🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00144-01-(26-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00144-01-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante José Vicente Burbano González ACCIONADA Colpensiones VINCULADAS Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones y Comfenalco Valle Delagente ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 765203105001-2023-00144-01 TEMAS Derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Auto declara nulidad1

Correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, proferir sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por José Vic ente Burbano González contra Colpensiones, en el cual se vinculó a la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones y Comfenalco Valle Delagente; pese ello, una vez estudiado el expediente, se aprecia una causal de nulidad que se hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de todas las partes.

De la solicitud del trámite constitucional y el trámite impartido en primera instancia

José Vicente Burbano González presenta escrito de tutela solicitando el amparo de

acceso a la justicia de todas las partes.

De la solicitud del trámite constitucional y el trámite impartido en primera instancia

José Vicente Burbano González presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con la seguridad social2. En consecuencia, depreca se ordene a Colpensiones el pago de las siguientes incapacidades3:

Periodos reclamados por incapacidad temporal No de incapacidad. Fecha inicial Fecha final 55724764 9/04/2022 a 12/04/2022 55724731 13/04/2022 25/04/2022 55724733 27/04/2022 26/05/2022 55724735 27/05/2022 25/06/2022 55724737 26/06/2022 10/07/2022 55725275 17/07/2022 14/08/2022 55725278 15/08/2022 13/09/2022 55735843 14/09/2022 13/10/2022

1 -No. 263Control estadístico por secretaría. 2 003AccionTutela fl 1 3 003AccionTutela fls 5-6Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: José Vicente Burbano González

Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105001-2023-00144-01

2

55735844 14/10/2022 12/11/2012 55743221 13/11/2022 12/12/2022 55746816 13/12/2022 11/01/2023 55753980 12/01/2023 10/02/2023

55743221 13/11/2022 12/12/2022 55746816 13/12/2022 11/01/2023 55753980 12/01/2023 10/02/2023 557541313 11/02/2023 12/03/2023 55746816 13/12/2022 (sic) 11/01/2023 (sic) 80436-0 12/03/2023 11/04/2023

Fundamentó sus peticiones en que desde hace 06 años está afiliado a Colpensiones, en calidad de trabajador dependiente de la empresa Miguel Martin. El 09 de octubre de 2021 fue diagnosticado con pancreatitis aguda; por lo que le han otorgado desde el 09 de octubre de 2021 hasta el 12 de mayo de 2023 incapacidades de manera continua, acumulando un total de 570 días. Colpensiones ha negado su pago argumentado que las mismas no tienen ni firma ni sello del médico tratante, por ello no desembolsará hasta tanto no se cumpla con dicho requisito. El no pago de este rubro le ha generado una afectación a su mínimo vital4.

Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 04 de mayo de 2023, vinculó a la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones y Comfenalco Valle Delagente, y concedió dos (02) días a quienes integran la pasiva para que rindieran el informe a había lugar.5.

Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle DelagenteEPS 6 indica que las incapacidades por parte del empleador se radicaron en forma extemporánea y simultánea. Esta situación de extemporaneidad en la radicación de

Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle DelagenteEPS 6 indica que las incapacidades por parte del empleador se radicaron en forma extemporánea y simultánea. Esta situación de extemporaneidad en la radicación de los certificados de incapacidad por parte del empleador aportante, hicieron que la EPS solo pudiera emitir el concepto de rehabilitación en fecha 01 de mayo de 2022, esto es a 202 días acumulados . La EPS no es responsable del incumplimiento del término para emitir y remitir, previo al día 180 acumulados el concepto de rehabilitación. Por tanto, no le corresponde asumir y reembolsar a la empleadora la prestación económica posterior al día 180 de incapacidad temporal continua. Debe asumir la Administradora de Fondos de Pensión a la que est é afiliado el trabajador, la incapacidad posterior a la fecha de emisión y remisión del concepto (En este caso días acumulado 203, fecha 02 de mayo de 2022), hasta el día 540 acumulado.

Colpensiones7 Refiere que verificadas las bases de datos y aplicativos con que cuenta la entidad se evidenció que el accionante presentó solicitud de pago de incapacidades el día 23 de junio de 2022 con radicado No. 2022_8453030. La anterior petición fue atendida por la Dirección de Estandarización, mediante Oficio de 30 de noviembre de 2022, por medio del cual se informó irregularidades en las incapacidades. El accionante, presentó nuevamente solicitud de pago de incapacidades el 25 de noviembre de 2022, con radicado No. 2022_17437921 . La

4 003AccionTutela fls 1-2 5 006AutoAdmiteTutela444

incapacidades el 25 de noviembre de 2022, con radicado No. 2022_17437921 . La

4 003AccionTutela fls 1-2 5 006AutoAdmiteTutela444 6 012RespuestaTutela20230509 7 019ContestacionTutelaColpensiones20230510 sProceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: José Vicente Burbano González

Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105001-2023-00144-01

3

anterior petición fue atendida por la Dirección de Estandarización, mediante Oficio de 10 de enero de 2023, por medio del cual se informó al mismo que los documentos presentados no cumplían con lo establecido en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

El Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira8 por medio de sentencia No 59 del 16 de mayo de 2023 dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital invocado por el señor JOSÉ VICENTE BURBANO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 16.281.062, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la vinculada E.P.S. COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, en razón de lo analizado la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, a través de su representante legal, o quien haga sus veces; que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia,

representante legal, o quien haga sus veces; que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a efectuar el pago de las incapacidades otorgadas al accionante JOSÉ VICENTE BURBANO GONZÁLEZ, con C.C. N°. 16.281.062, que se encuentran pendientes de ser canceladas superiores a los 180 días, otorgadas desde 9 de abril al 3 de junio de 2022, para un total de 55 días de incapacidad.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, pr ocedan a efectuar el pago de las incapacidades otorgadas al accionante JOSÉ VICENTE BURBANO GONZÁLEZ, con C.C. N°. 16.281.062, que se encuentran pendientes de ser canceladas desde el 4 de junio de 2022 al 10 de abril de 2023, para un total de 305 días de incapacidad.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591 de

1991”

En la impugnación presentada la Caja de Compensación Familiar del Valle del

dentro del término consagrado en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”

En la impugnación presentada la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle Delagente-EPS9 reitera la responsabilidad del empleador MIGUEL MARTIN Y CIA. con Nit. 891304366 . Así como la obligación de la AFP por el pago de las otras incapacidades causadas.

Por su parte Colpensiones10 itera que las incapacidades presentadas no cumplen con lo dispuesto por la ley, no siendo procedente su pago

81 021Sentencia059Tutela202300144 20230516 9 025ImpugnacionFalloTutela20230519 10 033ImpugnacionTutela20230523Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: José Vicente Burbano González

Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105001-2023-00144-01

4

CONSIDERACIONES

De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)11.

Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos

Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados por quien la radica, a fin de que el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueda materializarse por todos aquellos que pudiesen estar comprometidos o afectados con la decisión y obviamente, con miras a que la protección se haga efectiva. Así, esos que en principio son terceros, deben tener garantizado el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución , poder intervenir en el trámite, pronunciarse sobre l as peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, contradecir las aportadas por otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994, reiterado en Auto A294 de 2001 expresó:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

Igualmente, en Auto A393 de 2019, dicha corporación advirtió:

“(…) corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las partes en el proceso, a efecto de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Por el contrario, la no vinculación al proceso o su indebida notificación, genera una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso e impide el conocimiento del asunto sometido a consideración de esta Corte”.

11 A165 de 2008, Corte Constitucional.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: José Vicente Burbano González

Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105001-2023-00144-01

5

Así, ante la omisión de la activa de citar al trámite constitucional todos aquellos que pudieren intervenir en el ejercicio de los derechos cuya protección reclama, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndoles intervenir en el litigio a fin de ser escuchados, y garantizarles su derecho a la defensa12.

En el caso sometido a estudio de la Sala en esta oportunidad, se aprecia que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle Delagente-EPS desde el inicio de la acción ha trasladado el pago d e las incapacidades causadas

En el caso sometido a estudio de la Sala en esta oportunidad, se aprecia que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle Delagente-EPS desde el inicio de la acción ha trasladado el pago d e las incapacidades causadas desde el día 180 hasta el 202 a la empleadora MIGUEL MARTIN Y CIA. Identificada con Nit. 891304366, indicando que no hará el correspondiente reembolso.

Por lo anterior, se hace necesaria su comparecencia, a fin de esclarecer los hechos que han rodeado la situación del accionante y la determinación concreta del o de los responsables de asumir el eventual pago de las incapacidades pretendidas en la solicitud de amparo constitucional.

Como consecuencia de lo expresado a este punto, se declarará la nulidad de la sentencia y, en atención al informe rendido por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle Delagente -EPS, se ordenará al juez Primero Laboral del Cto. de Palmira, integrar el contradictorio por pasiva con la empleadora MIGUEL MARTIN Y CIA., identificada con Nit. 891304366.

Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

12 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales

en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales[107]:

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante [108]. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitu cional. (En el sub examine aún no se aprecia tal vulneración).Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: José Vicente Burbano González

Demandado: Colpensiones

aún no se aprecia tal vulneración).Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: José Vicente Burbano González

Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105001-2023-00144-01

6

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira. Todo lo actuado con antelación a la providencia conserva validez.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Cto Palmira integrar el contradictorio por pasiva a la empleadora MIGUEL MARTIN Y CIA. con Nit. 891304366

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Consultar sobre este documento ...