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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00279-01-(24-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00279-01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA .

RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00279-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 077

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por ANAVID PATRICIA

MONSALVE HERRERA en contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MIGRACIÓN COLOMBIA. RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00279-01

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionante, contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 114 del 19 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA , formuló acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Como consecuencia de ello se le ordene a la entidad accionada de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición

COLOMBIA a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Como consecuencia de ello se le ordene a la entidad accionada de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada el día 18 de mayo de 2023, para estarse por notificada en debida forma y poder ejercer el derecho de contradicción e interponer recursos. En respaldo de sus pretensiones, relató que en noviembre de 2020 inició proceso de regularización en Colombia; que realizó el registro en el RUMV, y posteriormente el registro biométrico. Señaló que, en febrero de 2023 Migración Colombia corrigió su número de RUMV, d ebido a la duplicidad de este, quedando como número vigente 1133478. Enunció que, el día 03 de abril de 2023 recibió un correo electrónico de Migración Colombia, informándole que su solicitud de PPT había sido rechazada, dado a una presunta expulsión discrecional, pero adujo que nunca fue notificada en debida forma, que no se le hizo entrega del respectivo acto administrativo que sustenta los motivos de rechazo.Página 2 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA .

RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00279-01

Expuso que, en virtud de lo anterior, presentó derecho de petición mediante PQRS con radicado No. 202318590375217423 ante la accionada, el día 18 de mayo de 2023 en aras de obtener información clara y precisa sobre los

Expuso que, en virtud de lo anterior, presentó derecho de petición mediante PQRS con radicado No. 202318590375217423 ante la accionada, el día 18 de mayo de 2023 en aras de obtener información clara y precisa sobre los motivos de rechazó de la solicitud de permiso por protección temporal (PPT); así como la debida notificación del rechazo y el respectivo acto administrativo. Aseveró que, al consultar el estado de la solicitud en mención, encontró un recuadro que indicaba que el término en días hábiles para dar respuesta a la petición era de 15 días, cumpliéndose el mismo, el día 09 de junio de 2023; no obstante, que en la pági na se estipuló que de conformidad con los dispuestos en la Ley 1755 de 2015 el término para responder las peticiones presentadas por PQRS sería de 30 días hábiles, por lo que el nuevo término se cumplió el día 05 de ju lio de 2023; fecha en la cual no recib ió respuesta alguna. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Palmira, mediante auto interlocutorio No. 953 del 07 de septiembre de 2023, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que, los motivos por los cuales se rechazó la solicitud de PPT a la

Colombia. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que, los motivos por los cuales se rechazó la solicitud de PPT a la accionante obedeció a la medida migratoria de expulsión del territorio colombiano del 01 de octubre de 2020, por competencia discrecional del Gobierno Nacional, con fundamento en el principio de soberanía del Estado. Que, mediante Resolución No. 20207030023456 del 01 de octubre de 2020, se prohibió la entrada al país a la señora ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA, por el término de 5 años, por tanto, solo podría ingresar al territorio con una visa otorgada por las oficinas consulares colombianas. Concluyó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que, la decisión de haber rechazado la solicitud de permiso por protección temporal encuentra su fundamento en la constitución política de Colombia, la legislación colombia na, y especialmente lo dispuesto en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución No. 0971 de 2021. 1.4 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia No. No. 114 del 19 de septiembre de 2023, no accedió a la protección al derecho fundamental de petición y debido proceso invocado por la accionante, por cuanto estimóque, no hubo vulneración algunaPágina 3 de 9

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ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA .

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RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00279-01 por parte de la accionada dado que, la solicitud de PPT iniciada por la actora, el día 26 de noviembre de 2021 se le brindó respuesta por correo electrónico del 03 de abril de 2023, en el cual se le informó que la solicitud en mención había sido rechazada y ordenó la expulsión discrecional, ello en virtud de la decisión adoptada con anterioridad por Resolución No. 20207030023456 del 01 de octubre de 2020, decisión que se encuentra ejecutoriada y contra la cual no procede recurso alguno; considerando con tod o ello que el acto administrativo fue emitido por la accionada dentro de sus competencias, y se encuentra ajustado a derecho. 1.5 La Impugnación El numeral segundo de l a sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionante, a través de la cual manifestó que a pesar de que el juez de primera instancia consideró que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA surtió una debida notificación, vía correo electrónico el 03 de abril de 2023, sostuvo que dicha información en ningún momento le llegó. Resal tó que, la decisión del juzgado de origen se fundamentó únicamente en los pronunciamientos de la accionada, sin que esta hubiese proporcionado la información requerida; configurándose una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales.

Enunció que, si bien la accionada afirmó que surtió una debida notificación, ello

hubiese proporcionado la información requerida; configurándose una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales. Enunció que, si bien la accionada afirmó que surtió una debida notificación, ello no se acreditó, pues no se aportó los soportes documentales. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, se ordene surtir una debida respuesta a la petición elevada el día 18 de mayo de 2023, de forma tal que, en caso de acreditarse la debida notificación de los actos acusados en la petición, se proporcione copia de dichos soportes para surtir los derechos al debido proceso y publicidad.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso al no dar respuesta a la solicitud radicada el día 18 de mayo de 2023?

3. Tesis de la SalaPágina 4 de 9

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ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA .

RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00279-01

La Sala revocará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al no encontrar la decisión ajustad a derecho.

4. Argumentos de la Decisión

RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00279-01

La Sala revocará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al no encontrar la decisión ajustad a derecho.

4. Argumentos de la Decisión 4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un pe rjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 4.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.

El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla. La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber: “(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y

contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber: “(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas.  El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas. El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuestaPágina 5 de 9

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RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00279-01 dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer , si así lo considera, los recursos que la ley prevé o

de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer , si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones: “(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecue nte, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por ú ltimo, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.” Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental. Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado

presenta una vulneración del referido derecho fundamental. Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca d entro de los términos que la ley señala.

5. Caso concreto La señora ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA, inició acción de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, ante la falta de respuesta por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, frente a la petición que elevó el día 18 de mayo de

2023. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.Página 6 de 9

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También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA; y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante. Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de

ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA; y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante. Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 18 de mayo de 2023, fecha en la cual elevó derecho de petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA (Folio 07 del archivo 01 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 06 de septiembre de 2023 (Archivo 03 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió un poco más de tres meses entre el motivo que dio origen a presentar el m ecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de la Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto de la protección del derecho de petición, en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este de recho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. En el asunto bajo examen, el juez de instancia no accedió a la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante, al estimar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA no incurrió en vulneración alguna; decisión que fue recurrida por la señora

ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA.

Una vez analizado el libelo de tutela y sus anexos, observa esta Sala que la accionante ejerció su derecho de petición (Folios 3 al 5 del archivo 01 del expediente digital), solicitando información clara y precisa sobre el rechazo de su solicitud de permiso por protección temporal (PPT); se le realice la debida notificación, y se le entregué copia integra del acto administrativo. También se evidencia que, la solicitud se registró de forma exitosa en el centro de consulta ciudadana, con el radicado No. 202318590375217423 (Folio 6 del archivo 01 del expediente digital). Sin embargo, al verificar el acervo probatorio no se avizora respuesta alguna por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA frente a la petición que elevó la accionante, el día 18 de mayo de 2023; situación quePágina 7 de 9

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RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00279-01 pasó por alto el juzgador, pues ni si quiera se pronunció al respecto aún cuando la finalidad de la señora ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA con el presente mecanismo constitucional, es ordenarle a la accionada emitir una respuesta.

Y es que si bien, el juez de primera instancia determinó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA brindó respuesta a la actora por correo electrónico, con fecha del 03 de abril de 2023, correo que la demanda nte acepta haber recibido, y que no fue aportado al expediente por ninguna de las partes, lo cierto es que hace referencia a una respuesta a la petición en el registro RUMT elevada por la accionante desde el año 2021, y que no está en discusión que fue resuelta negativamente pues se rechazó el registro solicitado. Sin embargo, el objeto de la presente acción de tutela es la petición de información elevada por la actora el 18 de mayo de 2023, y a la fecha la señora ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA no ha recibido respuesta por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA correspondiente a la solicitud; y tampoco puede considerarse que se trata de una petición reiterativa como para estarse a lo ya resuelto, en tanto, solicita información clara y precisa sobre el rechazo de su solicitud de permiso por protección temporal (PPT); se le realice la debida notificación, y se le entregué copia integra del acto administrativo, es decir, que se trata de

tanto, solicita información clara y precisa sobre el rechazo de su solicitud de permiso por protección temporal (PPT); se le realice la debida notificación, y se le entregué copia integra del acto administrativo, es decir, que se trata de una solicitud de información que se satisface entregando los documentos solicitados; y se solicita rehacer el trámite de notificación frente a lo cual la entidad no dio respuesta, aclarando la Sala que al concederse la tutela, no significa que la respuesta sea positiva, el requisito e s que sea de fondo. Por otro lado, aprecia la Sala que, si bien al responder la acción de tutela la entidad informó al juzgado los detalles del trámite, no reposa que se haya comunicado esa información a la parte accionante. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición a la accionante, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta decisión , resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por la señora ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA, el día 18 de mayo de 2023.

VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVEPágina 8 de 9

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ACCIONANTE: ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA

Constitución y la Ley, RESUELVEPágina 8 de 9

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 114 del 19 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle. Y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por la señora ANAVID PATRICIA MONSALVE HERRERA, el día 18 de mayo de 2023.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 9 de 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 9 de 9

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MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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