TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00236-01-(30-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00236-01-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO.
DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA
LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 09
Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE José Gustavo Achicanoy Londoño DEMANDADO Rubiela Encizo Leal y otro RADICADO 76-520-31-05-001-2023-00236-01 TEMA Intermediación laboral, fuero de salud y reliquidación prestaciones sociales ASUNTO Recurso de apelación sentencia DECISIÓN Modifica
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, y los derechos mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, y los derechos mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO.
DDO: RUBIELA ENCIZO LEAL Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2023-00236-01
1.1. La demanda
El señor José Gustavo Achicanoy Londoño por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de la señora Rubiela Encizo Leal y la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando en Gestión LTDA a fin de que se declare que existió una simple intermediación entre la CTA y la señora Rubiela Encizo, fungiendo la última como real empleadora.
En consecuencia, se declare que entre la señora Rubiela Encizo Leal y el demandante existió un vínculo laboral por medio de contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad desde el 01 marzo de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2021, devengando como último salario la suma de $ 1.117.487.
Asimismo, se declare que la relación terminó de manera unilateral por parte del e mpleador sin justa causa , momento para el cual gozaba del derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud , por lo tanto, solicita de declare la ineficacia del despido sin justa causa.
En virtud de todo lo anterior, se ordene el reintegro a un cargo igual o en
derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud , por lo tanto, solicita de declare la ineficacia del despido sin justa causa.
En virtud de todo lo anterior, se ordene el reintegro a un cargo igual o en mejores condiciones. Se condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; al pago y afiliación de los aportes a la seguridad social y parafiscales; e intereses moratorios.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó condenar a la pasiva al pago excedente de la liquidación correcta del contrato de trabajo por despido sin justa, conforme al salario devengado ($ 1.042.711); a la indemnización por despedo sin justa causa; indemnización moratoria; intereses moratorios o la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones informó que, desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2021, laboró como supervisor en el establecimiento de comercio denominado Motel y Restaurante Milenium de propiedad de la señora Rubiela Encizo Leal.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Aclaró que, el vínculo laboral inició por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando en Gestión LTDA hasta el 15 de febrero de 2018, en adelante continuó realizando los aportes a la seguridad social la señora Rubiela Encizo.
Precisó que, el día que se le dio por finalizado el contrato de trabajo
Asociado Liderando en Gestión LTDA hasta el 15 de febrero de 2018, en adelante continuó realizando los aportes a la seguridad social la señora Rubiela Encizo.
Precisó que, el día que se le dio por finalizado el contrato de trabajo cuando se le hizo entrega de la liquidación de prestaciones sociales se negó a firmar el documento al constatar que adolecía de falencias como la fecha de ingreso y el salario . Señaló que las bonificaciones percibidas permanentemente constituyen salario.
Advirtió que para inicio del año 2021 empezó a presentar molestias de salud por el diagnóstico de venas varicosas de los miembros inferiores con ulcera e inflamación, siendo catalogado de alto riesgo de infección y celulitis; motivo por el cual le prescribieron 21 días de incapacidad médica a partir del 03 de febrero de 2021.
Indicó que el día 10 de junio de 2021 el médico tratante le ordenó cirugía denominada oclusión de arteria de miembros inferiores, vía endovaslulcar; prescripción que radicó ante la EPS Coomeva el día 07 de septiembre de 2021, sin embargo, fue despedido . Resaltó que aún continua en tratamiento médico y solo hasta el 24 de enero de 2022 obtuvo la autorización para el procedimiento médico.
1.2. La contestación de la demanda
1.2.1 Rubiela Encizo Leal. La convocada a juicio, a través de su apoderad o judicial se opuso a mayoría de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su defensa indicó que, no es factible tenerla como directa empleadora desde
La convocada a juicio, a través de su apoderad o judicial se opuso a mayoría de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su defensa indicó que, no es factible tenerla como directa empleadora desde el 01 de marzo de 2013 ha sta el 15 de febrero de 2018, dado que para dicho periodo el demandante estuvo regido como trabajador asociado mediante un convenio autogestionario de trabajo asociado, y estaba subordinado por la CTA pese haber prestado los servidos en el Motel y Restaurante Milenium; y posteriormente mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido fue vinculado.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Respecto del estado de salud del actor precisó que no comunicó ni presentó los documentos que acreditaran tal situación. Puntualizó que no hay lugar al reajuste de la liquidación por cuanto el actor devengaba un salario de $ 908.525 más una compensación promedio de $ 133.989 para un total de salario a liquidar de $ 1.042.514, valor el cual fue asignado. 1.2.2. Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando en Gestión LTDA La demandada, por medio de su apoderad o judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepci ón de prescripción. Como sustento de su defensa señaló que, el demandante se vinculó a la cooperativa como asociado, posteriormente como trabajador asociado en el centro de trabajo asociado en contrato del señor Miguel Humberto
Como sustento de su defensa señaló que, el demandante se vinculó a la cooperativa como asociado, posteriormente como trabajador asociado en el centro de trabajo asociado en contrato del señor Miguel Humberto Caicedo y luego en el de la señora Rubiela Encizo Leal. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, decidió absolver a la señora Rubiela Encizo Leal en su condición de propietaria del establecimiento denominado “MOTEL & RESTAURANTE MILENIUM” referente al reintegro, y del consecuente pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , así como de pago de las prestaciones sociales, salarios, vacaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales, e intereses moratorios. Y las pretensiones subsidiarias. Declaró probada la excepción de prescripción frente a todos los derechos laborales causados y no reclamados frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando en Gestión LTDA, en consecuencia, lo absolvió de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. El juez de primera instancia fundamentó como fundamento de su decisión precisó que de la valoración de las pruebas se acreditó que el demandante durante el periodo comprendido e ntre el 01 de marzo de 2013 al 15 de febrero de 2018 prestó sus servicios para la CTA Liderando en Gestión LTDA como un trabajador asociado. Y determinó que a partir del 15 de febrero de 2018 hasta el 25 de noviembre de 2021 laboró a favor de la
febrero de 2018 prestó sus servicios para la CTA Liderando en Gestión LTDA como un trabajador asociado. Y determinó que a partir del 15 de febrero de 2018 hasta el 25 de noviembre de 2021 laboró a favor de la señora Rubiela Encizo Leal.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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De otro lado, estimó que dentro del plenario no se demostró que el actor hubiese devengado un salario superior al salario mínimo, por lo tanto, no accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales. En lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud indicó que no se demostró que el demandante al momento del despido tuviera incapacidades médicas, recomendaciones laborales y que fueran ignoradas por el empleador. 1.5. Recurso de apelación.
El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación a través del cual reprochó que el juez de primera instancia desconoció lo dispuesto en el artículo 23 del CST en lo que respecta a la intermediación laboral, pues precisa que la señora Rubial Encizo Leal en su interrogatorio aceptó que vinculó al señor Gustavo Achicanoy a la Cooperativa de Trabajo Asociado , sin que se pueda aseverar que fue de manera voluntaria, aunque el actor haya firmado aparentemente la afiliación, insiste que fue la demandada quien lo conminó.
De otro lado, advirtió que también se excluyó el estado de salud del
voluntaria, aunque el actor haya firmado aparentemente la afiliación, insiste que fue la demandada quien lo conminó.
De otro lado, advirtió que también se excluyó el estado de salud del demandante, y la declaración rendida por la señora Rubial Encizo Leal al aceptar que tuvo conocimiento de una incapacidad médica durante un periodo al finalizar la relación con el actor, lo cual da cuenta de que tiene pleno conocimiento de la situación.
Indicó que el juzgador debió haber hecho de énfasis en lo referente a los aportes a la seguridad social, el tema de los ingresos o los pagos efectuados a su representado y la base de la liquidación al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales para en su lugar, al menos haber otorgado la reliquidación de dichas prestaciones.
Finalmente, cuestionó el valor de la condena por costas procesales ya que estima que son extralimitadas teniendo en cuenta que el demandante ha actuado de buena fe, es una persona en estado de indefensión que no cuenta con recursos.
1.6. Trámite de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte plural demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte plural demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
El juez de primera instancia concretó el litigio en establecer si entre la señora Rubiela Encizo Leal y el demandante existió una relación laboral entre el 01 de marzo de 2013 al 15 de febrero de 2018, fecha en que fue desvinculado de la CTA Liderando en Gestión bajo los parámetros previstos en el artículo 24 del CST, y verificar si existió una intermediación laboral entre la CTA y la señora Rubiela.
Determinar si entre el actor y la señora Rubiela Encizo existió una sola relación laboral entre el 01 de marzo de 2013 al 25 de noviembre de 2021, la cual finalizó de manera uni lateral y sin justa causa por parte del empleador, y en caso afirmativo, si hay lugar al pago de las prestaciones sociales y derechos laborales que correspondan.
Asimismo, esclarecer si para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba amparado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, y en caso positivo, estudiar si hay lugar a ordenar el reintegro, al pago de salarios y prestaciones sociales dejas de percibir.
De manera subsidiaria analizar si el vínculo laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en consecuencia, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Finalmente, si la indemnización por despido sin justa causa efectuada por la señora Rubiela se le canceló al demandante con fundamento en el
tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Finalmente, si la indemnización por despido sin justa causa efectuada por la señora Rubiela se le canceló al demandante con fundamento en el salario realmente devengado.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Dentro del presente asunto no existe controversia que: i) el señor José Gustavo Achicanoy estuvo vinculado a la CTA Liderando en Gestión entre el 01 de marzo de 2013 al 15 de febrero de 2018; ii) entre el señor José Gustavo Achicanoy y la señora Rubiela Encizo Leal existió una relación laboral a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 2018 al 25 de noviembre de 2021; y iii) el señor José Gustavo Achicanoy siempre se desempeñó en el cargo de supervisor.
2.2. Problema jurídico
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos de apelación los problemas jurídicos que resolverá la Sala son los siguientes: i) ¿Si entre el demandante y la señora Rubiela Encizo Leal se suscitó una relación de índole laboral, y la CTA Liderando en Gestión LTDA actuó como simple intermediaria desde el 01 de marzo de 2013 al 15 de febrero de 2018?; ii) ¿Si el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales?; iii) Si el señor José Gustavo Achicanoy al
como simple intermediaria desde el 01 de marzo de 2013 al 15 de febrero de 2018?; ii) ¿Si el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales?; iii) Si el señor José Gustavo Achicanoy al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y iv) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, y al pago de las prestaciones económicas reclamadas en la demanda?
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.3.1. Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo
El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la na turaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran losREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por
elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, a la trabajadora le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente
(CSJ SL672-2023).”
2.3.2. Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano.
Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos es el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
De él se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus
fecha de los hechos es el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
De él se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir rel aciones deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sa la de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da p ropiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños
beneficios que ella les proporciona. No se da p ropiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…”
Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que c uando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contrat ante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable C orte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2084 de 2023, en la que resolvió un caso análogo, unificó su criterio frente al marco jurídico y jurisprudencial frente al caso que nos ocupa, y resaltó que las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado son «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, aclarando que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e i nstrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo
aclarando que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e i nstrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Debe tener en cuenta la Sala que en virtud del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 Las Cooperativas y Pre c ooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, ni tampoco es posible por expresa prohibición legal utilizar esta forma de contratación para vincular a personal que realce actividades misionales (artículo 63 de la Ley 1429 de 2010).
En este orden de ideas cuando las cooperativas se utilizan como simples intermediaras, corresponde declarar el contrato realidad con el beneficiario del servicio, siendo la cooperativa solidariamente responsable conforme lo dispuesto en artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con la Ley 1233 de 2008.
La Corte en la misma sentencia a la que se viene haciendo referencia, SL 2084 de 2023, relacionó varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes:
“(i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades
SL 2084 de 2023, relacionó varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes:
“(i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados
(CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ
SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).
(...) (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose e l ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL34362021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trab ajador en la organización de la
empresa».REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Premisas fácticas
Advierte la Sala que la para prosperidad de la pretensión de declarar verdadero empleador a la señora Rubiela Encizo Leal es necesario acreditar en juicio que la Cooperativa de Trabajo Asoc iado Liderando en Gestión LTDA fue aparente y actuó como simple intermediaria.
verdadero empleador a la señora Rubiela Encizo Leal es necesario acreditar en juicio que la Cooperativa de Trabajo Asoc iado Liderando en Gestión LTDA fue aparente y actuó como simple intermediaria.
Desciendo al caso concreto, no se discute que el demandante desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 15 de febrero de 2018 estuvo vinculado a la CTA. Teniendo en cuenta las bases normativas y jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario establecer con las pruebas que obran dentro del plenario, si el vínculo mercantil que unió a las empresas usuarias con el beneficiario del servicio, efectivamente se ejecutó con plena autonom ía e independencia, o si por el contrario lo que sostuvieron fue una mera apariencia, situación que conllevaría al surgimiento del vínculo laboral reclamado.
Verificadas las pruebas documentales se avizora Certificado de matrícula mercantil de persona natural de la señora Rubiela Encizo Leal, y tiene como actividad económica: “el servicio de alojamiento por horas 5530, ventas de comida y bebidas 5611”1.
Del certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando en Gestión , no se vislumbra ninguna circunstancia que la vinculé con el establecimiento de comercio de la señora Rubiela Encizo Leal 2. Ni tampoco reposa algún contrato civil u oferta mercantil suscrito con la señora Rubiela.
También milita desprendibles de pago emitidos por la CTA Liderando en Gestión a favor del actor; de ellas algunas registran el nombre del señor Miguel H. Caicedo, y otras el nombre de la señora Rubiela Encizo
También milita desprendibles de pago emitidos por la CTA Liderando en Gestión a favor del actor; de ellas algunas registran el nombre del señor Miguel H. Caicedo, y otras el nombre de la señora Rubiela Encizo Leal, sin embargo, los mismos no registran fecha3.
1 Archivo 01, folios 04-06 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 01, folios 07-11 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 01, folios 30-72 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Asimismo, reposa planillas de pago expedidas por la mencionada CTA, en las cuales se registra “Comp. Orde Enciso L. Rubiela” de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y en ellas se encuentra el nombre del demandante como asociado4.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de la señora Rubiela Encizo Leal quien declaró que contrató al demandante por medio de la CTA, de la cual no recuerda el nombre. Indicó que las órdenes directas se las daba la admini stradora de la CTA al actor. Y precisó que no tiene presente el periodo que laboró el señor José Gustavo a su favor.
Por su parte, el demandante negó haber suscrito algún convenio con la CTA, pues aseguró que fue contratado por el Motel y Restaurante Milenium directamente por la administradora del establecimiento de
el señor José Gustavo a su favor.
Por su parte, el demandante negó haber suscrito algún convenio con la CTA, pues aseguró que fue contratado por el Motel y Restaurante Milenium directamente por la administradora del establecimiento de comercio. Informó que en el año 2018 la administradora del establecimiento de comercio les comunicó que la CTA no continuaba con la administración de la nómina y que el convenio finalizaba. Las testigos llevadas a juicio por la parte activa no hicieron manifestación alguna al respecto.
De lo anterior, concluye la Sala que dentro del plenario quedo acreditado que el señor José Gustavo desde el 01 de marzo d e 2013 prestó sus servicios de manera personal a favor de la señora Rubiela Encizo Leal en el establecimiento de comercio de su propiedad ; hecho que fue objeto de confesión por la misma demandada tanto en el interrogatorio de parte como en la contestación a la demanda, por lo tanto, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo.
Por lo tanto, para la Sala la contratación utilizada por la señora Rubiela tuvo como finalidad ocultar la verdadera relación subordinada e instrumentalizó a la CTA para que ejerciera funciones de intermediación laboral, pues denótese que el señor José Gustavo al día siguiente de la finalización del aparente vínculo con la CTA fue contratado directamente por la señora Rubiela en el mismo cargo que venía desempeñando desde
4 Archivo 01, folios 73-79 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSÉ GUSTAVO ACHICANOY LONDOÑO.
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4 Archivo 01, folios 73-79 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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el año 2013, funciones propias de las actividades misionales del establecimiento de comercio Motel y Restaurante Milenium.
Lo anterior demuestra que la CTA Liderando en Gestión LTDA carecía totalmente de la autonomía técnica, admini strativa, y directiva que le permitiera garantizar que podía asumir el servicio sin requerir de la estructura empresarial de l establecimiento de comercio de propiedad de la señora Rubiela.
Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad, es posible concluir que la CTA actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizo, controló, ni se benefició de los servicios prestados por el demandante, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Por lo que sería ilógico inferir que la prestación del servicio del demandante se hacía en beneficio de aquella, pues se recalca que los simples intermediarios son las personas que contratan servicios “de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador” (art. 35 CST).
En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de la referida CTA, y a la