TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00164-01-(28-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00164-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: GABRIEL JOSE TORRES PINTO.
DEMANDADO: MARÍA ELVIA NOPIA PARRA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00164-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 071 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 127
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 29
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
GABRIEL JOSÉ TORRES PINTO demanda a MARÍA ELVIA NOPIA PARRA, solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales , vacaciones y aportes a la seguridad social causados durante los periodos comprendidos entre el 25 de septiembre de 2019 y el 05 de marzo de 2022 ; el pago de la
y pago de prestaciones sociales , vacaciones y aportes a la seguridad social causados durante los periodos comprendidos entre el 25 de septiembre de 2019 y el 05 de marzo de 2022 ; el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria contemplada en el art. 65 del CST, indexación, costas y agencias en derecho.
Sostiene para así pedir, que prestó sus servicios a la señora MARÍA ELVIA NOPIA PARRA, mediante contrato verbal de trabajo suscrito entre el 25 de septiembre de 2019 y el 5 de marzo de 2022, para desempeñar el cargo de oficios varios, devengando la suma de $ 180.000 semanales. La labor era prestada en el restaurante “La Maela”, corregimiento de Santa Elena – Municipio de Cerrito (V), de lunes a domingo , desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. -. Nunca le pagaron sus prestaciones sociales, vacaciones, subsidios y aportes a la seguridad social, ni tampoco se le reajust ó su salario. La relación laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada, a pesar de encontrarse incapacitado como consecuencia de un accidente laboral que sufrió.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 27 de septiembre de 20231, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
MARÍA ELVIA NOPIA PARRA, por conducto de apoderado judicial, allegó respuesta2 a la demanda, frente a los hechos acepta como ciertos el 6, 7, y 8; indica que no son ciertos el 1, 2, 3, 4, 5 y 10 y de los
a los hechos acepta como ciertos el 6, 7, y 8; indica que no son ciertos el 1, 2, 3, 4, 5 y 10 y de los numerales 9 y 11 indicó que no son hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. Aseguró que entre las partes no se ha suscrito ninguna relación laboral, por lo que solicitó se absuelva de las pretensiones de la demanda.
Mediante auto No.07363 se tuvo por contestada la demanda; en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00164-01.
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Llegado el día y hora señalada, 26 de noviembre de 2024, instalada la audiencia previ sta, se agotó la diligencia en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se dio inicio a la diligencia de instrucción y juzgamiento, por lo cual se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante la
por lo cual se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 071 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024)4, en la que se dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MARÍA ELVIA NOPIA PARRA, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por GABRIEL JOSÉ TORRES PINTO, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. A cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $650.000,00.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el Superior.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el señor GABRIEL JOSÉ TORRES PINTO a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Bueno, la anterior solicitud se reitera por c uanto de lo probado en el plenario con la prueba testimonial recaudada, se evidencia que si sí existía una relación laboral consistente en la realización de unas labores contractuales celebradas entre la parte demandad a y la parte demandante. Es o sería, que realmente no hay
recaudada, se evidencia que si sí existía una relación laboral consistente en la realización de unas labores contractuales celebradas entre la parte demandad a y la parte demandante. Es o sería, que realmente no hay otras pruebas fehacientes ahora para demostrar esto, pero sí creo que a través de la demanda se probó de que sí existió una relación laboral entre estas dos personas. Del mismo modo, es preciso resaltar que aquí se ponen todos los dichos de los testigos quienes fueron congruentes en señalar quién era la persona que le daba orden al trabajador, el horario de trabajo y le pagaba algunos salarios como contraprestación a los servicios prestados.”
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 2 0 de enero de 202 55 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, sólo la demandada MARÍA ELVIA NOPIA PARRA se pronunció6, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la decisión adoptada por el juez de instancia, toda vez que no se logr aron demostrar los elementos que configuran la relación laboral, por cuanto nunca hubo prestación continua del servicio, subordinación y mucho menos remuneración. Insiste en que el demandante no ha laborado para ella.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, quedó demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo
artículo 66A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, quedó demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de septiembre de 2019 y el 5 de marzo de 2022 y como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama en la demanda.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto. - Del contrato de trabajo.
4 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00164-01.
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En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interp retación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990,
fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece una presunción legal, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al e mpleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acreditada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acred itar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandad o
un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandad o desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)
- De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. El artículo 164 del Código General del Proceso que se aplica por analogía en materia laboral, dispone por su parte:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, establece n a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hech os invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser
demostrar la verdad de los hech os invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
Encuentra la sala que fueron aportadas las siguientes pruebas:
- Cédula de ciudadanía del señor GABRIEL JOSÉ TORRES PINTO7. • Citación dirigida a la señora MARÍA ELVIA NOPIA PARRA para celebrar audiencia de conciliación8. • Historia clínica9.
7 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°012 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°002 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 004. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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También, se escucharon el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de los señores JOHNNY SEGUNDO DUARTE MAR ÍN, ANCIZAR PARRA LAREDO y MAURICIO CONTRERAS
OREJUELA.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
Así las cosas , establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda , procede ahora la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo
Así las cosas , establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda , procede ahora la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso referido, esto es, entre el 25 de septiembre de 2019 y el 05 de marzo de 2022 y como consecuencia de ello, el demandante se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acre encias laborales e indemnizaciones que reclama en la demanda.
No obstante, teniendo en cuenta que la señora MARÍA ELVIA NOPIA PARRA, desconoce e incluso niega la existencia del vínculo laboral pretendido, resulta determinante en este asunto, verificar si contrario a lo afirmado por ella, el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST, indicativa de presumir de que la actividad desempeñada, es la propia de un contrato de trabajo.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 del CST antes transcrito y la jurisprudencia laboral que exige al menos, por parte del demandante, la demostración de la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST (CSJ SL2148-2023, rad. 88106), procede la Sala a resolver el problema jurídico.
El actor, se itera, en cumplimiento de su deber, aportó como pruebas documentales una citación a audiencia de conciliación y su historia clínica , las cuales, en el sentir de la sala, n ada demuestran en lo que tiene que ver con la prestación personal de servicios.
audiencia de conciliación y su historia clínica , las cuales, en el sentir de la sala, n ada demuestran en lo que tiene que ver con la prestación personal de servicios.
En su interrogatorio de parte, aseguró que laboró para la demandada durante el tiempo referido en la demanda y que incluso dicha prestación se ejecutó durante el período de confinamiento generado por la Emergencia Sanitaria del COVID-19.
También, se escuchó el testimonio del señor JOHNNY SEGUNDO DUARTE MAR ÍN, quien manifestó conocer al demandante desde hace 6 años y haberlo visto realizar oficios en un restaurante ubicado en las cercanías de “el samán”. Cuando se le preguntó si conocía el nombre de dicho lugar, inicialmente lo desconoció y luego de que el demandante se lo refiriera en voz baja, lo identificó como “la maña”. Señaló que el demandante atendía actividades propias del establecimiento; no obstante, fue enfático en precisar que nunca ingresó al local, no conocía a sus propietarios y que su conocimiento se limitaba a dejarlo en la zona cuando se dirigía a su trabajo. Agregó que el actor dejó de laborar allí por un accidente en la mano y que ignora quién lo contrató, pues no tuvo contacto con los dueños del restaurante.
Seguidamente, rindió declaración ANCIZAR PARRA LAREDO, quien dijo no conocer a la señora María Elvia Nopia Parra, aunque afirmó frecuentar el negocio donde vendían salpicón una vez por semana entre 2019 y 2022. Expresó que allí conoció al demandante y lo vio trabajando; que en febrero de 2022 le arrendó una habitación y, desde entonces y hasta octubre de ese año, lo transportaba en motocicleta al
2019 y 2022. Expresó que allí conoció al demandante y lo vio trabajando; que en febrero de 2022 le arrendó una habitación y, desde entonces y hasta octubre de ese año, lo transportaba en motocicleta al lugar de labor; refirió, además, un accidente de trabajo en mayo de 2022. En cuanto a la remuneración, indicó que un tercero le informó que el actor devengaba $30.000 diarios. Finalmente, reconoció que, con anterioridad a febrero de 2022, no le consta que el demandante laboraba de manera diaria – solo lo presumey, respecto del período de confinamiento por COVID 19, manifestó que cree que trabajó porque así se lo dijo el propio actor.
La demandada aportó como prueba para desvirtuar las pretensiones propuestas por el demandante, el testimonio del señor MAURICIO CONTRERAS OREJUELA, quien refirió que conoce a la señora María Elvia desde hace aproximadamente 20 años, porque tiene un restaurante junto al establecimiento de ella. Que la demandada se ha dedicado durante 30 años a la venta de bebidas típicas como champús, salpicón, masitas de choclo y mecato vallecaucano. In icialmente ella se encontraba ubicada bajo un samán y posteriormente, lue go de la pandemia, tuvo que trasladarse a un local. No le consta que la demandada hubiese contratado al demandante. Respecto del señor Gabriel José, señaló que lo conoceREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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de vista, porque en ocasiones lo veía donde la señora María Elvia, de manera esporádica. En algunas
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de vista, porque en ocasiones lo veía donde la señora María Elvia, de manera esporádica. En algunas ocasiones lo veía cargando frutas, pero no realizando una labor continua o espec ífica. Nunca vio que la señora María Elvia le diera órdenes a él o le realizara algún pago y/o reconocimiento económico. Precisó que no puede determinar una fecha exacta en la que haya visto al demandante, ya que su presencia era ocasional. Finalmente, aseguró que durante el confinamiento, no era posible abrir los negocios de la zona y por ello aseguró que durante ese periodo no vio al demandante en el negocio de la señora María Elvia.
De la valoración de los elementos probatorios referenciados, esta Colegiatura no discrepa de las apreciaciones rendidas por el a quo, toda vez que el demandante, con las pruebas aportadas, no logró demostrar que, en efecto ejecutó la prestación personal de sus servicios en favor de la señora MARÍA ELVIA NOPIA PARRA, aspecto que le competía acreditar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CST. Y es que si bien, los testigos de la parte actora afirmaron haber visto al demandante realizar oficios en el sector conocido como “El Samán”, no quedó demostrado que tales labores se ejecutaran al servicio o en beneficio de María Elvia Nopia Parra, ni es posible extraer de sus dichos los pormenores de una relación laboral – órdenes, horarios, remuneración -, menos aun su periodicidad. En particular, el testigo DUARTE MARÍN manifestó que nunca ingresó al establecimiento,
dichos los pormenores de una relación laboral – órdenes, horarios, remuneración -, menos aun su periodicidad. En particular, el testigo DUARTE MARÍN manifestó que nunca ingresó al establecimiento, no conocía a sus propietarios y que su conocimiento se reducía exclusivamente a lo que observaba cuando dejaba al actor en la zona. A su turno, el testigo PARRA LAREDO ofreció un relato inconsistente, pues primero aseguró que el actor laboró entre el año 2019 y 2022 en el negocio de la señora María Elvia, pero luego precisó que su certeza proviene solo desde febrero de 2022, cuando le arrendó una habitación y lo transportaba al sitio, lo que limita su percepción a un periodo limitado y no permite predicar continuidad ni habitualidad en los extremos inicialmente referidos. Finalmente, el deponente limitó su percepción directa al periodo comprendido entre el mes de febrero y octubre de 2022 y ubica además un presunto accidente laboral del actor para el mes de mayo de 2022, lo que desentona con el extremo final aleg ado en la demanda (5 de marzo de 2022) y evidencia el desconocimiento del testigo respecto de los hechos que pretende acreditar. En tales condiciones, l a prueba testimonial no resulta idónea para tener por acreditada la prestación personal del servicio a favor de la demandada, ni su periodicidad.
Así las cosas, no se acreditó que la prestación personal – de haber existidose realizara efectivamente en favor de la demandada, ni se demostró una prestación habitual o continua con sujeción a órdenes y/o horarios; de ahí que no hay lugar a aplicar la presunción del art ículo 24 del CST y, menos aún, a tener por satisfechos los elementos configurativos del contrato de trabajo.
horarios; de ahí que no hay lugar a aplicar la presunción del art ículo 24 del CST y, menos aún, a tener por satisfechos los elementos configurativos del contrato de trabajo.
Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó el juez de instancia al absolver a la señora MARÍA ELVIA NOPIA PARRA de las pretensiones de la demanda, que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 25 de septiembre de 2019 y el 05 de marzo de 2022 , con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, el que, como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que, mediante Sentencia No. 071 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas por el señor GABRIEL JOSÉ TORRES PINTO, dadas las razones expuestas.
5. Costas.
Sin costas en la instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses del trabajador, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 071 del veintiséis (26) de noviembre de
Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 071 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle delREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00164-01.
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Cauca, dentro del proceso adelantado por GABRIEL JOS É TORRES PINTO en contra de la señora
MARÍA ELVIA NOPIA PARRA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausente en comisión)
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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