TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00226-01-(07-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00226-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ LONDOÑO
ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00226-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 062
Guadalajara de Buga, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por MIGUEL ANGEL
LOPEZ LONDOÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES. RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00226-01
Procede la Sala despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada COLPENSIONES contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 091 del 02 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LONDOÑO , formuló acción de tutela en contra d e ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición; y consecuencialmente se ordene a la accionada dar contestación prioritaria y urgente a la petición formulada el 20 de octubre de 2022, con el fin de que se dé cumplimiento a la orden judicial debidamente ejecutoriada.
petición; y consecuencialmente se ordene a la accionada dar contestación prioritaria y urgente a la petición formulada el 20 de octubre de 2022, con el fin de que se dé cumplimiento a la orden judicial debidamente ejecutoriada. En respaldo de su pretensión, señaló qu e el día 20 de o ctubre de 2022 presentó a la oficina de Colpensiones - Palmira, memorial y documentos para el cumplimiento de sentencia judicial, con radicado 2022-15360284. Expuso que, mediante Sentencia N°. 045 del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, se ordenó pagar pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inPágina 2 de 11
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ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ LONDOÑO ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00226-01 válido en un 50% a partir del 1° de agosto de 2016, en forma vitalicia sin perjuicio del derecho al acrecimiento que corresponda y el retroactivo indexado. Sentencia conocida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en virtud del recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, resueltos en Sentencia No. 092 del 31 de marzo de 2022 la cual modificó la decisión ordenando continuar pagando mensualmente el 50% de la sustitución pensional desde la fecha y sobre 14 mesadas pensionales, que hasta el 28 de febrero de 2022 arroj ó un total de $32.002.190,00 hasta la ejecutoria de la sentencia y de a llí en adelante los
mesadas pensionales, que hasta el 28 de febrero de 2022 arroj ó un total de $32.002.190,00 hasta la ejecutoria de la sentencia y de a llí en adelante los intereses moratorios hasta que se produzca el pago, además del retroactivo causado se autorizó a Colpensiones descontar lo correspondiente a cotizaciones por salud ; p rovidencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Indicó que, presentó personalmente a Colpensiones la documentación requerida para efectos del pago de su pensión de sobrevivientes, no obstante, habiendo trascurrido más del plazo que establece la ley y la constitución (15 días) no recibió respuesta. Que, solo el 8 de noviembre de 2022 recibió una respuesta parcial por parte de Colpensiones, en la que se le dice “de acuerdo a lo antes expuesto, una vez se emita un pronunciamiento de fondo a la solicitud por usted elevada, procederemos a notificarle la decisión final p ara su conocimiento y fines pertinentes.” Resaltó que, la conducta asumida constituye una violación de su derecho de petición, dado que han transcurrido más de 10 meses sin que haya un pronunciamiento expreso de entidad demandada; principalmente teniendo e n cuenta que es una persona con discapacidad, por lo que según la jurisprudencia goza privilegio las peticiones que sean formuladas por personas con su calidad. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto de sustanciación No. 840 se requirió al accionante complementar su escrito tutelar allegando copia de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Trece
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto de sustanciación No. 840 se requirió al accionante complementar su escrito tutelar allegando copia de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Posteriormente, el juzgador primigenio mediante Auto interlocutorio No.739 del 24 de julio de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la dirección de nómina de pensionados y al gerente de determinación dePágina 3 de 11
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ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ LONDOÑO ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00226-01 derechos de Colpensiones, corrió traslado a l os accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional; y se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Laboral del circuito de Cali para certificar las sentencias judiciales aportadas por el accionante e informar sobre el inicio de algún proceso ejecutivo para el cumplimiento del fallo y del estado actual del mismo. 1.3 Respuesta de Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
La directora (A) de la dirección de acciones constitucionales de la entidad, en su contestación aduce que las órdenes judiciales no son un proceso inmediato; por el contrario, es un complejo grupo de actuaciones que van desde el momento de la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción los audios de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual
el contrario, es un complejo grupo de actuaciones que van desde el momento de la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción los audios de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual corrección, si esta es necesaria, el enlistamiento de los documentos y su traslado al área encargada de emitir el acto administrativo definitivo que será notificado a la accionante en su momento, acciones en las que intervienen diversas áreas de esta entidad y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente, por lo que entre tanto se esté procediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados . De este modo concluyó que, la administración debe contar con el término necesario para realizar las operaciones aritméticas y liquidar la obligación, conforme a la decisión judicial, por lo que no resulta razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia. Así mismo expuso que, la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir el cumplimiento de este tipo de disposiciones judiciales, toda vez que se desnaturaliza su carácter subsidiario y residual al existir otros mecanismos de defensa como la acción ejecutiva de la cual no obra prueba alguna de haber sido adelantada por la accionante; por lo tanto, desborda de las competencias propias del juez de tutela lo deprecado; de este modo s olicitó que declarara improcedente el amparo solicitado , por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 y al no advertirse vulneración de derechos al actor. 1.4 La Sentencia ImpugnadaPágina 4 de 11
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procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 y al no advertirse vulneración de derechos al actor. 1.4 La Sentencia ImpugnadaPágina 4 de 11
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ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ LONDOÑO
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Consecutivamente por sentencia No. 091 del 02 de agosto de 2023 se concedió la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, la vida digna y el mínimo vital del accionante. A su vez, se ordenó a la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, al Gerente de Determinación de Derechos y a la Dirección de Nomina de Pensionados de la entidad que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se procediera a emitir el acto administrativo con carácter transitorio que resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud de inclusión de nómina de la pensión de sobreviviente del Sr. Miguel Ángel López Londoño, reconocida mediante sentencia judicial. Una vez proferido el acto administrativo correspondiente, dentro de los ocho (8) días siguientes deberá procederse a la inclusión en la nómina la pensión de sobrevivientes del accionante, para el pago de mesadas pensionales y se active su af iliación al sistema de salud ante la EPS de su elección. De igual modo, se le ordenó si aún no lo hubiere hecho, resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición elevada por el accionante con radicado No.2022 -15360284 del
sistema de salud ante la EPS de su elección. De igual modo, se le ordenó si aún no lo hubiere hecho, resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición elevada por el accionante con radicado No.2022 -15360284 del 20/10/2022, respecto del cumplimiento de las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, con No. 045 del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, modificada en los numerales 3 y 5, confirmada en lo demás por providencia No. 092 del 31 de marzo de 2022 de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que le concedieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en calidad de hijo inválido. 1.5 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. En la cual señaló que , i) verificados los sistemas de información de la entidad se corrobora que el accionante radicó solicitud de cumplimiento de sentencia, la que se encuentra en trámite. ii) Con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario , la Dirección de Prestaciones Económicas se encuentra realizando todos los trámites pertinentes para emitir resolución. De otro lado, reiteró que no se trata de un proceso inmediato, sino más bien, de un complejo grupo de actuaciones que comprenden la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción los audios de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual corrección, si esta es necesaria, el enlistamiento de los documentos y su traslado al áreaPágina 5 de 11
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de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual corrección, si esta es necesaria, el enlistamiento de los documentos y su traslado al áreaPágina 5 de 11
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ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ LONDOÑO ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00226-01 encargada de emitir el acto administrativo definitivo que será notificado al accionante en su momento; acciones en las que intervienen diversas áreas de esta entidad y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente, por l o que entre tanto se esté procediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados. Aunado a lo anterior, indicó que de conformidad al fallo de tutela en relación con el acto administrativo de carácter transitorio para la inclusión en nómina, que no es el medio idóneo para discutir el cumplimiento de este tipo de disposiciones judiciales, toda vez que se desnaturaliza su carácter subsidiario y residual al existir otros mecanismos de defensa previstos por el or denamiento interno a efectos de la materialización de sus derechos, como la acción ejecutiva de la cual no obra prueba alguna de haber sido adelantada por la accionante, por lo tanto, desborda de las competencias propias del juez de tutela lo deprecado; además de que no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido se puede causar un detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones . Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, al no
En ese sentido se puede causar un detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones . Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, al no cumplir la tutela con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostr arse vulneración sobre los derechos reclamados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental de Petición y mínimo vital del accionante al no dar respuesta de fondo a la solicitud instaurada por el señor MIGUEL ANGEL LOPEZ LONDOÑO referente al ingreso en nómina de pensionados?
3. Tesis de la Sala.Página 6 de 11
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La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social supone de un lado la facultad para los asociados de obtener protección ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la maternidad o la muerte de un familiar y, del otro, la responsabilidad para el Estado y las entidades que participan en el sistema de seguridad social de prestar el servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y permanencia.
Concretamente, del derecho a la seguridad social a su vez se deriva el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Al respecto, en la sentencia T-290 del 2020 se indicó: “La sustitución pensional se puede definir como una prestación económica consagrada en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez. La sustitución pensional está destinada a garantizar la estabilidad económica y social a ciertas personas allegadas al pensionado que ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley como grupo familiar. De tal manera, la Corte ha reconocido que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se encuentra ligada con el mínimo vital, ya que garantiza a los beneficiarios la prerrogativa de continuar supliendo las necesidades básicas con el fallec imiento del causante. Derivado de lo anterior, el derecho a acceder a una pensión no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados.
anterior, el derecho a acceder a una pensión no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados.
En ese sentido, el alto tribunal ha determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.Página 7 de 11
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En la referida sentencia T-686 de 2012, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de un pensionado. Concretamente la Corte arguyó: “El deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.” En síntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital,
personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.” En síntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados.
5. Caso concreto El señor MIGUEL ANGEL LOPEZ LONDOÑO, instauró acción de tutela en contra de la administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de la entidad accionada al no darle una respuesta de fondo a la solicitud formulada el 20 de oct ubre de 2022, con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a hijo inválido.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor MIGUEL ANGEL LOPEZ LONDOÑO, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, entidad pública de origen legal con capacidadPágina 8 de 11
fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, entidad pública de origen legal con capacidadPágina 8 de 11
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ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ LONDOÑO ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00226-01 para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado el derecho alegado por el accionante, al no a responder de fondo la petición.
Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 20 de octubre de 2022 fecha en la cual se presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (folio 01 archivo 01 expediente digital) y la acción de tutela la formuló el 17 de julio de 2023 (archivo 03 expediente digital); tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. Teniendo en cuenta que el requisito se flexibiliza por estar en presencia de una persona de especial protección constitucional, por su estado de discapacidad, cuyos derechos posiblemente, están actualmente afectados por la presunta omisión de la entidad demandada. De otro modo, igualmente encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante presentó ejecutivo a continuación el día 12 de enero de 2023, el cual se encuentra en curso en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado:2023-002; y se ha surtido
el día 12 de enero de 2023, el cual se encuentra en curso en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado:2023-002; y se ha surtido audiencia pública No.158 del 20 de junio de 2023 que ordenó continuar con la ejecución y el aporte de liquidación de crédito (archivo 017 expediente digital), lo cierto es que no ha sido eficaz para lograr el ingreso a nómina de pensionados del actor. Descendiendo al asunto considera la Sala que se vulneran los derechos fundamentales de la parte accionante en tanto el señor Miguel Ángel López Londoño, es una persona con d iscapacidad cuya pérdida de capacidad laboral se determinó en 66,85% estructurada el día 17/02/2002; se le reconoció el 50% de sustitución pensional en calidad de hijo inválido dependiente único de su padre JAIME LOPEZ MORENO, mediante sentencia No. 045 del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, modificada en los numerales tercero y quinto; y confirmada en lo demás, por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en sentencia No.092 del 31 de 2022, y verificado el acervo probatorio; solicitó el ingreso en nómina de pensionados desde el día 20 de agosto de 2022 , recibiendo una respuesta dilatoria, pues COLPENSION ES se limitó a manifestar que la subdirección de determinación de derechos estaba realizando las validaciones pertinentes para poder proceder a emitir y notificar unPágina 9 de 11
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ACCIONADO: COLPENSIONES
validaciones pertinentes para poder proceder a emitir y notificar unPágina 9 de 11
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ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ LONDOÑO ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00226-01 pronunciamiento de fondo al solicitante, pero pasados más de 1 año continúa la omisión, situación corroborada por la Sala el día 31 de agosto de 2023, vía telefónica al número: 3122588176; en virtud de la cual se solicitó información respecto del cumplimiento de l derecho de petición y de las providencias judiciales referidas; ante lo cual se obtuvo respuesta negativa ; permitiendo concluir que efectivamente Colpensiones no satisf izo la garantía constitucional reclamada por el accionante , encontrándose ajustada a derecho la orden del a quo amparando el derecho vulnerado.
De otro lado, para la Sala resulta menester señalar de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que ; “la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se encuentra ligada con el mínimo vital y la seguridad social, ya que garantiza a los beneficiarios la prerrogativa de continuar supliendo las necesidades básicas con el fallecimiento del causante, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de los mismos.” Así las cosas , esta colegiatura encuentra que la orden del juez de primer
cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de los mismos.” Así las cosas , esta colegiatura encuentra que la orden del juez de primer grado esta llamada a prosperar, concediendo su amparo de manera transitoria ordenándose la inclusión en nómina del accionante; pues si bien se encuentra en curso proceso ejecutivo iniciado el 12 de enero de 2023 con radicado 2023-002, no ha sido eficaz de conformidad a las circunstancias expuestas. En este orden de ideas lo que se ordena a través de la acción de tutela es el ingreso a nómina de pensionados del actor; y continúa el trámite para definir el pago definitivo. En todo caso se ordenará oficiar al Juzgado de conocimiento para que tenga información acerca del presente trámite tutelar. En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 091 del 02 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, por las razones expuestas,
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle),Página 10 de 11
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ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ LONDOÑO ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00226-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00226-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. No. 091 del 02 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y así mismo ofíciese al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, informándole lo decidido en primera y segunda instancia, en aras de evitar un doble pago.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 11 de 11
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ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ LONDOÑO
ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00226-01
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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