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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00202-02-(03-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00202-02-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Nelsa Olivia Solano Samboni. ACCIONADA Dirección General de Sanidad Militar VINCULADAS Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Directora del Dispensario Médico Militar de Cali y el Área de Sanidad del Batallón Ingenieros “Agustín Codazzi” JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira.

RADICADO 76-520-31-05-001-2023-00202-02

TEMAS Derechos fundamentales a la vida , salud y seguridad social CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Nelsa Olivia Solano Samboni contra la Dirección General de Sanidad Militar, al que fue ron vinculadas la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional, Directora d el Dispensario Médico Militar de Cali y el Área de Sanidad del Batallón Ingenieros “Agustín Codazzi”.

ANTECEDENTES

Nelsa Olivia Solano Samboni presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus

Ingenieros “Agustín Codazzi”.

ANTECEDENTES

Nelsa Olivia Solano Samboni presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud , dignidad humana y seguridad social 2. En consecuencia, depreca se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar la asignación de las citas para la práctica de i) electromiografía con neuroconducción miembros inferiores , ii) valoración por neurocirugía , iii) examen neuroconducci ón (cada nervio) , iv) electrocardiografía dinámica 24 horas holter y v) posterior valoración con control paraclínicos ; asimismo, depreca se ordene vi) el tratamiento integral de sus patologías , que incluya todos los medicamentos, exámenes y procedimientos que requiera3.

Fundamentó sus peticiones en que cuenta con 66 años, estando afiliada al régimen simplificado de salud de las Fuerzas Militares. Padece síndrome Sjögren, dolor lumbar crónico, síndrome facetario lumbar y dolor cervical crónico. Durante marzo de 2023,

1 -057Control estadístico por secretaría. 2 002AccionTutela.pdf fl 1 3 002AccionTutela.pdf fl 2le fueron ordenados los servicios pre viamente relacionados, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se hubieran autorizado4.

Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 27 de junio de 2023. Vinculó a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Directora del Dispensario Médico Militar de Cali, Área de Sanidad del Batallón

El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 27 de junio de 2023. Vinculó a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Directora del Dispensario Médico Militar de Cali, Área de Sanidad del Batallón Ingenieros “Agustín Codazzi”. Concedió dos (02) días, para que rindieran el informe al que hubiere lugar5.

En cumplimiento del auto del 14 de agosto de 2023, mediante el cual esta Sala declaró nulas las actuaciones posteriores a la notificación del auto admisorio y ordenó decidir sobre la medida pr ovisional deprecada por la accionante 6, emitió auto el 17 de agosto de 2023 ordenando la notificación y decretando como medida provisional que Dirección de Sanidad del Ejército Nacional procediera inmediatamente y de manera coordinada con las vinculadas a autorizar y practicar los servicios médicos prescritos a la señora Solano Samboni, así como de medicamentos, insumos, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos quirúrgicos o valoración con otros especialistas, que se ordenen con ocasión de hiper tensión arterial y dolor lumbar crónico7.

La entidad accionada y las vinculadas no se pronunciaron al respecto.

Sentencia de Primera Instancia8 El 28 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. De Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante NELSA OLIVIA SOLANO SAMBONÍ , identificada con la C.C. No. 34.528.480, por su vulneración por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , la

accionante NELSA OLIVIA SOLANO SAMBONÍ , identificada con la C.C. No. 34.528.480, por su vulneración por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , la DIRECCIÓN DISPENSARIO MEDICO MILITAR CALI; y el ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN INGENIEROS “AGUSTÍN CODAZZI” de la ciudad de Palmira-V.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de su director o quien hagan sus veces, para que dentro de sus respectivas funciones y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda de manera coordinada con los esta blecimientos de salud DIRECCIÓN DISPENSARIO MEDICO MILITAR CALI ; y el ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN INGENIEROS “AGUSTÍN CODAZZI” de la ciudad de Palmira-V, para la autorización y realización de los exámenes denominados ELECTROCARDIOGRAFÍA DINÁMICA 24 HORAS HOLTER ordenado por el MÉDICO INTERNISTA el 17/03/2023; y ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (uno o más músculos) MIEMBROS INFERIORES, y NEUROCONDUCCIÓN (CADA NERVIO) MIEMBROS INFERIORES, ordenados por el especialista en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA

4 002AccionTutela.pdf fl 1 5 005AutoAdmiteTutela651 6 022AutoDeclaraNulidad 7 023AutoObedezcaseTramite846

4 002AccionTutela.pdf fl 1 5 005AutoAdmiteTutela651 6 022AutoDeclaraNulidad 7 023AutoObedezcaseTramite846 8 025Sentencia105Tutela202300202 20230828el 23/03/2023. Así mismo, le brinde el Tratamiento Integral en Salud procediendo con la autorización de medicamentos, insumos, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos quirúrgicos o valoración con otros especialistas, que le sean ordenas a la accionante p or el médico tratante como tratamiento a sus patologías de

HIPERTENSIÓN ARTERIAL y DOLOR LUMBAR CRÓNICO.

TERCERO.- SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados conforme a la ley.

CUARTO. - Si la presente providencia no fuere impugnada den tro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.”

Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, la Dirección General de Sanidad Militar 9 la impugna, solicitando su revocatoria parcial. No es competente para prestar servicios asistenciales, no pudiendo agendar citas, practicar exámenes ni procedimientos médicos. La función de prestación del servicio está a cargo de las direcciones de sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), de conformidad con lo dispuesto en el art.14 de la Ley 352 de 1997 y art.16 del Decreto Ley 1795 de 2000 y lo hacen directamente o a través de la red externa contratada con esa finalidad. La accionante aparece activa dentro del Subsistema de Salud de

Ley 1795 de 2000 y lo hacen directamente o a través de la red externa contratada con esa finalidad. La accionante aparece activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerza Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ingenieros N°3 “Agustín Codazzi”.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico planteado en esta instancia se restringe a determinar si la Dirección General de Sanidad Militar está o no obligada a autorizar y prestar los servicios médicos prescritos a la accionante, así como el tratamiento integral derivado de la hipertensión arterial y dolor crónico que padece.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se in stituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales

9 015ImpugnacionTutelafundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otr o medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En lo referente a este último requisito, el máximo órgano de cierre constitucional ha establecido que, si bien el legislador le asignó la función jurisdiccional a la Superintendencia de Salud para conocer y fallar en derecho con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías de l a salud, no es menos cierto que en cada caso debe examinarse si dicho medio es eficaz e idóneo. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

“(…) a) exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; b) los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; c) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional, o; d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet (…)”10

Régimen especial de salud de las fuerzas militares y policía nacional. El régimen especial de salud de las fuerzas militares y policía nacional se consideró en la Ley 352 de 1997, misma que posteriormente fue estructurad a a través del Decreto 1795 de 2000, normatividad que estableció los principios y parámetros atinentes a la efectiva prestación de los servicios de salud de quienes conforman las fuerzas militares.

Decreto 1795 de 2000, normatividad que estableció los principios y parámetros atinentes a la efectiva prestación de los servicios de salud de quienes conforman las fuerzas militares.

El artículo 5 de la citada disposición, señala que el mencionado Régimen tiene por objeto “Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.”.

En igual medida, el artículo 12 dispone frente a la Dirección General de Sanidad Militar que, “es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.” El art.13 del mismo decreto determina sus funciones, siendo todas ellas de carácter administrativo, más no prestacional.

Caso concreto Se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva , de un lado, porque la accionante es quien requiere los servicios médicos, de otro, comprendiendo que la pasiva es integrada tanto por la accionada como por las

10 SU-508-2020vinculadas, es claro que alguna de ellas sería la llamada a autorizar y prestar los servicios, pues la accionante está afiliada al Régimen de Salud de las Fuerzas Militares. Se cumple el requisito de inmediatez, pues las órdenes médicas fueron

servicios, pues la accionante está afiliada al Régimen de Salud de las Fuerzas Militares. Se cumple el requisito de inmediatez, pues las órdenes médicas fueron prescritas en el mes de marzo de 2023, siendo radicada la acción de amparo antes de que hubieran trascurri do seis (06) meses desde ese momento . Finalmente, se cumple con la subsidiariedad, dado el estado de salud de la accionante, que implica obviar las gestiones que debieron adelantarse ante la Superintendencia Nacional de Salud.

La Dirección General de Sanidad Militar ha expresado en su recurso que no le competen las funciones de autorización y prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante, afirmación que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 es cierta, habiendo lugar a modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar exclusivamente a las restantes integrantes de la pasiva, quienes no recurrieron la providencia, el cumplimiento de lo dispuesto por el juez.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 28

de agosto de 2023, los cuales quedarán así:

“PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante NELSA OLIVIA SOLANO SAMBONÍ , identificada con la C.C. No. 34.528.480, por su vulneración por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DISPENSARIO MEDICO MILITAR CALI; y el ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN

por su vulneración por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DISPENSARIO MEDICO MILITAR CALI; y el ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN INGENIEROS “AGUSTÍN CODAZZI” de la ciudad de Palmira-V.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de su director o quien hagan sus veces, para que dentro de sus respectivas funciones y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda de manera coordinada con los esta blecimientos de salud DIRECCIÓN DISPENSARIO MEDICO MILITAR CALI ; y el ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN INGENIEROS “AGUSTÍN CODAZZI ” de la ciudad de Palmira -V, para la autorización y realización de los exámenes denominados ELECTROCARDIOGRAFÍA DINÁMICA 24 HORAS HOLTER ordenado por el MÉDICO INTERNISTA el 17/03/2023; y ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (uno o más músculos) MIEMBROS INFERIORES, y NEUROCONDUCCIÓN (CADA NERVIO) MIEMBROS INFERIORES, ordenados por el especialista en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA el 23/03/2023. Así mismo, le brinde el Tratamiento Integral en Salud procediendo con la autorización de medicamentos, insumos, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos quirúrgicos o valoración con otros especialistas, que le sean ordenas a la accionante p or el médico tratante como tratamiento a sus patologías de HIPERTENSIÓN ARTERIAL y DOLOR LUMBAR

CRÓNICO.

con otros especialistas, que le sean ordenas a la accionante p or el médico tratante como tratamiento a sus patologías de HIPERTENSIÓN ARTERIAL y DOLOR LUMBAR

CRÓNICO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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