TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00262-01-(26-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00262-01-(26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: MARITZA AMPARO CAÑARTE MUÑOZ
DEMANDADO: CYC SUPERSERVICIOS INTEGRALES S.A.S.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00262-01
DECISIÓN: REVOCA
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sentencia No. 026 del tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 02
Discutida y Aprobada en sala virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
Maritza Amparo Cañarte Muñoz , a través de apoderad o judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad CYC Superservicios Integrales S.A.S. , con el objeto de que se ordene el pago de la liquidación final de sus prestaciones sociales y vacaciones, el salario del
en contra de la sociedad CYC Superservicios Integrales S.A.S. , con el objeto de que se ordene el pago de la liquidación final de sus prestaciones sociales y vacaciones, el salario del mes de enero de 2023; y la indemnización por falta de pago en los términos del artículo 65 CST junto a los intereses moratorios. Adicionalmente, solicitó tener por ciertos los hechos de la demanda, ante la falta de comparecencia de la accionada a audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo y la falta de respuesta a la acción de tutela interpuesta en julio de 2023.
Como fundamento de su petición, sostuvo que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada el 17 de julio de 2020 y que el mismo concluyó con su renuncia voluntaria el 20 de enero de 2023; a pesar de esa renuncia, continuó prestando sus servicios hasta el 31 de enero de ese año ; al finalizar la relación laboral, la empleadora omitió realizar el pago de la liquidación final de sus prestaciones sociales y vacaciones, así como del salario del mes de enero de 2023, pese a haber sido efectivamente laborado. Presentó reiteradas peticiones formales a la sociedad demandada solicitando el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna ; acudió al Ministerio de Trabajo paraGRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00262-01
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promover una audiencia de conciliación, la cual no pudo llevarse a cabo debido a la falta de comparecencia de la empresa. Posteriormente interpuso acción de tutela contra la demandada, la que fue negada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira mediante
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promover una audiencia de conciliación, la cual no pudo llevarse a cabo debido a la falta de comparecencia de la empresa. Posteriormente interpuso acción de tutela contra la demandada, la que fue negada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira mediante sentencia del 27 de julio de 2023. (Archivo digital No.03)
La demanda, previa subsanación y adecuación del trámite 1, fue admitida por auto del 2 de septiembre de 20242.
La sociedad CYC Superservicios Integrales S.A.S., compareció al proceso a través de su vocero judicial; contestó la demanda aceptando únicamente el hecho relacionado con la renuncia voluntaria de la trabajadora. En lo demás dijo no ser cierto o no constarle. Se opuso a las pretensiones aduciendo que la empresa accionada efectivamente canceló en su integridad y oportunamente los salarios, prestaciones y acreencias laborales que reclama la actora. Formuló como excepciones: 1). Prescripción. 2) Buena fe. 3). Cobro de lo no debido. 4). Inexistencia de la obligación y de causas para demandar. 5). Innominada. (Archivo digital No. 25).
Con auto del 17 de enero de 2025 se tuvo por contestada la demanda y, una vez surtido el trámite de instancia, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 026 del 03 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmi ra (V) absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora, condenó en costas a la parte vencida y remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta.
absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora, condenó en costas a la parte vencida y remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta.
Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó el a quo que la sociedad demandada efectivamente consignó a favor de la demandante la suma de $261.709 por concepto de liquidación final de las prestaciones sociales el día 08 de febrero de 2024, suma idéntica a la pretendida por la accionante, aunado a que también aportó las constancias del pago realizado durante toda la relación laboral por salarios, prestaciones sociales y tiempos suplementarios. En este sentido, como fueron pa gadas las prestaciones sociales en la forma pretendida en la demanda, decidió absolver a la accionada por este concepto, al igual que por la indemnización del artículo 65 CST y los intereses moratorios. Finalmente, advirtió que no es posible presumir por ciertos los hechos de la demanda por la no comparecencia a la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, dado que dicha diligencia no constituye un requisito de procedibilidad en materia laboral. (Archivo digital No. 34. Audiencia fallo, minuto 00:14:56 a 00:27:52)
3. ALEGACIONES FINALES.
Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 29 de abril de 2025 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados.
Conforme a la fijación del litigio en primera instancia, no será objeto de discusión: i) la
alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados.
Conforme a la fijación del litigio en primera instancia, no será objeto de discusión: i) la existencia de una relación laboral entre las partes; ii) que la demandante percibía un salario
1 Inicialmente la demanda había sido admitida para resolverse en proceso de única instancia mediante auto del 13/12/2023. 2 Archivo digital No. 21 – Cuaderno 1era Instancia. -Auto No. 823 del 02/09/2024.GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00262-01
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equivalente al mínimo legal vigente para cada anualidad; iii) el extremo inicial de la relación laboral, fijado en el 17 de julio de 2020; iv) la renuncia voluntaria presentada por la trabajadora; v) la citación de la demandada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 23 de mayo de 2023 y s u fracaso por la inasistencia de la empresa convocada; vi) la radicación de derechos de petición dirigido s a la demandada solicitando el pago de sus prestaciones sociales; y vii) la interposición de un a acción de tutela y la posterior negativa del amparo por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira.
En consecuencia, el objeto del litigio se centrará en determinar, en primer lugar, la fecha exacta de finalización de la relación laboral. A partir de ello, corresponderá establecer si se encuentra demostrada la cancelación del salario correspondiente al m es de enero de 2023, así como el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de
de finalización de la relación laboral. A partir de ello, corresponderá establecer si se encuentra demostrada la cancelación del salario correspondiente al m es de enero de 2023, así como el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, tal como lo consideró el juez de instancia , aspectos indispensables para definir si le asiste derecho a la actora a la indemnización del artículo 65 del CST.
4.2. Problema jurídico.
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede de consulta a favor de la demandante, procede la Sala a determinar i) el extremo final de la relación laboral entre las partes; ii) si el empleador canceló las acreencias laborales reclamadas al momento de la terminación del contrato de trabajo; y iii) si se encuentra demostrada la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones
Consagra el numeral primero del artículo 65 del CST:
“1. Si a la terminación del contrato , el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”
Al respecto, el criterio pacífico de la Corte Suprema de Justicia es que esta sanción no opera de manera automática, sino que, su aplicación exige un examen concreto de las circunstancias del caso, orientado a establecer si la conducta del empleador estuvo desprovista de la buena
de manera automática, sino que, su aplicación exige un examen concreto de las circunstancias del caso, orientado a establecer si la conducta del empleador estuvo desprovista de la buena fe que debe presidir toda relación laboral. Por ejemplo, en sentencias CSJ SL -705/2024, CSJ SL-053/2018, CSJ SL4515/2020, CSJ SL983/2021, se ha precisado que la buena fe constituye un presupuesto fundamental para excluir la configu ración de la indemnización, por lo que su ausencia debe ser plenamente demostrada.
En desarrollo de este criterio, la jurisprudencia ha sostenido que la sanción procede únicamente cuando el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones no obedece a razones serias, objetivas, razonables y atendibles. (CSJ SL687/2025; CSJ SL1886/2023). Por lo tanto, la verificación de tales circunstancias demanda un análisis integral del acervo probatorio, encaminado a determinar si existió una justificación legítima que pudiera llevar al empleador, de manera razonable, a considerar que no adeudaba suma alguna al
trabajador.GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00262-01
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De esta forma, dada la naturaleza sancionatoria de la indemnización moratoria, su procedencia está condicionada a que el empleador no acredite motivos fundados que expliquen su conducta. Solo cuando se demuestra que el deudor actuó bajo un convencimiento razonable, basado en elementos serios y verifica bles, de no tener obligaciones pendientes, puede concluirse que su actuar se enmarca en los parámetros de la buena fe y, en consecuencia, descartarse la sanción.
basado en elementos serios y verifica bles, de no tener obligaciones pendientes, puede concluirse que su actuar se enmarca en los parámetros de la buena fe y, en consecuencia, descartarse la sanción.
4.3. Caso concreto.
En el caso concreto, y dado que la existencia de una relación laboral a partir del 17 de julio de 2020 no constituye materia de controversia, el primer aspecto a definir es la fecha de terminación del vínculo contractual. Mientras la parte demandante sostiene que prestó sus servicios personales hasta el 31 de enero de 2023, la accionada afirma que la relación finalizó el 21 de enero de ese mismo año, fecha en que la trabajadora presentó su renuncia, tal como consta en la carta suscrita por la propia demandante3.
Sobre este punto, la Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto a que no existe prueba que permita acreditar la prestación del servicio hasta el 31 de enero de 2023, como lo pretende la actora. La carta del 21 de enero, aportada por la misma trabajadora, en la cual comunica su renuncia con efectividad “a partir de la fecha”, constituye un elemento de convicción contundente en cuanto al momento de terminación del contrato. Así, al no existir prueba que desvirtúe su contenido, y siendo carga de la trabajadora acreditar un extremo temporal distinto, se impone concluir que la rel ación laboral finalizó el 21 de enero de 2023, sin que la sola manifestación de haber continuado con la prestación del servicio hasta el 31 de enero resulte suficiente para variar lo consignado expresamente en dicho documento.
Ahora, en lo relativo al salario presuntamente adeudado por el mes de enero de 2023, CYC
manifestación de haber continuado con la prestación del servicio hasta el 31 de enero resulte suficiente para variar lo consignado expresamente en dicho documento.
Ahora, en lo relativo al salario presuntamente adeudado por el mes de enero de 2023, CYC Superservicios Integrales S.A.S. afirma haberlo cancelado y como prueba, allegó el registro de nómina de la trabajadora 4 en el que figura un valor de $812.000 por concepto de 21 días laborados en ese mes; si bien ese documento, por sí sólo, es insuficiente para acreditar el pago del referido mes, analizado en conjunto con todas las pruebas documentales aportadas con la demanda y, en especial con las nóminas de pago y de la liquidación final que aportó la parte demandada, y en las que se evidencia coincidencia de cada uno de los montos relacionados en esos documentos, con la relación final que integró todos los pagos realizados a la demandante, resulta posible aseverar que el pago se efectuó, máxime cuando la parte demandante no reprochó los documentos aportados en la contestación de la demanda, razón por la cual se confirmará la decisión que al respecto tomó el juez de primera instancia.
En lo que tiene que ver con la liquidación final de las prestaciones sociales y vacaciones, el registro de nómina refleja valores liquidados por estos conceptos, así:
- Cesantías hasta enero de 2023: $90.693.15 • Intereses sobre las cesantías a enero de 2023: $10.887,53 • Prima de servicios a enero de 2023: $90.693,15 • Vacaciones a enero de 2023: $38.093,39 • Total……………………………………………………$230.367,22
3 Archivo digital No. 02 – Pág. 25
- Prima de servicios a enero de 2023: $90.693,15 • Vacaciones a enero de 2023: $38.093,39 • Total……………………………………………………$230.367,22
3 Archivo digital No. 02 – Pág. 25 4 Archivo digital No. 25 – Pág. 14 a 26GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00262-01
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Similar a lo ocurrido con el salario de enero de 2023, dicho registro de nómina no acredita el pago efectivo de esta acreencia ; sin embargo, obra en el plenario, un comprobante de transacción del Banco Itaú 5 datado del 8 de febrero de 2024, registrado a nombre de “MARITZACAÑARTE”, por $261.709, suma coincidente con la reclamada en la demanda . Además, dicha consignación tampoco fue controvertida o desconocida por la actora y, de hecho, sirvió de fundamento en la decisión absolutoria del a quo, por lo tanto, cuenta con plena validez para acreditar este pago.
Pese a ello, existen circunstancias relevantes que impiden a esta Corporación compartir la tesis del juez de instancia para exonerar de responsabilidad a la demandada. En primer lugar, el pago resulta manifiestamente extemporáneo , pues los salarios y prestaciones sociales deben ser cancelados al momento de terminar el contrato de trabajo conforme al artículo 65 del CST, lo que en este caso implicaba hacerlo en enero de 2023 ; sin embargo, la suma fue consignada únicamente en febrero de 2024, es decir, más de un año después de finalizada la relación, desbordando claramente el plazo legal y contrariando el deber del empleador de
consignada únicamente en febrero de 2024, es decir, más de un año después de finalizada la relación, desbordando claramente el plazo legal y contrariando el deber del empleador de garantizar el pago oportuno de las acreencias laborales.
Adicionalmente, está acreditado en el expediente que la actora dirigió al menos tres peticiones formales6 a la sociedad CYC Superservicios Integrales S.A.S. solicitando el pago de sus acreencias, sin obtener respuesta. La empresa también omitió asistir a la audiencia de conciliación convocada por el Ministerio de Trabajo 7 y guardó silencio frente a la acción de tutela interpuesta por la trabajadora en julio de 20238; todas estas circunstancias y la evidente renuencia del empleador al cumplimiento de sus obligaciones legales, deja ver una actitud negligente e indiferente frente a los derechos laborales de la demandante.
A ello se suma la conducta procesal de la parte demandada, elemento que necesariamente debe ser valorado por el juez laboral. En efecto, l a empresa no compareció a la audiencia en primera instancia, no sustituyó al apoderado que renunció y únicamente procedió al pago de las prestaciones reclamadas con posterioridad a la admisión de la demanda, sin exponer justificación alguna respecto del prolongado incumplimiento , pese a ser evidente su extemporaneidad. Por lo tanto, estos elementos dejan ver la ausencia de buena fe en su actuación, lo que torna procedente la sanción moratoria solicitada, prevista en el artículo 65 del CST.
Ahora, respecto del memorial de renuncia del apoderado de la demandante 9, en el cual manifestó que su representada “ha sido deshonesta” por omitir información sobre los pagos
del CST.
Ahora, respecto del memorial de renuncia del apoderado de la demandante 9, en el cual manifestó que su representada “ha sido deshonesta” por omitir información sobre los pagos recibidos, la Sala estima que tal afirmación carece de fuerza probatoria para desvirtuar lo acreditado en el proceso , pues el escrito fue presentado el 30 de octubre de 2024, es decir, varios meses después de la consignación del 08 de febrero y de la contestación de la demanda presentada el 02 de septiembre, momento en el cual se puso en conocimiento dicha consignación. Luego, no puede interpretarse este documento como una prueba en contra de los intereses de la actora o como una confesión por apoderado, dado que esta requiere por lo menos el respaldo y monto de los valores presuntamente recibidos por la demandante por concepto de sus acreencias laborales, de otra forma resulta inconducente este memorial.
5 Archivo digital No. 25 – Pág. 13 6 Archivo digital No. 02 – Pág. 19 a 24 7 Archivo digital No. 02 – Pág. 18 8 Archivo digital No. 02 – Pág. 27 a 39 9 Archivo digital No. 27.GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00262-01
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Así las cosas, y frente al evidente y prolongado retraso en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, resulta plenamente procedente la imposición de la indemnización prevista en el inciso primero del artículo 65 del CST, la cual corresponde a un día del último salario devengado por cada día de mora, hasta el 8 de febrero de 2024 ; le corresponde en
adeudadas, resulta plenamente procedente la imposición de la indemnización prevista en el inciso primero del artículo 65 del CST, la cual corresponde a un día del último salario devengado por cada día de mora, hasta el 8 de febrero de 2024 ; le corresponde en consecuencia a la señora Cañarte Muñoz, por ese concepto la suma de $14.551.200 (376 días por $38.700). En tal sentido, será revocada la decisión objeto de consulta.
Finalmente, pese a haber sido manifestado por la accionante un incumplimiento en el pago de los aportes a seguridad social, la Sala se abstendrá de emitir condena alguna por este concepto, toda vez que, en la historia laboral aportada10, es perfectamente verificable el pago de los aportes a pensión efectuados por la sociedad demandada hasta el mes de enero de 2023.
En síntesis de lo expuesto, del análisis integral del acervo probatorio y de la conducta asumida por las partes, es posible concluir que el pago del mes de enero de 2023 si fue realizado, pero no ocurrió lo mismo con las prestaciones adeudadas a la terminación del vínculo, al contrario, el empleador incumplió de manera injustificada y prolongada su obligación legal de pagar oportunamente la correspondiente liquidación; l a mora superior a un año, la ausencia de respuesta a los requerimientos de la trabajador a, el desatendimiento de las actuaciones ante el Ministerio de Trabajo y la inactividad procesal de la empresa constituyen manifestaciones claras de la falta de buena fe exigida por la jurisprudencia para excluir la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales condiciones, la condena al pago de la indemnización moratoria tendrá como base el
claras de la falta de buena fe exigida por la jurisprudencia para excluir la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales condiciones, la condena al pago de la indemnización moratoria tendrá como base el último salario devengado por la actora, esto es, el mínimo legal para el año 2023, $1.160.000 y será equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 22 de enero de 2023 y hasta el 8 de febrero de 2024, en los términos indicados.
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia, toda vez que se conoció en grado jurisdiccional de consulta, las de primera instancia a cargo de la demandada.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 0 26 del tres (03) de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) conforme las consideraciones advertidas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CYC SUPERSERVICIOS INTEGRALES S.A.S. a pagar a la demandante MARITZA AMPARO CAÑARTE MUÑOZ la indemnización moratoria
10 Archivo digital No. 02 – Pág. 10 a 16GRUPO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00262-01
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por falta de pago de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 65 del
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por falta de pago de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 65 del CST, por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2023 y el 8 de febrero de 2024, en cuantía de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PSOS ($14.551.200), conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad CYC SUPERSERVICIOS INTEGRALES S.A.S. de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia ; las de primera instancia estarán a cargo de la demandada y a favor de la demandante, por lo expuesto.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme, DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen.
Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En permiso)
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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