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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00137-01-(31-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00137-01-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

RAD. 76-520-31-05-001-2023-00137-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 148

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) octubre del dos mil veinticinco (2025)

PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Orlando Antonio Pérez Montilla DEMANDADOS Comercializadora Avícola del Valle S.A.S.

RADICADO 76-520-31-05-001-2023-00137-01

TEMA Relación Laboral ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Confirmar sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el treinta (30) de julio del dos mil veinti cuatro (2024). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para

inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

RAD. 76-520-31-05-001-2023-00137-01

El señor ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S. solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2020 al 1 5 de marzo de 202 2. Como consecuencia, se condene al pago de dominicales, festivos y horas extras, los aportes a la seguridad social, prestaciones sociales , vacaciones, así como también a la indemnización del artículo 65 del CST , compensación de la dotación y vestido, la indexación de las acreencias laborales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante contrato verbal inició la relación laboral desde el 15 de enero al 10 de septiembre de 2020. Refirió que, durante esa relación laboral laboró 34 domingos y 11 festivos, sin embargo, nunca fueron pagos esos días con recargos.

Precisó que, durante esa vinculación l a empresa nunca realizó las afiliaciones al sistema de seguridad social y tampoco le pagaron la liquidación correspondiente.

sin embargo, nunca fueron pagos esos días con recargos.

Precisó que, durante esa vinculación l a empresa nunca realizó las afiliaciones al sistema de seguridad social y tampoco le pagaron la liquidación correspondiente.

Relató que, posteriormente firm ó contrato con la sociedad Ocupar Temporales desde el 11 de septiembre de 2020 al 15 de marzo de 2021, sin reconocimiento de horas extras o recargos. Aseveró que, en ese periodo laboró 52 domingos y 18 festivos.

Indicó que, luego inició relación laboral con la empresa COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S. desde el 16 de marzo de 2021 al 15 de marzo de 2022.

Narró que, en el mes de noviembre de 2021 la comercializadora redactó un contrato de transacción , pero el demandante se negó a firmar al considerar que no estaba de acuerdo.

Expresó que, al negarse a firmar dicho contrato de transacción la empresa decidió terminar el contrato de trabajo, quedando pendiente por pagar algunas acreencias laborales.

1.2. La contestación de la demandadaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

RAD. 76-520-31-05-001-2023-00137-01

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad CIAT se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción, compensación y pago.

se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción, compensación y pago.

Indicó la parte pasiva como razón de su defensa que, el demandante inició su relación laboral el día 11 de septiembre de 2020 hasta el 15 de marzo de 2021 con la entidad OCUPAR TEMPORALES S.A., luego el actor celebró contrato con la empresa el día 16 de marzo de 2021 hasta el 15 de marzo de 2022 . Sostuvo que entre las partes no existió una relación laboral entre el 15 de enero y el 11 de septiembre del 2020.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Consideró el juzgado que el demandante no logró demostrar la existencia de una relación laboral con la socie dad demandada durante el periodo comprendido del 15 de enero de 2020 al 10 de septiembre de 2020.

Respecto a las demás pretensiones incoadas en la demanda señaló que, el demandante no demostró haber laborado un tiempo suplementario, solo se limitó a indicar que el demandante los ejerció, omitiendo que de acuerdo a lo precisado por la jurisprudencia debía aporta material probatorio suficiente para acreditar que laboró ese tiempo suplementario.

Enunció que, la empresa d emandada a la finalización del contrato de trabajo consignó al demandante lo correspondiente al pago de

suficiente para acreditar que laboró ese tiempo suplementario.

Enunció que, la empresa d emandada a la finalización del contrato de trabajo consignó al demandante lo correspondiente al pago de prestaciones sociales , información que corrob oró con la Resolución expedida por el Ministerio de Trabajo.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que existen pruebas que demuestran una relación laboral entre el demandante y laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

RAD. 76-520-31-05-001-2023-00137-01

empresa demandada, bajo los principios de primacía de la realidad e indubio pro operario.

Señaló que, dentro del plenario , quedó evidenciada la existencia de subordinación, cumplimiento de horario, remuneración y prestación personal de servicios durante el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 10 de septiembre de 2020.

Asimismo, manifestó que la empresa incumplió sus obligaciones legales como empleador, al no afiliar al trabajador al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), no pa gar la liquidación correspondiente, cesantías ni sus respectivos intereses, no entregar la dotación reglamentaria, y no reconocer ni pagar las horas extras ni los recargos nocturnos.

Indicó además que el trabajador actuó en todo momento de buena fe, lo cual se evidencia en la autorización de movilidad expedida durante la

dotación reglamentaria, y no reconocer ni pagar las horas extras ni los recargos nocturnos.

Indicó además que el trabajador actuó en todo momento de buena fe, lo cual se evidencia en la autorización de movilidad expedida durante la pandemia, documento que se otorgaba exclusivamente a empleados de la empresa. También mencionó que la empresa ofreció un acuerdo transaccional, lo que constituye un indicio adicional de la existencia de la relación laboral.

Finalmente, solicitó que se valore la declaración del trabajador, quien puede ilustrar al despacho sobre las funciones desempeñadas y los horarios que le eran exigidos. Recalcó que las certificaciones y circulares expedidas por la empresa estaban dirigidas exclusivamente a sus trabajadores, y no a cualquier persona, como erróneamente sostiene la parte demandada.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio y hechos probadosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

RAD. 76-520-31-05-001-2023-00137-01

El juez de instancia concretó el litigio en determinar : a) Si el demandante ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA prestó sus servicios a COMERCIALIZADORA AVÍCOLA DEL VALLE SAS desde el 15 de enero de 2020 al 10 de septiembre de 2020 ; b. Si hay lugar al reconocimiento y

ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA prestó sus servicios a COMERCIALIZADORA AVÍCOLA DEL VALLE SAS desde el 15 de enero de 2020 al 10 de septiembre de 2020 ; b. Si hay lugar al reconocimiento y pago de horas extras dominicales y festivos, descanso compensatorio, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de prestaciones, indemnización del Art.65 CTS., compensación de la dotación de vestido y calzado de labor y aportes a la seguridad social ; c. Si por el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2020 al 15 de marzo de 2021 hay lugar al reconocimiento y pago de horas extras dominicales y festivos, descanso compensatorio, indemnización del Art.65 CTS., compensación de la dotación de vestido y calzado de labor, indexación de las sumas adeudas por acreencias laborale s; d. Por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2021 al 15 de marzo de 2022 hay lugar al reconocimiento y pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos, descanso compensatorio, indemnización del Art.65 CTS. y compensación de la dotación de vestido y calzado de -labor.

Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que el señor ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA fue contratado desde el 11 de septiembre de 2020 hasta el 15 de marzo de 2021 con la entidad OCUPAR TEMPORALES S.A., lueg o celebró contrato con la empresa Comercializadora Avícola del Valle S.A.S. desde el día 16 de marzo de 2021 hasta el 15 de marzo de 2022. Respecto de las pretensiones que el

TEMPORALES S.A., lueg o celebró contrato con la empresa Comercializadora Avícola del Valle S.A.S. desde el día 16 de marzo de 2021 hasta el 15 de marzo de 2022. Respecto de las pretensiones que el actor elevó con relación a los anteriores periodos y que fueron negadas en la sentencia de instancia, no hubo reproche por la parte actora y a ello estará la Sala, en tanto no se trata de mínimos e irrenunciables del trabajador, en tanto se solicitó el pago de trabajo suplementario.

Luego el litigio conti núa respecto del periodo no reconocido en primera instancia entre el 15 de enero de 2020 al 10 de septiembre de 2020.

2.2. Problema Jurídico

Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) ¿Si entre la COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE y el actor existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2020 al 10 de septiembre deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

RAD. 76-520-31-05-001-2023-00137-01

2020? ii?) ¿Si hay lugar a condenar a la demandada a pagar las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, salud, riesgos laborales por el anterior periodo?

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es

seguridad social, salud, riesgos laborales por el anterior periodo?

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la conc urrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabaja dor y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que

litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

SubordinaciónREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

RAD. 76-520-31-05-001-2023-00137-01

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo

laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemen to diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

2.4. Premisas fácticas

Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandante, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal delREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

establecer si la parte demandante demostró la prestación personal delREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

RAD. 76-520-31-05-001-2023-00137-01

servicio a favor de la sociedad Comercializadora Avícola del Valle S.A.S. , caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

El señor ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada, en los extremos comprendidos del 15 de enero al 10 de septiembre de 2020, debiendo probar el demandante la prestación personal del servicio, en unos extremos determinados y a favor de la sociedad convocada como empleador. Acreditada la prestación personal del servicio se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor en el periodo cuestionado en el recurso de apelación, le corresponde al demandante, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de la Comercializadora Avícola del Valle S.A.S. en los extremos comprendidos entre el 15 de enero al 10 de septiembre de 2020.

Revisada la prueba documental obrante en el expediente, debe precisarse que ninguna de las piezas aportadas acredita de manera suficiente la

extremos comprendidos entre el 15 de enero al 10 de septiembre de 2020.

Revisada la prueba documental obrante en el expediente, debe precisarse que ninguna de las piezas aportadas acredita de manera suficiente la prestación de servicios por parte del demandante a favor de la empresa convocada a juicio.

En efecto, si bien en las páginas 15 a 22 del archivo 02 del expediente de primera instancia reposa una circular informativa en la que se autor iza la movilización de ciertos colaboradores de la empresa Comercializadora Avícola del Valle S.A.S., se observa que en dicho documento se menciona al trabajador Orlando Pérez, cuya cédula de ciudadanía no coincide con la del demandante.

Adicionalmente, no puede sostenerse que el empleador haya reconocido el vínculo laboral alegado, toda vez que la empresa demandada manifestó en su escrito de contestación que dichas circulares informativas no fueron suscritas por ella, lo que impide atribuirles valor probatorio suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

RAD. 76-520-31-05-001-2023-00137-01

Aunque fue escuchado el interrogatorio de parte del demandante, en el cual afirmó haber laborado para la sociedad demandada durante el periodo en cuestión, debe señalarse que la sola manifestación del actor no resulta suficiente para declarar la existencia de una relación laboral. Para ello, se requiere la concurrencia de elementos probatorios objetivos que permitan acreditar de manera clara y convincente dicha relación.

resulta suficiente para declarar la existencia de una relación laboral. Para ello, se requiere la concurrencia de elementos probatorios objetivos que permitan acreditar de manera clara y convincente dicha relación.

En consecuencia, tras el análisis integral del material probatorio aportado, esta instancia advierte que no existen pruebas idóneas que respalden el hecho de que el señor Pérez Montilla haya fungido como trabajador de la sociedad demandada durante el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 10 de septiembre de 2020. De la prueba documental no se logra establecer la prestación personal del servicio ni los extremos temporales que permitan presumir que la relación alegada estuvo regida por un contrato de trabajo.

De otro lado, constató la Sala que, del tiempo aceptado por el empleador de la existencia de la relación laboral, realizó el pago de los salarios y demás emolumentos laborales, tal como se comprobó con las pruebas allegadas en la contestación de la demanda.

En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia proferida el treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

  1. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVEREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVEREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

RAD. 76-520-31-05-001-2023-00137-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena FonnegraREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ORLANDO ANTONIO PÉREZ MONTILLA

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

RAD. 76-520-31-05-001-2023-00137-01

Magistrada Sala Laboral

DDO: COMERCIALIZADORA AVICOLA DEL VALLE S.A.S.

RAD. 76-520-31-05-001-2023-00137-01

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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