TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00255-01-(04-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00255-01-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS
ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00255-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 071
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por DIEGO FERNANDO
LOZADA GALVIS contra COLPENSIONES.
RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00255-01
Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada COLPENSIONES contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 107 del 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS, formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social. C onsecuencialmente se orden e a la accionada dar respuesta sin dilaciones a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que, estima cumple con todos y cada uno de los requisitos fijados por la ley para acceder a dicha prestación, y COLPENSIONES ha incurrido
dilaciones a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que, estima cumple con todos y cada uno de los requisitos fijados por la ley para acceder a dicha prestación, y COLPENSIONES ha incurrido en demora injustificada por más de seis meses.
En respaldo de su pretensión, enunció que, padece de glaucoma en ambos ojos, hipertensión con antecedente de infarto al miocardio, diables mellitus insulinodependiente, razón por la cual, inició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Dentro de dicho trámite, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca mediante dictamen de PCL, con fecha del 30 de enero de 2023, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 73.50%.Página 2 de 13
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ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS
ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00255-01
Relató que, en virtud de lo anterior y al acreditar la densidad de semanas de cotización, el día 07 de febrero de 2023 radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, pero en vista que, transcurrió cuatro meses sin reci bir respuesta por parte de la entidad accionada, el día 13 de junio de 2023, radicó PQRS requiriendo respuesta a la solicitud de pensión de invalidez con radicado No. 2023_2006107.
Indicó que, COLPENSIONES en respuesta al PQRS del 15 de junio de 2023 le informó que estaba adelantando las validaciones pertinentes. Sin embargo,
la solicitud de pensión de invalidez con radicado No. 2023_2006107.
Indicó que, COLPENSIONES en respuesta al PQRS del 15 de junio de 2023 le informó que estaba adelantando las validaciones pertinentes. Sin embargo, adujo que ha transcurrido más de seis meses desde que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación económica, sin o btener respuesta. Señaló que, es una persona de especial protección constitucional.
Que, es una persona en estado de vulnerabilidad, que no puede laborar por sus patologías, y carece de recursos económicos para su subsistencia, dado que, solo cuenta con el reconocimiento de la pensión para suplir sus necesidades básicas.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto No. 836 del 14 de agosto de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó al gerente de determinación de derecho de COLPENSIONES y corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. Ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a fin de que certificará si el dictamen del 30 de enero de 2023 efectuado al accionante se encuentra en firme o si por el contrario fue objeto de recursos.
1.3 Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
La secretaria técnica de la Sala Dos de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionant e, indicó que, el señor DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS fue remitido a
del Cauca.
La secretaria técnica de la Sala Dos de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionant e, indicó que, el señor DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS fue remitido a dicha Junta por parte de COLPENSIONES, a fin de que dirimiera laPágina 3 de 13
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ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00255-01 controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por la entidad accionada. Que mediante dictamen No. 16202300491 del 30 de enero de 2023 la Junta calificó al accionante con un diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, glaucoma primario de ángulo abierto e hipertens ión esencial
(primaria); de origen con una enfermedad común; con una PCL del 73.50%; y con una fecha de estructuración del 07 de junio de 2022. Dictamen que fue notificado en debida forma a las partes interesas, que en contra del dictamen COLPENSIONES dentro del término interpuso recurso de reposición en subsidio apelación.
Informó que, el primero fue resulto por dicha Junta confirmando la decisión inicial, posteriormente remitió a la Junta Nacional para que diera trámite al recurso de apelación.
Concluyó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que cumplió con el debido proceso y con los términos establecidos en la normatividad vigente en la calificación, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción
recurso de apelación.
Concluyó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que cumplió con el debido proceso y con los términos establecidos en la normatividad vigente en la calificación, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción contra la entidad por carencia actual de objeto.
1.4 Respuesta Junta Nacional de Calificación de Invalidez al Auto No. 985 del 17 de agosto de 2023.
En virtud de la respuesta dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , el juzgado de origen durante el trámite de la presente acción, decidió a través de Auto No. 985 del 17 de agosto de 2023, decretar como prueba la de oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que informará sobre el trámite dado al recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra del dictamen No. 16202300491 del 30 de enero de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Providencia que fue debidamente notificada al correo electrónico notificaciondemandas@juntanacional.com, como se desprende del Oficio No. 688 de la misma fecha (Archivo 012 del expediente digital).
Frente a ello, el abogado de la Sala Primera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez enunció que, revisada la base de datos , elPágina 4 de 13
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ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00255-01 expediente del actor fue radicado por parte de la Junta Regional de
ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00255-01 expediente del actor fue radicado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , siendo asignado a la sala primera de decisión , el día 02 de junio de 2023 . Que, el señor DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS fue citado para valoración presencial , el próximo 19 de diciembre de 2023 a las 10:00 am.
Por último, solicitó se declare improcedente la respectiva acción de tutela , y se efectué su desvinculación, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.
1.5. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
La entidad guardó silencio frente a los hechos y pretensiones objeto de la presente acción de tutela.
1.5. La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 107 del 28 de agosto de 2023 el juez concedió la protección de los derechos fundamentales; ordenó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a la programación inmediata de cita para la valoración del accionante, tendiente a desatar el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra del dictamen No. 16202300491 del 30 de enero de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, cita que deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a las 48 horas iniciales;
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, cita que deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a las 48 horas iniciales; ordenó a COLPENSIONES cubrir los gastos de viáticos del actor y su acompañante, para la asistencia a la cita que l e sea programada. Ordenó a COLPENSIONES que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación y ejecutoria de la calificación del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congru ente la solicitud elevada por el accionante con radicado No. 2023_2006107 del 7 de febrero de 2023, sea de manera positiva o negativa, y proceda a emitir el acto administrativo que resuelva la solicitud.Página 5 de 13
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1.6 La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada COLPENSIONES, por medio del cual indicó que, reposa solicitud de pago de traslado para asistir a cita ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con radicado No. 2023_14629810 del 31 de agosto de 2023, la cual se encuentra en trámite. Expuso que, las Juntas tienen Naturaleza Autónoma para la emisión del Dictamen y un tiempo prudente para dar respuesta al recurso de apelación, por lo que estimó que, no es pertinente que suspenda
encuentra en trámite. Expuso que, las Juntas tienen Naturaleza Autónoma para la emisión del Dictamen y un tiempo prudente para dar respuesta al recurso de apelación, por lo que estimó que, no es pertinente que suspenda trámite de estudio del radicado 2023_2006107 de fecha 7/02/2023 de pensión de invalidez, dejando en suspenso por meses un trámite donde sería necesario hacer la actualización de los documentos allegados por el accionante, más cuando no se tiene certeza del puntaje de pérdida de capacidad Laboral que otorgue la Junta Nacional, ya que, si el porcentaje de pérdida de capacidad Laboral es mayor al 50%, se deben allegar la completitud de documentos para estudiar de nuevo la prestación económic o; y en caso de que la pérdida de capacidad laboral sea menor al 50% no es necesario el estudio de la prestación económica, dado que, no cumpliría con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de invalidez.
De otro lado, señaló que l as pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio; excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Agregó que, en el presente caso no acredita el carácter subsidiario de la acción de tutela, bajo el fundamento de que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
fundamento de que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 6 de 13
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2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, (i) Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de Incapacidades temporales. En caso afirmativo, se determinará; (ii) ¿si la orden impartida a COLPENSIONES por el juzgado de primera instancia, consistente en que una vez sea notificado y quede ejecutoriada la calificación del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, resuelva de fondo, la solicitud elevada por el accionante con radicado No. 2023_2006107 del 7 de febrero de 2023, y proceda a emitir el acto administrativo que resuelva la solicitud, está llamada a prosperar.?
3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio al encontrarla ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.
La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio al encontrarla ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protecc ión judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
Tratándose del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha insistido en que, por regla general, no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anter ior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.Página 7 de 13
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Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o, “por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable”.
excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o, “por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable”.
4.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.
El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.
La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:
“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y
solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada u na de ellas.Página 8 de 13
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El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley pre vé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones:
“(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o
de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.”
Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental.
Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
5. Caso concretoPágina 9 de 13
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ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS
ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00255-01
El señor DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS, actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra COLPENSIONES, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales; consecuencialmente solicitó se emita respuesta sin dilaciones a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de COLPENSIONES, por ser la entidad donde se encuentra afiliado el accionante al sistema de seguridad social en pensión.
Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentando desde 07 de febrero de 2023, fecha en la cual, radicó la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y la acción de tutela la formuló el 14 de agosto de 2023 (Archivo 03
mecanismo se viene presentando desde 07 de febrero de 2023, fecha en la cual, radicó la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y la acción de tutela la formuló el 14 de agosto de 2023 (Archivo 03 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió 6 meses y 7 días entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición d el mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.
Ahora bien , el juzgado de primera instancia, amparó los derechos fundamentales del accionante tras considerar que resultaba imperioso ordenarle a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que proceda a la programación inmediata de cita para la valoración del accionante, tendiente a desatar el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra del dictamen No. 16202300491 del 30 de enero de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, cita que deberáPágina 10 de 13
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ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00255-01 llevarse a cabo a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a las 48 horas iniciales. A su vez, ordenó a COLPENSIONES que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación y ejecutoria de la calificación del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, resuelva de fondo, de manera
de 48 horas siguientes a la notificación y ejecutoria de la calificación del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud elevada por el accionante con radicado No. 2023_2006107 del 7 de febrero de 2023, sea de manera positiva o negativa, y proceda a emitir el acto administrativo que resuelva la solicitud.
El juzgador decidió emitir tales ordenes al considerar que, el accionante es una persona con discapacidad, que no tiene vínculo laboral, no puede trabajar debido a las enfermedades que padece, sin recursos económicos que le den un sustento, por lo que estimó que, el accionante se encuentra en un estado debilidad manifiesta y su mínimo vital está afectado; por lo que imponerle la espera hasta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolviera la apelación interpuesta por Colpensiones en contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, es una carga que en estos momentos no puede soportar el actor; concluyendo que al encontrarse en discusión el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, le impide que se decrete una decisión con carácter transitorio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Decisión que fue recurrida por COLPENSIONES, quien aduce entre otras situaciones que, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente, toda vez que, no se acredita el requisito de subsidiariedad por tratarse del reconocimiento de prestaciones económicas. Respecto a ello, esta Sala debe
situaciones que, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente, toda vez que, no se acredita el requisito de subsidiariedad por tratarse del reconocimiento de prestaciones económicas. Respecto a ello, esta Sala debe recordar que, el señor DIEGO FERNANDO pretende a través de la presente acción de tutela, se le ordene a COLPENSIONES de contestación a la solicitud que radicó el día 07 de febrero de 2023, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que en un principio , esta instancia podría inferir que, el derecho fundamental posiblemente vulnerado es el de petición; derecho que para su protección, el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantíaPágina 11 de 13
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ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00255-01 fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
No obstante, si bien la orden de primera instancia y la solicitud del accionante lleva envuelta una prestación económica, no es menos cierto que, el señor DIEGO FERNANDO es un sujeto de especial protección, toda vez que, las afecciones en salud que padece, le ha representado u na pérdida de capacidad laboral del 73.50%, actualmente no recibe pensión ni salario, ya
DIEGO FERNANDO es un sujeto de especial protección, toda vez que, las afecciones en salud que padece, le ha representado u na pérdida de capacidad laboral del 73.50%, actualmente no recibe pensión ni salario, ya que, no puede laborar debido a su estado de estado e indicó que para su subsistencia solo cuenta con el reconocimiento de la pensión para suplir sus necesidades básicas ; de manera se requiere la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio para conjurar el perjuicio irremediable, pues desatender la especial situación del actor va en contra de los mandatos de igualdad material, dignidad humana y solidaridad que deben también tenerse en cuenta para analizar el requisito de subsidiariedad, debiendo ser menos estricto frente a quien se encuentra en una situación de manifiesta debilidad, teniéndose por acreditado dicho requisito.
De otro lado, advierte la Sala que , al no haber sido tema de impugnación la orden impartida a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; entidad oficiada dentro del presente mecanismo constitucional, y a la cual, se le notificó la decisión de primera instancia a través de Oficio No. 724 del 29 de agosto de 2023 (Archivo 15 del expediente digital) , la misma no manifestó inconformidad alguna. Tampoco, fue objeto de reproche el pago de los gastos de viáticos del actor y su acompañante a cargo de COLPENSIONES, para la asistencia a la cita que le sea programada ; puntos que no se analizar á, en tanto, la decisión de primera instancia se observa ajustada a derecho ante el perjuicio irremediable en que se encuentra el accionante.
Por lo que la discusión que se suscita en este asunto , se encuentra
tanto, la decisión de primera instancia se observa ajustada a derecho ante el perjuicio irremediable en que se encuentra el accionante.
Por lo que la discusión que se suscita en este asunto , se encuentra condicionada en determinar si existe fundamento y validez de que COLPENSIONES suspenda el trámite de estudio con radicado 2023_2006107 de fecha 7/02/2023 de pensión de invalidez hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez notifique y quede ejecutoriada la calificación del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral por parte de dicha entidad ; orden que considera la Sala esta llamada a confirmarse, por cuanto las condiciones en que se encuentra el accionante amerita que COLPENSIONESPágina 12 de 13
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ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO LOZADA GALVIS ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00255-01 resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez una vez tenga conocimiento y certeza del porcentaje de PCL que determin e la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto, como la misma entidad lo aduce, resulta necesario esclarecer si la Junta Nacional confirmará o revocará el dictamen emitido en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para así establecer si el señor DIEGO FERNANDO tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la prestación económica que reclama, pues de lo contrario, de resolverse la solicitud sin haberse dado trámite al recurso de apelación por parte de la Junta Nacional podría conllevar a modificaciones futuras, dilatando el proceso
prestación económica que reclama, pues de lo contrario, de resolverse la solicitud sin haberse dado trámite al recurso de apelación por parte de la Junta Nacional podría conllevar a modificaciones futuras, dilatando el proceso del accionante que se reitera se enc uentra en una situación de debilidad manifiesta.
En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 107 del 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 107 del 28 de agosto de 2023 proferida por