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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00135-01-(15-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00135-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ELVI MONTAÑO ARBOLEDA

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00135-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 039 Guadalajara de Buga, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por DELIA MONTAÑO ARBOLEDA en calidad de agente oficiosa de ELVI MONTAÑO ARBOLEDA

contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00135-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada ARL POSITIVA contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 056 del 08 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Palmira, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora DELIA MONTAÑO ARBOLEDA , actuando en calidad de agente oficioso del señor ELVI MONTAÑO ARBOLEDA, formuló acción de tutela en

contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MINISTERIO DEL TRABAJO, COMPENSAR EPS, ARL POSITIVA y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a fin de obtener la protección

contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MINISTERIO DEL TRABAJO, COMPENSAR EPS, ARL POSITIVA y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y a la vida , consecuencialmente se le ordene a la Junta Nacional se acoja como origen laboral, la patología psiquiátrica “trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física – trastorno de estrés postraumático”, tal como fue calificado por Junta Regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca. En respaldo de sus pretensiones, relató que, tiene calidad de madre cuidadora del señor Elvi Montaño Arboleda, quien presenta memoria calculo alterado, desorientado en tiempo, juicio comprometido, esto en razón al accidente laboral sufrido el 12 de octubre del año 2019 , en donde tuvo afectación en la cabeza, que posteriormente fue diagnosticado con trastorno mental no especificado, disfunción cerebral y enfermedad física . Añade que el señor Elvi Montaño no puede razonar o decidir por el mismo ; posteriormente señala que ella tiene 82 años con diagnóstico de insuficienciaPágina 2 de 19

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RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00135-01

cardiaca, lo cual genera dificultades para cuidar de su hijo, el señor Elvi Montaño.

RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00135-01

cardiaca, lo cual genera dificultades para cuidar de su hijo, el señor Elvi Montaño. Determina que, debido al accidente laboral que sufrió el señor Elvi Montaño y dada las condiciones graves de salud y ante la aparición de nuevas patologías, solicitaron ante la ARL POSITIVA una recalificación en donde fue aportada la historia clínica actualizada, conceptos de psiquiatras, los cuales no fueron tenidos en cuenta por ARL, vulnerando el debido proceso, añade que no solamente se omitieron los conceptos psiquiá tricos sino otras patologías sobrevivientes del accidente de trabajo, tales como, síndrome de manguito rotador, traumatismo del plexo braquial, síndrome cervicobraquial. Consecuentemente, señala que , como no fueron tenidos en cuenta dichos diagnósticos en la primera oportunidad de calificación por parte de la ARL POSITIVA, se apeló el dictamen del 25 de noviembre del 2022, donde se señaló como motivación el inconformismo del mismo no haber tenido en cuenta el grave estado de salud y la omisión al no calific ar la progresión de las patologías y la condición de estrés postraumático. Siendo así, manifiesta que, el proceso pas ó ante la Junta Regional de calificación de invalide z del Valle del Cauca, la cual se percató de dicha situación y califica el concepto psiquiátrico, (Trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, con diagnostico especifico de trastorno de estrés – Postraumático) como de origen laboral, señala que, en la parte final del dictamen la Junta Regional concluye que al

debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, con diagnostico especifico de trastorno de estrés – Postraumático) como de origen laboral, señala que, en la parte final del dictamen la Junta Regional concluye que al revisar los soportes actuales y comparar con las deficiencias calificadas por la JNCI en el 2021, se observa modificación de las secuelas calificadas, p or lo que se consideró pertinente realizar revisión de IPP – FE = 10 – 12 – 2022, concepto psiquiátrico. Resalta que, la Junta Regional subsanó la omisión por parte de la ARL, pero esta se declaró en desacuerdo con el concepto de PCL emitido por la Junta Regional y apeló la decisión. Seguidamente el proceso pas ó ante la Junta Nacional de calificación de invalidez, señalando que incurrió en un error gravísimo al argumentar que el diagnóstico de deficiencia por trastornos por estrés postraumático no es de origen laboral, si no una enfermedad común. Agrega que , en la primera oportunidad también se solicitó a la EPS COMPENSAR proceda a calificar la condición de secuelas del accidente laboral, resalta que cuando ocurrió el accidente de trabajo la EPS que estaba afiliado era MEDIMAS, la cual fue liquidada y lo trasladaron a COMPENSAR, de manera que, en la respuesta aportada por la EPS esta se negó a calificarPágina 3 de 19

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el estado de salud por pertenecer al régimen subsidiado de salud, por lo que no tienen derecho a tal calificación. Por lo que finalmente solicita, la intervención del juez constitucional para evitar una afectación más grave al estado de salud del oficiado. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Palmira, mediante Auto No. 406 del 25 de abril de 2023, admitió la solicitud de acción de tutela, vinculó a la Junta Regional Del Calificación De Invalidez del Valle del Cauca y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. La secretaria técnica de la sala uno y representante legal de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante indicó que, mediante dictamen No. 16202300209 de fecha 13 de enero de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dirimió controversia presentada, en contra de la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida en primera oportunidad por la ARL POSITIVA, conforme a los hallazgos evidenciados en la historia clínica aportada, bajo los criterios del marco legal vigente, calificó: Contusión de la cadera derecha; Contusión del hombro y del brazo derecho; Herida en segundo dedo de mano Derecha;

hallazgos evidenciados en la historia clínica aportada, bajo los criterios del marco legal vigente, calificó: Contusión de la cadera derecha; Contusión del hombro y del brazo derecho; Herida en segundo dedo de mano Derecha; Trastorno de estrés postraumático; Traumatismo en hemicránea derecho; Origen: Accidente de Trabajo; PCL: 40,39%; Fecha de Estructuración: 10 de diciembre de 2022. Añade que , una vez notificados del dictamen emitido, la ARL POSITIVA presentó recurso de reposición en subsidio de apelación y la señora Delia Montaño Arboleda en representación del señor Elvi Montaño Arboleda presentó recurso de apelación, resalta que el primero fue decidido, confirmando la calificación y una vez recibida la constancia de consignación de los honorarios, el expediente del señor Elvi Montaño Arboleda fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de febrero de 2023 para surtir el trámite al recurso de apelación. Agrega que, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, calificó al accionante conforme a derecho; teniendo en cuenta todos los documentos, historia clínica, exámenes, conceptos médicos obrantes en el expediente, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa. De forma que, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende solicita se desvincule a la entidad de presente acción constitucional.Página 4 de 19

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solicita se desvincule a la entidad de presente acción constitucional.Página 4 de 19

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1.4 Respuesta del Ministerio de Trabajo. La asesora de la oficina jurídica de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante indicó que, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esta entidad, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.5 Respuesta de la Aseguradora de Riesgos Laborales POSITIVA. El apoderado judicial del representante legal de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales d el accionante indicó que, el usuario Elvi Montaño Arboleda tiene afiliación INACTIVA como INDEPENDIENTE VOLUNTARIO (DECRETO 1563/16), con fecha de última cobertura por esta aseguradora del día 11 de octubre de 2019, reporta evento de Accidente de Trabajo c on número de siniestro 367624744 de fecha 12 de octubre de 2019. Seguidamente describió que , el accionante tuvo su primera calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la aseguradora del 0.00%, dictamen

de fecha 12 de octubre de 2019. Seguidamente describió que , el accionante tuvo su primera calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la aseguradora del 0.00%, dictamen 2262044 de fecha 30/10/2020, es así como el afiliado interpuso controversia el día 14/11/2020 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) del Valle, que se pronunció con n úmero de dictamen 94421904 de fecha 10/03/2021 emitiendo un valor porcentual de 18.26% y este se recursa ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) el día 20/04/2021, la cual se pronuncia con número de dictamen 94421904 de fecha 03/06/2021, emitiendo un valor porcentual del 18.76%. Posteriormente solicit ó la primera recalificación de pérdida de capacidad laboral, la cual se realizó por la aseguradora por un valor porcentual del 18.26%, emitido con número de dictamen 18.26 de fecha 17/06/20 21, recalificación que cobro firmeza el día 02 de julio del 2021. Consecuentemente se efectuó la segunda recalificación de pérdida de capacidad laboral, por parte de esa aseguradora con un valor porcentual del 18.26%, con número de dictamen 2597513 de fecha 25/11/2022, el accionante interpone controversia el día 29/11/2022 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, la cual emite un valor porcentual del 40.39%, mediante dictamen número 16202300209 de fecha 13/01/2023 y se presentó recurso por parte de Positiva Compañía de seguros ante la Junta Nacional de Calificación

dictamen número 16202300209 de fecha 13/01/2023 y se presentó recurso por parte de Positiva Compañía de seguros ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 15/02/2023, la cual se pronunció con número de dictamen 94421904-10279 de fecha 19/04/2023 con un valor porcentual del 23.06%.Página 5 de 19

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Por otra parte, respecto del dictamen emitido por la Junta Nacional, donde el accionante indica que no tiene en cuenta la patología en discusión señala que la entidad al realizar el estudio de la Historia Clínica señala que la última valoración con la especialidad de Psiquiatría corresponde a un trastorno mixto de ansiedad y depresión, el cual, según la literatura médica, se trata de una enfermedad de origen común no relacionando su etiología con un Accidente de Trabajo. Agrega que, las juntas de calificación emiten pronunciamiento respecto de las objeciones que la parte inconforme presenta, siendo válido afirmar que el señor Montaño en la controversia presentada ante esa aseguradora y que fue estudiada por la junta regional de calificación de invalidez, no hizo referencia alguna, para que la entidad se pronuncie respecto a la inclusión del diagnóstico de esfera mental. Siendo así, también resalta que , existe un procedimiento establecido en la norma especial de calificación que indica que en caso de desacuerdo con la

alguna, para que la entidad se pronuncie respecto a la inclusión del diagnóstico de esfera mental. Siendo así, también resalta que , existe un procedimiento establecido en la norma especial de calificación que indica que en caso de desacuerdo con la calificación emitida por la junta de calificación de invalidez, se debe acudir al proceso ordinario laboral, por lo que deberá el juez de tutela evaluar si realmente compete a la jurisdicción constitucional pronunciarse frente a lo pretendido, en el entend ido que no se evidencia vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales y que existe un procedimiento especial para dirimir este tipo de inconformidades. Finalmente, manifiesta que , no se evidencia vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional por parte de esta ARL, configurándose de esta manera la carencia actual del objeto, además de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicita se desvincule del proceso a esta entidad. 1.6 Respuesta de la Entidad Promotora de Salud COMPENSAR. La apoderada judicial del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante indicó que, la parte actora se encuentra ACTIVA en el régimen subsidiado de salud, resalta que en primer medida carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido por la parte actora se encuentra a cargo de POSITIVA ARL, pues no le corresponde a esa EPS determinar la Pérdida de Capa cidad Laboral del usuario y/o incluir diagnósticos derivados de un accidente laboral. Agrega que, la Administradora de Riesgos laborales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las

diagnósticos derivados de un accidente laboral. Agrega que, la Administradora de Riesgos laborales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frentePágina 6 de 19

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a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. De manera que, solicita declarar improcedente la acción de tutela respecto de Compensar EPS, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a lo pretendido. 1.7 Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El apoderado judicial de la sala cuarta de la decisión de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante indicó que , se tiene que el expediente del señor Elvis Montaño Arboleda, fue radicado en esta entidad por parte de la Junta Regional de Valle del Cauca; y una vez efectuado el reparto le correspondió conocer el caso a la Sala de Decisión Número Cuatro cuyos miembros resolvier on el recurso de apelación en Audiencia Privada de Decisión que se llevó a cabo el 19 de abril de 2023 en la que se emitió el dictamen No. 94421904 - 10279 que determinó, MODIFICAR el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca.

de 2023 en la que se emitió el dictamen No. 94421904 - 10279 que determinó, MODIFICAR el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca. Manifiesta que, dentro del trámite de resolución de la controversia interpuesta para el caso, la Entidad llevó a cabo un trámite de calificación con estricto apego de la normatividad vigente, Decreto 1072 de 2015, que dicta el procedimiento que se surte ante las Juntas. Asimismo, señala que, la entidad revisó todo el historial clínico obrante en el expediente de la paciente, no obstante, es pertinente aclarar que en el trámite de calificación no se califican anotaciones médicas , sintomatologías, ni diagnósticos en sí, sino las secuelas o limitaciones documentadas que persisten aún después de agotado el periodo de Mejoría Medica Máxima certificación que expide el médico tratante, agrega que, la accionante tiene una gran confusión conceptual al plantear como sujetos de calificación una lista de hallazgos imagenológicos y de unas supuestas patologías que padece la paciente pero que no encontraban sustento alguno dentro de la historia clínica, ni de su diagnóstico, ni de su evolución, ni que haya culminado el proceso de rehabilitación integral, certificación que emite el médico tratante y no el apoderado del paciente, resalta que, como lo establece el propio manual de calificación para poder iniciarse la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de cualquier diagnóstico es necesario haber culminado el proceso de rehabilitación integral, es decir, haber alcanzado la mejoría médica máxima y para el caso en concreto no es posible como lo pretende la apoderada del

laboral de cualquier diagnóstico es necesario haber culminado el proceso de rehabilitación integral, es decir, haber alcanzado la mejoría médica máxima y para el caso en concreto no es posible como lo pretende la apoderada del tutelante que se incluya un proceso patológico que no ha culminado tal proceso pues se repite la calificación se predica de las secuelas funcionales que haya dejado un proceso patológico y no de los meros diagnósticos.Página 7 de 19

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De la misma manera, determino que, es pertinente mencionar que la revisión que en segunda instancia que efectúa la Junta Nacional está previsto como un mecanismo de control legal para verificar la legitimidad, legalidad y adecuación técnica de la actuación adelantada por la Junta Regional en cuanto a los aspectos del Dictamen que fueron apelados, debiendo corregirse los errores técnicos de dicha decisión; para el caso en concreto esta entidad se pronunció referente a todos los puntos de controversia presentados por puntos de controversia presentados por la paciente en consecuencia la decisión de esta entidad fue MODIFICAR el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definido por la Junta Regional al probarse que la Junta Regional incurrió en imprecisiones técnicas. Referente al tema del diagnóstico por trastornos mentales, manifiesta que la Junta incurrió en un error al calificar el diagnóstico Deficiencia por trastornos

por la Junta Regional al probarse que la Junta Regional incurrió en imprecisiones técnicas. Referente al tema del diagnóstico por trastornos mentales, manifiesta que la Junta incurrió en un error al calificar el diagnóstico Deficiencia por trastornos por estrés post traumático (Eje I), teniendo en cuenta que no ha sido calificado, para determinación de origen (enfermedad o accidente) (común - laboral) por la primera oportunidad (EPS -ARL) de conformidad con el debido proceso y aclarar que el paciente cursa con patologías mentales no derivadas del accidente de trabajo; añade que la Junta Nacional considero que el diagnóstico de la última valoración de psiquiatría es un trastorno mixto de ansiedad y depresión, el cual se trata de una enfermedad descrita en la literatura médica de origen común no relacionado su etiología a el desarrollo de una profesión u oficio, ni a un accidente de trabajo. Posteriormente refiere que, no le asiste razón al accionante en el recurso que persigue la calificación integral, porque según sentencia C-425 la pérdida de capacidad laboral debe superar el 50% al incluir varias patologías, al hacer el ejercicio en el presente caso de la siguiente manera (Deficiencia por alteración de miembro superior derecho + dominancia 8.30% + alteraciones de la conciencia 0.0%, Deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores 7.0% accidente de trabajo + trastorno mixto de ansiedad y depresión 20% origen enfermedad común y título II a lo que corresponde) lo cual da un porcentaje total de 31.59%; de acuerdo a lo anterior la pérdida de capacidad laboral no llega ni supera el 50%, por tanto, no se puede aplicar la sentencia

20% origen enfermedad común y título II a lo que corresponde) lo cual da un porcentaje total de 31.59%; de acuerdo a lo anterior la pérdida de capacidad laboral no llega ni supera el 50%, por tanto, no se puede aplicar la sentencia C-425 de integralidad y recalca que solo será válido sumar y calificar integralmente condiciones clínicas comunes con profesionales, SOLAMENTE

SI LA PERSONA ES MATERIALMENTE INVÁLIDA.

De manera que, concluye describiendo que la presente acc ión de tutela no versa sobre una vulneración de derechos contra la paciente sino sobre la inconformidad del accionante, con el resultado del dictamen proferido por la junta nacional el cual no llenó sus expectativas dado que no alcanzó la pensión de invalidez, lo que de ningún modo alguno significa que se haya vulnerado algún derecho del accionante, además que la acción de tutela presentada noPágina 8 de 19

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cumple con el requisito de procedibilidad, ya que reiteradamente el legislador y la Corte Constitucional han determinado que el proceso ordinario establecido por el legislador para dirimir las controversias que se planteen contra los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el mecanismo prima facie idóneo y eficaz. Por lo que solicita sea negado el amparo solicitado por el actor por resultar improcedente de acuerdo a la normatividad vigente. 1.8 Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud.

mecanismo prima facie idóneo y eficaz. Por lo que solicita sea negado el amparo solicitado por el actor por resultar improcedente de acuerdo a la normatividad vigente. 1.8 Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. La subdirectora técnica, adscrita a la subdirección de defensa jurídica de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante indicó que, se oponen a todas y cada una de las pretensiones formuladas, en tanto la Superintendencia Nacional De Salud no ha violado ni amenaza violar derecho fundamental alguno. Agrega que, solicita se desvincule a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, dado que los fundamentos fácticos de la presente acción, se encuentra a cargo de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB), frente a la prestación del servicio de salud de la parte accionante, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos en la presente acción constitucional; por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa por parte de esta Entidad en el contenido de la presente. Por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente Acción de tutela contra la superintendencia nacional de Salud, y en consecuencia exonerarla de toda responsabilidad que se pueda llegar a endilgar durante el trámite de esta acció n constitucional, toda vez que no es entidad competente para resolver la solicitud del accionante, además de que se declare la inexistencia

de toda responsabilidad que se pueda llegar a endilgar durante el trámite de esta acció n constitucional, toda vez que no es entidad competente para resolver la solicitud del accionante, además de que se declare la inexistencia de nexo de causalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y finalmente que se desvincule del proceso a la entidad. 1.10 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia No. 056 del 08 de mayo de 2023, concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, ordenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la n otificación de la presente sentencia, proceda rehacer la recalificación del accionante Elvi Montaño Arboleda, a fin de que en el dictamen en primera oportunidad emita suPágina 9 de 19

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concepto sobre las patologías que presenta, incluyéndose los diagnósticos

F069 TRASTOR NO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO y T009

TRAUMATISMO EN HEMICRANEO DERECHO.

Asimismo, desvinculó del proceso a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, a COMPENSAR EPS, al MINISTERIO D EL

Asimismo, desvinculó del proceso a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, a COMPENSAR EPS, al MINISTERIO D EL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por cuanto que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno al actor. Como fundamento de su decisión señaló que, no puede desconocer esa instancia judicial que es evidente la situación de debilidad en la que se encuentra el accionante, que además es un sujeto de especialísima protección, razón por la cual resulta imperante la intervención del Juez de Tutela con el fin de garantizar la protección de derechos fundamentales; en ese sentido, debe proteger e l derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, así como el derecho de defensa y contradicción, y teniendo en cuenta los postulados jurisprudenciales en los que se estudia la procedencia de la actualización de pérdida de capacidad laboral se ordenará a rehacer la recalificación del accionante para que se incluyan todas las patologías. 1.11 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , por medio del cual reiteró su inconformidad con la orden judicial, la cual se sustenta en que primero, en que si bien la aseguradora no realizó mención alguna de dichos diagnósticos dentro de su calificación, pero una vez el asegurado presentó controversia contra el Dictamen No. 259 7513 de fecha 25 de noviembre de 2022 que se remitió a la Junta Regional de Calificación De Invalidez, no hace referencia alguna, para que esta entidad se pronuncie respecto a la inclusión del

contra el Dictamen No. 259 7513 de fecha 25 de noviembre de 2022 que se remitió a la Junta Regional de Calificación De Invalidez, no hace referencia alguna, para que esta entidad se pronuncie respecto a la inclusión del diagnóstico de esfera mental en origen, recalca que una vez ins taurado el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la Aseguradora ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se argumentó el desacuerdo en la calificación asignada por parte de esa Junta a las deficienc ias por trastornos mentales padecidas por el asegurado. Añade que, una vez emitido el concepto por la Junta Nacional tiene en cuenta la patología en mención, y conceptuó que, al realizar el estudio de la Historia Clínica, la última valoración con la especialidad de Psiquiatría corresponde a un trastorno mixto de ansiedad y depresión, el cual, según la literatura médica, se trata de una enfermedad de origen común no relacionado su etiología con un Accidente de Trabajo. Agrega que por ser una patología sin relación a su labor y por estar siendo tratada por la EPS, no le corresponde aPágina 10 de 19

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la administradora de riesgos emitir pronunciamiento en primera oportunidad para una posible calificación integral. Asimismo, señala que no es dable para la ARL reversar un concepto médico especializado emitido por la máxima autoridad en calificaciones de acuerdo

la administradora de riesgos emitir pronunciamiento en primera oportunidad para una posible calificación integral. Asimismo, señala que no es dable para la ARL reversar un concepto médico especializado emitido por la máxima autoridad en calificaciones de acuerdo con los procedimientos establecidos normativamente. Finalmente determina que respecto a todo lo indicado, se debe rev ocar la orden impartida y en su reemplazo, ordenar al fondo de pensio

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