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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00257-01-(04-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00257-01-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 070

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por JORGE ELIECER

GUTIERREZ FARFAN contra NUEVA EPS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada NUEVA EPS contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 109 del 30 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN, formuló acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y a la igualdad; consecuencialmente se ordené a la accionada el pago de las incapacidades expedida entre el 08-02-2022 hasta el 24-06-2023. Asimismo, pretende se le ordene a la NUEVA EPS la cancelación de las incapacidades que generen a

consecuencialmente se ordené a la accionada el pago de las incapacidades expedida entre el 08-02-2022 hasta el 24-06-2023. Asimismo, pretende se le ordene a la NUEVA EPS la cancelación de las incapacidades que generen a futuro, de forma integral y sin ningún contratiempo.

En respaldo de su pretensión, señaló que, se encuentra afiliado a la compañía SIGMA AGRICOLA S.A.S, como cotizante independiente agremiado al no contar con un empleador estable o directo; empresa la cual realizó los aportes correspondientes a su seguridad social y responsable de radicar sus incapacidades como también el seguimiento del pago de las mismas y afiliada a la NUEVA E.P.SPágina 2 de 15

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ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01

Indicó que, radicó las siguientes incapacidades junto la historia clínica:

Aseveró que, fue notificado de la negación del reconocimiento de las incapacidades por parte de la EPS, bajo el argumento que como la incapacidad actual es prórroga era necesario que radicará las incapacidades previas, de lo contrario debía aportar el certificado del empleador indicando la no existencia de las mismas.

Relató que, el día 18 de enero de 2023 la NUEVA EPS recibió los documentos pertinentes como historias clínicas e incapacidades anteriores de COOMEVA EPS, pero continuó presentando el mismo error, por lo que el día 03 de marzo

Relató que, el día 18 de enero de 2023 la NUEVA EPS recibió los documentos pertinentes como historias clínicas e incapacidades anteriores de COOMEVA EPS, pero continuó presentando el mismo error, por lo que el día 03 de marzo de 2023 procedió a hacerlo de nuevo bajo el radicado No. 705711, sin embargo, adujo que a la fecha continua en estado de devolución y no le han cancelado dichas incapacidades.

Narró que, el día 13 de junio de 2023 envió solicitud por medio de correo electrónico exponiendo la situación antes mencionada; frente a lo cual, se le respondió que no había radicado incapacidades anteriores, por lo que a laPágina 3 de 15

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ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01 fecha la entidad accionada no ha realizado el pago de las incapacidades correspondientes.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto No. 979 del 14 de agosto de 2023, entre otras cosas, le requirió al accionante explicar desde qué fecha empezó a estar incapacitado y si cuenta el histórico de incapacidades de la anterior EPS COOMEVA. Adjuntar el certificado de incapacidades expedido por la NUEVA EPS a la que fue trasladado desde el 01 de febrero de 2022. Informar si las incapacidades otorgadas por RTS SUCURSAL PALMIRA las presentó para la transcripción ante la NUEVA EPS.

incapacidades expedido por la NUEVA EPS a la que fue trasladado desde el 01 de febrero de 2022. Informar si las incapacidades otorgadas por RTS SUCURSAL PALMIRA las presentó para la transcripción ante la NUEVA EPS. Señalar cuáles fueron las razones por las cuales se demoró en reclamar el pago de las incapacidades dadas desde marzo de 2022.

En virtud de lo anterior, el representante legal de SIMGA AGRÍCOLA S.A.S dio respuesta indicando que, al accionante le expidieron incapacidades desde el 08 de febrero de 2021, fecha para la cual se radicó ante COOMEVA EPS para su transcripción mediante el portal de la NUEVA EPS, entidad a la que fue trasladado desde el 01 de febrero de 2022. Que, las incapacidades fueron transcritas el día 14 de diciembre de 2022 , debido al desconocimiento de tramitología ante la empresa, pues como independiente agremiado es su deber gestionar ante ellos. Aseguró que, debido al delicado estado de salud le impedía desplazarse y las personas a cargo; razón por la cual, radicó ante la NUEVA EPS las incapacidades, sin embargo, dicha entidad el día 17 de diciembre de 2022, hizo la devolución, ya que solicitó las historias clínicas de la antigua EPS, proceso que tardó aproximadamente un mes, por lo que el día 18 de enero de 2023 radicó nuevamente las incapacidades, pero como continuaban en estado d evuelto, el día 03 de marzo de 2022 envió la información pertinente, no obstante, continuaban con dicha anotación.

Expuso que, todas las incapacidades RTS SUCURSAL PALMIRA las presentó ante la EPS para su transcripción con la historia clínica , de las cuales las

información pertinente, no obstante, continuaban con dicha anotación.

Expuso que, todas las incapacidades RTS SUCURSAL PALMIRA las presentó ante la EPS para su transcripción con la historia clínica , de las cuales las incapacidades del 26-12-2022, 25-01-2023 y 24-02-2023 le fueron pagadas el día 22 de junio del presente año; situación por la que estimaron que la NUEVA EPS iba a proceder con el pago de las demás, sin embargo, hicieron fue laPágina 4 de 15

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ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01 devolución solicitando las historias clínicas e incapacidades anteriores, sin motivo alguno, puesto que, considera que las radicó de forma correcta.

Acto seguido, el Juzgado de origen a través de Auto No. 860 del 18 de agosto de 2023, avocó el conocimiento. Vinculó a la acción al director de prestaciones sociales de la NUEVA EPS; a la sociedad SIGMA AGRÍCOLA S.A.S; a COOMEVA EPS en liquidación; y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuesta de COOMEVA en liquidación.

La apoderada general de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionant e, indicó que

presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuesta de COOMEVA en liquidación.

La apoderada general de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionant e, indicó que procedió a emitir certificado de incapacidades del accionante, constándose que la única incapacidad médica radicada ante la entidad data del 24 de junio de 2003 hasta el 02 de julio de 2003, sin que el señor JORGE ELIECER GUTIERREZ y el empleador hubiesen radicado en su momento ante COOMEVA EPS hoy en liquidación, alguna otra incapacidad médica.

Explicó que, para la fecha en la que se le puso en conocimiento la acción de tutela, no cuenta con la competencia jurídica para adelantar algún trámite relacionado con la transcripción de incapacidades, puesto que, en razón a la orden de liquidación de la EPS, dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, perdió la habilitación para prestar el servicio de salud a partir del 01 de febrero de 2022, y su actividad se circunscribe ex clusivamente a llevar a buen término el proceso liquidatario.

Enunció que, el accionante se encuentra actualmente afiliado a la NUEVA EPS desde el 01 de febrero de 2022 en estado activo, por lo que, esta dicha entidad quien le compete el pago de las incapacidades médicas causadas desde el 08 de febrero de 2022 al 23 de junio de 2023.

Concluyó que, la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que, no existe nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por el señor JORGE ELIECER GUTIERREZ y elPágina 5 de 15

Concluyó que, la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que, no existe nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por el señor JORGE ELIECER GUTIERREZ y elPágina 5 de 15

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ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01 accionar de COOMEVA EPS en liquidación. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, y su desvinculación.

1.4 Respuesta de la Nueva EPS.

La apoderada judicial de la entidad emitió respuesta a la petición elevada por el accionante, por medio del cual expuso que , el pago del subsidio de incapacidad que reclama el accionante datan hace más de 1 año, por lo que no existe inmediatez en la presunta violación de derecho fundamental alguna. Agregó que, no es procedente acudir al presente mecanismo constitucional para solicitar el pago de una prestación económica, pues deberá acudir a un mecanismo alterno por no encontrar fundamento alguno que permita inferir que se está vulnerado un d erecho fundamental. Solicitó se deniegue por improcedente la acción de tutela, por tratarse de pretensiones de índole económico, por cuanto, la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento del subsidio de incapacidad; y por la inexistencia del requisito de inmediatez.

Como complemento de la respuesta, indicó que, el área de prestaciones económicas informó que las incapacidades del año 2022 y 2023 que fueron

inexistencia del requisito de inmediatez.

Como complemento de la respuesta, indicó que, el área de prestaciones económicas informó que las incapacidades del año 2022 y 2023 que fueron solicitadas para transcripción por el aportante SIGMA AGRICOLA SAS por el portal web, presentan devolución por la causa “34 falta historial EPS anterior”, ya que, no evidencia certificado de récord de incapacidades expedido por COOMEVA EPS; razón po r la cual, le comunicó al actor radicar o allegar el certificado de la EPS anterior, dado que, cuenta con inicio de vigencia en la NUEVA EPS a partir del 01 de febrero de 2022, por lo que desconocen el historial de incapacidades y el historial médico. Que, resulta necesario conocer si las incapacidades transcritas corresponden a incapacidades superiores al día 180 o al día 540; si presenta evidencia de la notificación d el concepto de rehabilitación y si existe calificación de pérdida de capacidad laboral, por todo ello, estima que no ha realizado acciones que afecten los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que, es deber del empleador cobrar a la EPS los valores por incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina, dichos valores a los empleados y en ningún caso podrá trasladar está responsabilidad alPágina 6 de 15

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ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01 trabajador, por tanto, la EPS no se encuentra facultaba para proceder con el pago directamente.

1.5 Respuesta de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01 trabajador, por tanto, la EPS no se encuentra facultaba para proceder con el pago directamente.

1.5 Respuesta de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

La entidad guardó silencio frente a los hechos y pretensiones objeto de la presente acción de tutela.

1.6. La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 109 del 30 de agosto de 2023 el juez concedió la protección del derecho fundamental al mínimo vital al accionante; ordenó a la NUEVA EPS que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a efectuar el pago de las incapacidades otorgadas al actor, que se encuentran pendientes de ser canceladas, otorgadas desde el 01 de marzo de 2022 al 27 de agosto de 2022, las cuales se encuentran dentro de los 180 días. Denegó por improcedente la acción de tutela promovida por el accionante en contra de la NUEVA EPS para ordenar el pago de incapacidades posterior al 27 de agosto de 2022 y continuar con incapacidades hasta el día 540, ante la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensión, dado que, el subsidio por incapacidad en dicho periodo está a cargo de la administradora de los fondos en pensiones.

1.6 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada NUEVA EPS, por medio del cual reiteró que, las incapacidades del año 2022 y 2023 fueron solicitadas para transcripción por el aportante SIGMA

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada NUEVA EPS, por medio del cual reiteró que, las incapacidades del año 2022 y 2023 fueron solicitadas para transcripción por el aportante SIGMA AGRICOLA SAS por el portal web, las cuales presentan devolución por la causa “34 falta historial EPS anterior”, ya que, no evidencia certificado de récord de incapacidades expedido por COOMEVA EPS; razón por la cual, le comunicó al actor radicar o allegar el certificado de la EPS anterior, dado que, cuenta con inicio de vigencia en la NUEVA EPS a partir del 01 de febrero de 2022, por lo que desconocen el historial de incapacidades y el historial médico, lo cual resulta necesario conocer , si las incapacidades transcritas corresponden a incapacidades superiores al día 180 o al día 540; si presentaPágina 7 de 15

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ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01 evidencia de la notificación del concepto de rehabilitación y si existe calificación de pérdida de capacidad laboral, por todo ello, estima que no ha realizado acciones que afecten los derechos fundamentales del accionante.

Aseveró que, al ordenarse el pago del subsidio por incapacidad, tendrían que valerse de prácticas no recomendadas para la creación de las relaciones laborales irreales, para proceder con la liquidación y el pago de las licencias que no corresponden. Que, en el presente caso las incapacidades relacionadas con el afiliado asignado a la otra EPS, corresponden a un

laborales irreales, para proceder con la liquidación y el pago de las licencias que no corresponden. Que, en el presente caso las incapacidades relacionadas con el afiliado asignado a la otra EPS, corresponden a un cubrimiento a COOMEVA EPS en liquidación, pues estima que esta entidad tenía la afiliación del usuario registrada en la BDUA y recibió los aportes y realizó el proceso de compensación.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, (i) Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de Incapacidades temporales. En caso afirmativo, se determinará; (ii) si la entidad NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN , al no cancelar las incapacidades médicas comprendidas entre el 01 de marzo de 2022 al 27 de agosto de 2022.

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio al encontrarla ajustada a derecho.

4. Argumentos de la DecisiónPágina 8 de 15

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ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01 4.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago

ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01 4.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales.

Debe precisar la Sala, que en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades médicas o derechos que tiene en un conflicto de la seguridad social, pues la acción de tutela solo procederá cuando e l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y para este tipo de conflictos no existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones.

En sentencia T – 523 de 2020 reiteró la Corte Constitucional que el pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario para garantizar los derechos fundamentales del trabajador, así lo expuso de siguiente manera: “esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas. La jurisprudencia ha encontrado que, al ser de carácter sustitu tivo del salario se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.” 4.2 Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de

incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.” 4.2 Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Para determinar la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales, se deben tener en cuentas las siguientes subreglas contenidas en la ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2011, ley 1553 de 2015 y que f ueron compendiadas por la Corte Constitucional en la sentencia T - T 333 de 2013, T 144 de 2016 y T 401 de 2017 para asegurar que las incapacidades laborales sean reconocidas y pagadas de manera ágil y diligente, considerando la situación dePágina 9 de 15

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ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01 vulnerabilidad que, por lo general, enfrentan quienes reclaman estas prestaciones económicas.

En lo relativo a las responsabilidades en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, así como las obligaciones de acompañamiento se debe tener en cuenta los siguientes: - El pago de los dos primeros días de incapacidad de origen común iguales corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de 2013). - Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3

debe tener en cuenta los siguientes: - El pago de los dos primeros días de incapacidad de origen común iguales corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de 2013). - Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3 entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente. - La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142). - Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliad o restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud. - La corte Constitucional en sentencia T-020-2018 reiteró que si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la

  • La corte Constitucional en sentencia T-020-2018 reiteró que si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. - Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del díaPágina 10 de 15

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ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01

181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. - Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad labora l del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Esta regla se aplica al trabajador que presenta pérdida

de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Esta regla se aplica al trabajador que presenta pérdida permanente de capacidad laboral, pero puede ser reintegrado a su cargo o a uno acorde a su capacidad. - Cuando el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por p érdida de capacidad laboral, inferior al 50%, o cuando las incapacidades superen los 540 días la Corte en sentencia T 401 de 2017 reiteró que la Ley 1753 de 2015 atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las entidades promotoras de salud (EPS) y radicó en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad. - Igualmente, precisa la Corte, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.

5. Caso concreto El señor JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN, actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra la NUEVA EPS, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales; consecuencialmente solicitó el

El señor JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN, actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra la NUEVA EPS, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales; consecuencialmente solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas otorgadas por su médico tratante desde el 08 de febrero de 2022 hasta el 24 de junio de 2023.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor JORGEPágina 11 de 15

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ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01

ELIECER GUTIERREZ FARFAN, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EPS, por ser la entidad donde se encuentra afiliado el accionante al sistema de seguridad social en salud.

Respecto del requisito de inmediatez se considera acreditado, toda vez, que en el presente caso, si bien las incapacidades medicas de origen común sobre las cuales reclama el pago parten desde 08 de febrero de 2022 hasta el 24 de junio de 2023, y la acción de tutela se formuló el 14 de agosto de 2023, trascurrió más de un año entre la primera incapacidad y la interposición del mismo; lo cierto es que, la vulneración de los derechos invocados por el actor es continuada y persiste, toda vez que, se ha prolongado en el tiempo

2023, trascurrió más de un año entre la primera incapacidad y la interposición del mismo; lo cierto es que, la vulneración de los derechos invocados por el actor es continuada y persiste, toda vez que, se ha prolongado en el tiempo y a la fecha sigue sin percibir, por parte de la accionada el pago total de las incapacidades hasta los 180 días que le fueron otorgadas ; en este punto es de advertir que si bien, la parte activa expuso que la Nueva EPS le efectuó el pago de tres incapacidades (26/12/2022 al 24/01/2023; 25-01-2023 al 23-022023; y del 24-02-2023 al 25-03-2023) lo cierto es que, a la fecha al actor no se la ha cancelado la totalidad de las incapacidades que reclama . Además, la Sala encuentra demostrado que el señor JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN ha requerido a la NUEVA EPS en el pago de l subsidio por incapacidad de manera continua; hecho que admitió la entidad accionada. Y dentro del trámite , la parte activa justificó su retardo para la radicación oportuna de las incapacidades por el desconocimiento de tramitología ante SIMGA AGRÍCOLA S.A.S; sumado a ello, indicó que, por su delicado estado de salud estuvo impedido para desplazarse a solicitar el subsidio por incapacidad, por tanto, desde un punto de vista formal, resulta procedente, pues el accionante actuó con notoria diligencia, pese a su estado de salud , advirtiendo la Sala que, el señor JORGE ELIECER GUTIERREZ se encuentra diagnosticado con la patología denominada INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, enfermedad catalogada por la Corte Constitucional como

advirtiendo la Sala que, el señor JORGE ELIECER GUTIERREZ se encuentra diagnosticado con la patología denominada INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, enfermedad catalogada por la Corte Constitucional como catastrófica, en sentencia T-736 de 2016.

En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Por regla general, deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la interposición de la acción de tutela para el reclamo de lasPágina 12 de 15

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ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01 incapacidades laborales, sin embargo, la obligatoriedad en el agotamiento de estos medios debe evaluarse atendiendo a las circunstancias particulares en las cuales se solicita la protección. Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas en la presente acción sometida a estudio, la Sala encuentra que a pesar de que el accionante cuenta con otros medios de defensa, para reclamar el pago de las incapacidades causadas por su patología, aquellos resultan ineficaces debido a la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital; teniendo en cuenta que la jurisprudencia, ha reiterado que las incapacidades temporales sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores.

La Sala previo abordar el asunto objeto de examen, advierte que mediante llamada telefónica realizada por este despacho el día 26 de septiembre de

tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores.

La Sala previo abordar el asunto objeto de examen, advierte que mediante llamada telefónica realizada por este despacho el día 26 de septiembre de 2023, el señor JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN, informó que no se encuentra afiliado a un fondo de pensiones ni desde la fecha que reclama el pago del subsidio de incapacidad. Que, hace más de 30 años aduce creer que fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensión durante el tiempo que laboró para una empresa. Reiteró que, la NUEVA EPS sí le pagó las incapacidades de los periodos 26 -12-2022 al 24 -01-2023; 25-012023 al 23-02-2023; y del 24-02-2023 al 25-03-2023. Ahora, de la valoración de la documental qu e reposa en el archivo 09 del expediente digital , se avizora que al accionante se le expidieron las siguientes incapacidades:Página 13 de 15

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ACCIONANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN.

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00257-01

De lo anterior, se extrae que el señor JORGE ELIECER GUTIERREZ FARFAN i) inició sus incapacidades de forma discontinua y por múltiples patologías que no guardan relación médica. Sin embargo, ii) Con ocasión del diagnóstico identificado como N180 – INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, le pr

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