prueba (documentos) aportados por el accionante que dan cuenta de la existencia de la realidad (víctimas del conflicto armada) de la familia y el suscrito peticionario, así como en los medios de prueba aportados se acredito el estado de salud de sus padres quienes se encuentran en tratamientos médicos, determina que la decisión judicial, debía no solo valorar si existía o no vulneración de derechos al accionado, sino también la de terceros, anudando a lo anterior, manifiesta que el despacho no tuvo en cuenta su historial clínica, ya que desde hac e aproximadamente 3 meses el suscrito accionante se encuentra con excusas totales y parciales dentro del tratamiento a trastorno de ansiedad y depresión.
que el despacho no tuvo en cuenta su historial clínica, ya que desde hac e aproximadamente 3 meses el suscrito accionante se encuentra con excusas totales y parciales dentro del tratamiento a trastorno de ansiedad y depresión. Agrega que el despacho no realizo una valoración en debida forma si la Policía Nacional, cuenta o no con un programa idóneo, eficaz y permanente, para garantizar el estado salud mental para el accionante, ya que se encuentra en un tratamiento médico por trastorno de ansiedad, depresión e ideas suicidas, además argumenta tener prohibido el porte de armas de fuego y actividades de alerta vigilante ( trasnochar, conducir, etc.), agrega que el servicio que preste, debe ser en puestos de trabajo en donde no ofrezca peligro al cliente externo (ciudadanos) y funcionarios de la institución, ello quiere decir que la necesidad del servicio que enrostra la institución no tendría sentido alguno.Página 7 de 16
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Por lo que solicita, que dentro de las facultades que le otorga el decreto 2191 del 1991, se practique interrogatorio del oficio al suscrito accionante y que se acepte como prueba un audio de llamada telefónica, además que se escuche en interrogatorio a sus padres y que finalmente se revoque el fallo de primera instancia.
I. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de
en interrogatorio a sus padres y que finalmente se revoque el fallo de primera instancia.
I. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, i) si se cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de acciones de tutela para discutir las decisiones de traslados de empleados de la Policía Nacional, ii) y en caso afirmativo, se establecerá ¿Si l as entidades accionadas vulner aron los derechos fundamentales del señor LEANDRO ORDOÑEZ MERA y el de su núcleo familiar, al ordenar el traslado a la dependencia del Putumayo?
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmara la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión 4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 4.2 Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan un traslado de un servidor público.
irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 4.2 Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan un traslado de un servidor público. Debe precisar la Sala que, en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para controvertir actos administrativos, dado que para este tipo de conflictos existen medios ordinarios idóneos para res olver las discrepancias que resulten de la aplicación o interpretación de los mismos. De igual modo,Página 8 de 16
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la máxima Corporación Constitucional ha estimado que el carácter excepcional de este mecanismo de protección de los derechos no puede desplazar ni sustitui r los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico ni se puede convertir en un instrumento alternativo cuando no se han empleado oportunamente los medios. Sin embargo, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando es evidente la vulneración de los derechos fundamentales. De manera que l a Corte Constitucional en Sentencia T -260-2018, reiteró la posición jurisprudencial según la cual la acción de tutela es improcedente para debatir el contenido de actos administrativos, toda vez que se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, por regla general, no se puede controvertir la validez y
para debatir el contenido de actos administrativos, toda vez que se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, por regla general, no se puede controvertir la validez y legalidad de los actos administrativos, pero de manera excepcional la Jurisprudencia Nacional ha determinado que el mecanismo constitucional es procedente de forma transitoria cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable. En sentencia T -161-2017 la Corte precisó: “ (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. Es de precisar que la Corte en el estudio de ponderación del principio de subsidiaridad que caracteriza a la acción de tutela frente a la ef ectividad de
cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. Es de precisar que la Corte en el estudio de ponderación del principio de subsidiaridad que caracteriza a la acción de tutela frente a la ef ectividad de los derechos fundamentales, señaló en sentencia T -109 de 2007, ciertas circunstancias, que de manera excepcional procede la acción de tutela cuando el acto administrativo que ordena el traslado “(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuerePágina 9 de 16
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adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” Lo cual sucede porque como lo menciona la sentencia T-264 de 2005: a) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; b) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al trasl ado o a circunstancias superables;
arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al trasl ado o a circunstancias superables; c) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden f amiliar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del jue z constitucional para conjurar un perjuicio irremediable, pues de lo contrario, su intervención constituiría una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. 4.3 El ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de personal de carácter global y flexible. En el asunto sometido a consideración de la Sala se estudia el traslado de un funcionario de la Fuerza Pública. Atendiendo al cumplimiento de los específicos fines y funciones encomendados a determinadas entidades, el legislador ha previsto la creación de plantas de carácter global y flexible que le permitan a la administración adoptar con la suficiente celeridad las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo y facilitar, entre otros aspectos, el traslado, ascenso y movilidad de los servidores de dichos cuerpos estatales. El establecimiento de este tipo de plantas de personal no viola por sí mismo los derechos constitucionales de los trabajadores, siempre y cuando se respete su contenido mínimo.
otros aspectos, el traslado, ascenso y movilidad de los servidores de dichos cuerpos estatales. El establecimiento de este tipo de plantas de personal no viola por sí mismo los derechos constitucionales de los trabajadores, siempre y cuando se respete su contenido mínimo. La Corte Constitucional en sentencia T-355 de 00, al referirse al ius variandi en personal de la Policía Nacional ha reconocido que “Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensiblePágina 10 de 16
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que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado , o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio - en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprome tido el interés público”. El ius variandi ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la potestad del (empleador) en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus
interés público”. El ius variandi ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la potestad del (empleador) en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados”. E sta facultad no es absoluta, ya que su límite está en la protección y respeto de los derechos fundamentales de la persona. No obstante, como ya se ha indicado, en plantas de personal de carácter global y flexible y aún más en el ámbito de la fuerza pública, las decisiones sobre traslado de personal, pese a su amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de los derechos mínimos del trabajador , como lo determina la sentencia T-325 de 2010: (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cue nta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.