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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00176-01-(01-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00176-01-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE José Efraín Ospina Martínez

ACCIONADA Nueva EPS S.A.

VINCULADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2023-00176-01 TEMAS Derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad, vida digna y mínimo vital CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada esta vez por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por José Efraín Ospina Martínez contra Nueva EPS S.A., al cual se vinculó a Colpensiones.

ANTECEDENTES

José Efraín Ospina Martínez presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad, vida digna y mínimo vital2. En consecuencia, depreca se ordene a Nueva EPS S.A. el pago de las incapacidades prescritas por los periodos del 28 de enero de 2023 al 26 de febrero del mismo año y

consecuencia, depreca se ordene a Nueva EPS S.A. el pago de las incapacidades prescritas por los periodos del 28 de enero de 2023 al 26 de febrero del mismo año y del 24 de marzo de 2023 al 7 de abril del mismo año, así como de las futuras que sean ordenadas3.

Fundamentó sus peticiones en que tiene 56 años de edad , cotiza ante Nueva EPS S.A. y ha sido diagnosticado con trastorno del aparato lagrimal no especificado, por lo que ha sido tratado por oftalmología desde 2021 y ha sido incapacitado en diversas oportunidades , siendo pagadas algunas de ellas por la EPS accionada . Presentando una condición económica inestable, adeudando a la radicación de la acción de tutela sus gastos de arrendamiento, servicios, seguridad social y otros de origen personal, no recibiendo ingresos por su condición de salud, además los mismos no son superiores a un salario mínimo, no contando con capacidad económica

1 -No40 Control estadístico por secretaría. 2 002AccionTutela fl.1 3 002AccionTutela fl.2Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Hernando Hurtado García

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00070-01

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suficiente para cubrir sus necesidades bás icas. Radicó las incapacidades, obteniendo respuesta negativa por la EPS accionada4.

Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 6 de junio de 2023, vinculando a César Grimaldo Duque, quien haga las veces de

Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 6 de junio de 2023, vinculando a César Grimaldo Duque, quien haga las veces de Director de Prestaciones Económicas de Nueva EPS S.A. Concedió dos (02) días para que se rindiera el informe a que había lugar5.

Nueva EPS S.A.6 remitió dos memoriales, el primero rindiendo el informe y el segundo, complementándolo. En resumen , depreca que el amparo deprecado por el accionante sea denegado por considerarlo improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad y acreditarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, aunado al hecho de que lo deprecado en un derecho de naturaleza económica. El señor Ospina Martínez presenta 233 días incapacidad continua hasta el 07 de abril de 2023 , alcanzando 180 días el 19 de enero del mismo año. Emitió concepto de recuperación favorable el 23 de mayo de 2022, notificándolo a Colpensiones el 21 de junio de 2022, por tanto , considera que esa es la entidad llamada a efectuar el pago de incapacidades que solicita el accionante.

Mediante auto del 15 de junio de 2023, el despacho de origen ordenó vincular al trámite a Colpensiones, así como a Ana María Ruiz Mejía o quien haga las veces de Director de Medicina Laboral de esa entidad. Ordenó notificar el auto y concedió dos (02) días para rendir el informe correspondiente7.

Colpensiones guardó silencio.

Sentencia de Primera Instancia8

Director de Medicina Laboral de esa entidad. Ordenó notificar el auto y concedió dos (02) días para rendir el informe correspondiente7.

Colpensiones guardó silencio.

Sentencia de Primera Instancia8 El 20 de junio de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Cto . de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital invocado por el JOSÉ EFRAÍN OSPINA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°.16.858.995 de El Cerrito -V, en contra de LA N UEVA E.P.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en razón de lo analizado la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA E.P.S., través de su representante legal, Dr. José Fernando Cardona, o quien haga sus veces, y al Director de Prestaciones Económicas

4 002AccionTutela fls.172 5 005AutoAdmiteTutela570 6 010RespuestaTutelaNuevaEPS20230608; 014EscritoRespuestaNuevaEPS20230615 7 015AutoVinculacionTutela611 8 23SentenciaTutelaMinimoVitalIncapacidad180IncapacidadRealizada.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Hernando Hurtado García

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00070-01

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de La Nueva EPS; que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00070-01

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de La Nueva EPS; que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, y en los términos del inciso 6º del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20 12, proceda a cancelar el monto de las incapacidades emitidas a favor del Sr. JOSÉ EFRAÍN OSPINA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°.16.858.995 de El Cerrito -V, superiores a los 180 días de incapacidad, otorgadas desde el 28 de enero de 2023 y las siguientes, hasta la fecha de remisión del Concepto de Rehabilitación Integral del accionante por los diagnósticos H178, G448, H119, H189 y H188 ante el Fondo de Pensiones COLPENSIONES, al que se encuentra afiliado el accionante.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, y al Director de Medicina Laboral de Colpensiones, que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a efectuar el pago de las incapacidades otorgadas al accionante, posteriores a la fecha de notificación del Concepto de Rehabilitación Integral y de continuar con las incapacidades hasta el día 540 de las mismas.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Integral y de continuar con las incapacidades hasta el día 540 de las mismas.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.-”

Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones la impugna , solicitando su revocatoria. Recibió el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable el 21 de junio de 2022. Existe acción de tutela previa en que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito profirió sentencia el 23 de agosto de 2022, ordenando a Colpensiones el pago de las incapacidades prescritas al mismo accionante por los ciclos del 1 al 7 de julio de 2022, del 14 al 16 de julio de 2022 y del 15 de julio de 2022 al 13 de agosto del mismo año, sin que a pesar de haberse solicitado al señor Ospina Martínez la radicación de documentos para proceder al cumplimiento, este lo hubiera hecho. Considera no h aber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, debiendo agotar los procedimientos administrativos y judiciales a que haya lugar ; advierte insatisfecho el requisito de subsidiariedad, por lo que debe declararse la improcedencia del amparo. No evidencia solicitud de pago de las incapacidades que se reclaman en este trámite y firma que por parte del accionante se ha incurrido en acción temeraria, así como que se ha presentado cosa juzgada9

declararse la improcedencia del amparo. No evidencia solicitud de pago de las incapacidades que se reclaman en este trámite y firma que por parte del accionante se ha incurrido en acción temeraria, así como que se ha presentado cosa juzgada9

Por su parte, Nueva EPS S.A. solicita su modificación, en el sentido de excluir a José Fernando Cardona Uribe, en su condición de presidente de la EPS como directo responsable, por no serlo, ni ser el superior jerárquico del encargado de dicha gestión10.

9 028MemorialImpugnacionTutela20230626 10 023MemorialImpugnacion20230626Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Hernando Hurtado García

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00070-01

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CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se constriñe a determinar si en el caso i) ha operado temeridad o mala fe; ii) si Colpensiones está obligada a efectuar el pago de incapacidades en los términos en que lo dispuso el A -quo; y iii) si hay o no lugar a que se modifique a sentencia impugnada en cuanto a la exclusión del presidente de Nueva EPS S.A. como directo responsable del cumplimiento de la orden impartida a esa entidad.

Generalidades los temas que serán abordados

Temeridad y cosa juzgada en las acciones constitucionales El art. 38 del Decreto 2591 de 1991, define la actuación temeraria así:

Generalidades los temas que serán abordados

Temeridad y cosa juzgada en las acciones constitucionales El art. 38 del Decreto 2591 de 1991, define la actuación temeraria así:

“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”

Respecto de las consecuencias monetarias que tiene dicha declaración, el artículo 25 del mentado Decreto, para lo que nos interesa reza:

“Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”

Por otra parte, la cosa juzga constitucional se configura c uando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes. En lo referente a las diferencias y precisiones que cada una de las dos figuras conlleva, la

H. Corte Constitucional en sentencia SU 012 de 2020 estableció:

“La temeridad y la cosa juzgada son conceptos jurídicos distintos. La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorable - al alcanzado con la primera acción de tutela . Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la

justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorable - al alcanzado con la primera acción de tutela . Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces ” (subrayado nuestro).

En la ya mencionada providencia, también se expresó que existe cosa juzgada constitucional cuando la H. Corte Constitucional ha fallado de fondo o cuando mediante auto proferido por dicha magistratura se dictó la no selección de la acción. Para finalizar, precisó que se admite la procedencia de la tutela, en este último caso,Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Hernando Hurtado García

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00070-01

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cuando se demuestra que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión o existen hechos nuevos que justifiquen al juez analizar el asunto con otro enfoque. En esos mismos términos puede descartarse la temeridad.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de incapacidades temporales En principio, el juez laboral, para decidir sobre el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad es el de especialidad laboral, a través de mecanismos de proceso ordinario, o el administrativo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012. A su vez, el literal g del art. 126 de la Ley 1438 de 2011 , donde prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, señalando como una de las funciones jurisdiccionales de este órgano, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Pese a ello, procede la acción de tutela para obtener el pago de dichas prestaciones económicas, atendiendo a que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de quienes dependen de él; la negativa o silencio

Pese a ello, procede la acción de tutela para obtener el pago de dichas prestaciones económicas, atendiendo a que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de quienes dependen de él; la negativa o silencio respecto del pago de los subsidios por incapacidad temporal, trasgrede los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

Sostiene la H. Corte Constitucional que procede el amparo, cuando se satisfacen las siguientes condiciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vu lnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legali dad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Hernando Hurtado García

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00070-01

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Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.

La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos

La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago d e incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”11

Del pago de subsidios por incapacidad Entre otras, en sentencia T-490 de 2015, reiterada en la T-161 de 2019, el órgano de cierre constitucional fijo las reglas para comprender la naturaleza y fin del pago de las incapacidades, así:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener

cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

De conformidad con la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de subsidios por incapaci dad temporal, estos son los perí odos y los encargados de asumirlos:

11 Sentencia T -498 de 2010Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Hernando Hurtado García

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00070-01

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Días Pagador Norma 1-2 Empleador Art. 1 del Decreto 2493 de 2013 3-180 EPS Art. 206 de la Ley 100 de 1993, Arts. 121 y 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite

Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad. Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades

a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad. Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. 181-540 AFP Art. 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Si el concepto no es favorable, la AFP deberá determinar la pérdida de capacidad del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. 541EPS Art. 67 Ley 1753 de 2015 - Decreto 1427 de 20 22, antes Decreto 1333 de 2018 - modificaciones al Decreto 780 de 2016

Caso concreto

541EPS Art. 67 Ley 1753 de 2015 - Decreto 1427 de 20 22, antes Decreto 1333 de 2018 - modificaciones al Decreto 780 de 2016

Caso concreto Se satisfacen los requisitos de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, al ser el accionante quien reclama para sí el pago de las incapacidades respecto de la EPS ante quien se encuentra afiliado. En cuanto a la inmediatez, también se entiende satisfecho el requisito, pues se reclama el pago de incapacidades prescritas por los periodos del 28 de enero de 2023 al 26 de febrero del mismo año y del 24 de marzo de 2023 al 7 de abril del mismo año , se radicó la solicitud de amparo constitucional el 05 de junio de 2023 12, no habiendo trascurrido entre la finalización de incapacidades y la última fecha, un término de seis (06) meses. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, debe anotarse que, si bien existe el mecanismo del proceso ordinario laboral y el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud para atender las peticiones de la accionante, no es menos cierto que siendo el pago de incapacidades el sustituto del salario de quien presenta patologías atendidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud , no resulta idóneo el referido mecanismo para decidir sobre lo pedido por el señor Ospina Martínez.

12 003ActaReparto31140145599Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Hernando Hurtado García

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00070-01

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Demandante: Hernando Hurtado García

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00070-01

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Temeridad/ cosa juzgada en acción de tutela Para decidir sobre esta petición de Colpensiones, basta indicar que los periodos que se reclaman en esta acción de tutela difieren de los deprecados en la acción de tutela anterior que, según lo advertido en el memorial de impug nación, conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito y n segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Cto. de Palmira.

Según lo afirmado por Colpensiones, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de agosto de 2022, es del siguiente tenor13:

“(...) SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda al reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades No. 23293 del 01 de julio de 2022 al 07 de julio de 2022 por siete (7) días; No. 125314 del 14 de julio de 2022 al 16 de julio de 2022 por tres (3) días; y la No. 23522 del 15 de julio de 2022 al 13 de agosto de 2022 por treinta (30) días, al superar estas los 180 días y al haberse emitido por parte de la NUEVA EPS, concepto de rehabilitación favorable en el caso del señor JOSE EFRAIN OSPINA MARTINEZ. (...)”

Como se ha expresado en los antecedentes, en esta oportunidad, lo discutido es el

favorable en el caso del señor JOSE EFRAIN OSPINA MARTINEZ. (...)”

Como se ha expresado en los antecedentes, en esta oportunidad, lo discutido es el pago de los periodos de incapacidad ordenados por los periodos del 28 de enero de 2023 al 26 de febrero del mismo año y del 24 de marzo de 2023 al 7 de abril del mismo año, es decir unos muy poste riores, en relación con aquellos respecto de los cuales se obligó el pago a Colpensiones en trámite anterior.

Pago de incapacidades discutidas en este trámite Al rendir el informe a que había lugar, Nueva EPS S.A. aporta un récord de incapacidades otorgadas al señor Ospina Martínez 14, aunado al concepto que refiere que presenta 233 días incapacidad continua hasta el 07 de abril de 2023, alcanzando 180 días el 19 de enero del mismo año15.

Esas incapacidades son aquellas surgidas a part ir del 17 de julio de 2022, obedeciendo al diagnóstico de TRASTORNO DE LA CONJUNTIVA, NO ESPECIFICADO (H119) y TRASTORNO DE LA CORNEA, NO ESPECIFICADO (H189), pues si bien presenta otras incapacidades respecto de las cuales no se presenta solución de continuidad en la incapacidad hacia atrás, estas refieren a : OTROS SINDROMES DE CEFALEA ESPECIFICADOS (G448), OTRAS OPACIDADES O CICATRICES DE. LA CORNEA (H189), OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS (Z988), CEFALEA (R51X) y HERNIA VENTRAL SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA (K439), encontrándose una cla ra

OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS (Z988), CEFALEA (R51X) y HERNIA VENTRAL SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA (K439), encontrándose una cla ra interrupción entre las últimas mencionadas y la finalizada el 08 de junio de 2022 que

obedeció a OTRAS OPACIDADES CENTRALES DE LA CORNEA (H171)16.

13 025Anexo1Impugnacion20230626 14 013Anexo2RespuestaNuevaEPS20230615 15 012Anexo1RespuestaNuevaEPS20230615 16 013Anexo2RespuestaNuevaEPS20230615Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Hernando Hurtado García

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00070-01

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Si bien Nueva EPS S.A. emitió Concepto de Rehabilitación Favorable el 23 de mayo de 202 2, el cual Colpensiones acepta conocer 17, no es menos cierto que i) fue emitido teniendo como diagnósticos estudiados OTRAS OPACIDADES O CICATRICES DE LA CORNEA (H178), TRASTORNO DEL APARATO LAGRIMAL, NO ESPECIFICADO (h049) Y OTROS TRASTORNOS DE LA REFRACCIÓN ( H526), es decir, diagnósticos diferentes a los conceptuados desde el 17 de julio de 2022, aunque también estén asociad os al ojo; y ii) es anterior al nuevo comienzo de incapacidades que como ya se dijo y es aceptado por Nueva EPS S.A., inició el 17 de julio de 2022.

Es por esto que Concepto de mayo de 2022 no vincula a Colpensiones para efectos

aceptado por Nueva EPS S.A., inició el 17 de julio de 2022.

Es por esto que Concepto de mayo de 2022 no vincula a Colpensiones para efectos de las incapacidades que hoy reclama el accionante, existiendo en cabeza de Nueva EPS S.A. haber emitido un nuevo Concepto de Rehabilitación, con antelación a que se cumpliera el día 150 de incapacidad continua, concepto éste que no existe, o por lo menos no se aportó al expediente, ni es siquiera mencionado por Nueva EPS S.A., quien permitió que se alcanzara como último día de incapacidad el número 233, finalizando el 07 de abril de 2023, sin cumplir con la obligación que le asistía en ese sentido.

Por lo dicho, las incapacidades que reclama el señor Ospina Martínez no están a cargo de Colpensiones, si no enteramente de Nueva EPS S.A., procediendo la modificación de la sentencia impugnada, en el sentido de emitir la orden de pago a la EPS accionada y desvinculando a Colpensiones del trámite

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de junio de 2023 . Los numerales Segundo y Tercero de la parte resolutiva de la referida providencia quedarán así:

SEGUNDO. Ordenar a Nueva EPS S.A., representada para estos efectos por quien haga las veces de Director de Prestaciones Económicas o similar cargo, a pagar

Tercero de la parte resolutiva de la referida providencia quedarán así:

SEGUNDO. Ordenar a Nueva EPS S.A., representada para estos efectos por quien haga las veces de Director de Prestaciones Económicas o similar cargo, a pagar en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pagar a José Efraín Ospina Martínez prescritas por los periodos del 28 de enero de 2023 al 26 de febrero del mismo año y del 24 de marzo de 2023 al 7 de abril del mismo año.

TERCERO. Desvincular a Colpensiones del presente trámite de acción de tutela.

17 026Anexo2Impugnacion20230626Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Hernando Hurtado García

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00070-01

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SEGUNDO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

(con salvamento de voto)

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