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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00148-01-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00148-01-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: EDILBERTO PERALTA BORJA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2023-00148-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 097

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 020

Guadalajara de Buga, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido

por EDILBERTO PERALTA BORJA contra COLPENSIONES.

Radicado: 76-520-31-05-001-2023-00148-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de l demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el dos (02) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor EDILBERTO PERALTA BORJA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando que se ordene a la demandada a corregir, adicionar y/o aclarar su historia

1. La demanda

El señor EDILBERTO PERALTA BORJA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando que se ordene a la demandada a corregir, adicionar y/o aclarar su historia laboral, en el sentido de que se precise que su afiliación a la seguridad social en pensiones fue el 28 de noviembre de 1988; en consecuencia, se incluyan las semanas equivalentes a la corrección de la fecha de ingreso,Página 2 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: EDILBERTO PERALTA BORJA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2023-00148-01 correspondientes a aproximadamente 31.14 semanas de cotización. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas y agencias en derecho.

Como sustento factico de sus pedimentos señaló que, el 01 de junio de 1994 solicitó ante el ISS su historia laboral. Una vez suministrada, procedió a verificar la información y observó inconsistencias en la misma, específicamente frente a la fecha de ingreso a la empresa DONUTS DE OCCIDENTE LTDA. Por ello, decidió solicitar la respectiva corrección y/o actualización.

Indicó que, el 12 de julio de 1994 la jefe sección afiliación y registro del ISS Valle, expidió certificación, en la cual, dejó constancia de que el señor EDILBERTO PERALTA en calidad de afiliado había cotizado al seguro social en los periodos de enero 04 de 1989 hasta julio 15 de 1991 en la empresa con razón social DONO LTDA.

EDILBERTO PERALTA en calidad de afiliado había cotizado al seguro social en los periodos de enero 04 de 1989 hasta julio 15 de 1991 en la empresa con razón social DONO LTDA.

Enunció que, en mayo del año 2022 revisó nuevamente la historia laboral y denotó que las inconsistencias en cuestión aún persistían , por lo que, nuevamente procedió a solicitar la corrección ante COLPENSIONES; sin embargo, la entidad no accedió a sus pedimentos.

Expresó que, COLPENSIONES no le dio valor probatorio al documento denominado “AVISO DE ENTRADA”, en el que el empleador reportó como fecha de afiliación el 28 de noviembre de 1988.

Precisó que, laboró con la empresa DONUTS DE OCCIDENTE LTDA aproximadamente 4 años continuos.

Refirió que, al momento de la presentación de la demanda se encontraba próximo a cumplir 60 años; asimismo, precisó que, tiene consolidadas más de 926 semanas en el fondo privado y 337 semanas en el fondo público, para un total de 1263 semanas cotizadas.

Finalmente, mencionó que, la demandada debe corregir y/o actualizar la historia laboral incluyendo los periodos del 28 de noviembre de 1988 hasta el 05 de julio de 1989.Página 3 de 8

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DTE: EDILBERTO PERALTA BORJA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2023-00148-01

2. Contestación de la demanda

La entidad convocada a juicio , por medio de su apoderada judicial se

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2023-00148-01

2. Contestación de la demanda

La entidad convocada a juicio , por medio de su apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante en el libelo inicial y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción trienal, e innominada o genérica.

En su defensa señaló que , no es procedente la corrección de la historia laboral, toda vez que, los periodos reclamados no fueron pagados a la entidad; además, de acuerdo con la documental aportada con la demanda las pretensiones del señor ELIBERTO PERALTA carecen de sustento factico y jurídico.

3. Sentencia de primera instancia

El juez de primera instancia, luego de hacer un recuento de la demanda, la contestación y el trámite, decidió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el señor EDILBERTO PERALTA, para lo cual, tuvo en consideración que pese a que el demandante realizó solicitudes de corrección de la historia laboral ante COLPENSIONES, y estas le fueron negadas, no demostró inconformidad alguna, en tanto que, debió haber presentado elementos de juicio que le hubiesen permitido a la entidad realizar los ajustes correspondientes.

Explicó que, si bien el documento “aviso de entrada” expedido por el empleador data del 11 de noviembre de 1988, únicamente prueba el inicio de la relación laboral, pero no se puede colegir que estuvo vigente hasta el 6 de julio de 1989; además, precisó que ese es un factor que no puede presumirse.

empleador data del 11 de noviembre de 1988, únicamente prueba el inicio de la relación laboral, pero no se puede colegir que estuvo vigente hasta el 6 de julio de 1989; además, precisó que ese es un factor que no puede presumirse.

Refirió que, no se le puede atribuir a la entidad demandada un comportamiento negligente por no haber iniciado las acciones de cobro coactivo frente a eventuales aportes en mora, puesto que, a la misma no le fue posible evidenciar vínculo laboral con los empleadores, ni registros de pago para los periodos reclamados.

4. Trámite de Segunda instancia.Página 4 de 8

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Admitido el grado jurisdiccional de consulta , y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia , la entidad COLPENSIONES presentó escrito a través de su apoderada judicial, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el demandante no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la corrección de la historia laboral.

Por su parte, el extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que,

al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta, procedente en favor del demandante por ser la decisión de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones invocadas en la demanda.

3. Problema jurídico

Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala verificar, ¿Si es procedente la corrección de la historia laboral para indicar que el demandante se encuentra afiliado a la entidad desde el 28 de noviembre de 1988, y no el 06 de julio de 1989? de los periodos comprendidos del 01 de febrero de 1983 al 30 de diciembre de 1988, y del 31 de diciembre de 1989 al 16 de octubre de 1991Página 5 de 8

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4. Tesis de la sala

La Sala confirmará el fallo consultado al no resultar procedente la corrección de la historia laboral solicitada.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Corrección historia laboral.

Pretende la parte actora la corrección de la historia laboral, aduciendo que

corrección de la historia laboral solicitada.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Corrección historia laboral.

Pretende la parte actora la corrección de la historia laboral, aduciendo que la fecha de ingreso y afiliación fue reportada por la empresa desde el 28 de noviembre de 1988, y no el 06 de julio de 1989, como erradamente se indicó por la entidad.

Frente a l tema bajo estudio, l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencia ha sostenido que, cuando se presentan serias dudas acerca de la validación de ciertos periodos, por desconocerse si hubo un nexo laboral que justifique la aparente mora que se alega, es deber del operador judicial exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dicho lapso de mora o cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral. Por tanto, las cargas probatorias les asisten a las partes in volucradas a un proceso y, menos aún, tener que aceptar lo dicho por ellas sin soporte probatorio alguno.

En cuanto al tema la sentencia SL1116 de 2022, expuso que para hablarse de certeza en la validez de las cotizaciones se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que el operador judicial no puede endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación laboral fuente de las cotizaciones cuando se reflejan en la historia laboral, así lo explicó:

“Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral,

cotizaciones cuando se reflejan en la historia laboral, así lo explicó:

“Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo labo ral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones lasPágina 6 de 8

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DTE: EDILBERTO PERALTA BORJA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2023-00148-01 cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691 -2019, CSJ

SL2000-2021).”

Dentro del presente asunto, el demandante para procurar confirmar la información suministraba en la demanda, relacionó formato del ISS denominado “ aviso de entrada ” donde se relaciona como nombre del dueño DONUS DE OCCIDENTE LTDA - DONO LTDA, trabajador EDILBERTO PERALTA, fecha de entrada 28 de noviembre de 19881.

Asimismo, reposa constancia expedida el día 12 de julio de 1994, por el jefe de la sección de afiliación y registro del Instituto de Seguros Sociales indicando que una vez revisado los archivos laborales de la institución se verificó que el afiliado PERALT A BORJA EDILBERTO ha cotizado al SEGURO SOCIAL en los siguientes periodos2:

indicando que una vez revisado los archivos laborales de la institución se verificó que el afiliado PERALT A BORJA EDILBERTO ha cotizado al SEGURO SOCIAL en los siguientes periodos2:

Seguidamente, reposa historia laboral expedida por el ISS relacionando los siguientes periodos3:

1 Pág. 18 archivo 001, cuaderno de primera instancia. 2 Pág. 16 archivo 001, cuaderno de primera instancia. 3 Pág. 17 archivo 001, cuaderno de primera instancia.Página 7 de 8

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DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2023-00148-01

En la historia laboral tradicional se indicó en las novedades de registradas4:

Como puede observarse, era deber del demandante procurar confirmar la información suministraba en la demanda , es decir, que laboró para la empresa DONUS DE OCCIDENTE LTDA - DONO LTDA, desde el día 28 de noviembre de 1988 , para lo cual solo aportó como documental el formato del ISS denominado “aviso de entrada”, prueba que no es suficiente debido que es necesario tener la certeza que el actor prestó sus servicios a favor de su empleador para dicho interregno, tal como se explicó con la sentencia enunciada.

En ese sentido, para esta instancia el material probatorio aportado no ofrece elementos de juicio, dado que, no existen pruebas sólidas, detalladas y confiables que respalden los hechos que la parte actora alegó, como para que abriera paso al estudio de sus pretensiones, siendo la

ofrece elementos de juicio, dado que, no existen pruebas sólidas, detalladas y confiables que respalden los hechos que la parte actora alegó, como para que abriera paso al estudio de sus pretensiones, siendo la consecuencia lógica que ha de producirse ante el no cumplimiento de la carga procesal que le correspondía; debiendo confir mar la sentencia absolutoria de primer grado.

6. Costas

4 Expediente administrativo, cuaderno de primera instancia.Página 8 de 8

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DTE: EDILBERTO PERALTA BORJA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2023-00148-01

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que , se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (02) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

En uso de permisoFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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