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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00284-01-(24-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00284-01-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: NELLY ALVAREZ RENGIFO

DEMANDADO: PALMIRANA DE TRANSPORTE S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00284-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Palmirana de Transporte S.A., contra la Sentencia No. 061 del diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 112

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 24

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Nelly Álvarez Rengifo, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad Palmirana de Transporte S.A. , con el objeto de que se declare que es la única

La señora Nelly Álvarez Rengifo, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad Palmirana de Transporte S.A. , con el objeto de que se declare que es la única beneficiaria de la sustitución de la pensión sanción que fue reconocida al señor Joaquín Victoria; que se reincorpore a la nómina de pensionados de la empresa y en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales que fueron suspendidas desde el 01 de abril de 2023; los perjuicios causados por la negativa a pagar la mesada pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas pensionales; lo que se pruebe ultra y extra petita y por las costas procesales.

Como sustento fáctico sostiene sucintamente que nació el 18 de agosto de 1937, que convivió en unión marital de hecho y posteriormente como cónyuges con el señor Joaquín Victoria -con quien se casó el 24 de diciembre de 1986-, de manera continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento de este último el día 21 de junio de 2010 ; el mencionado señor prestó sus servicios a la empresa Palmirana de Transporte S.A. desde el 10 de febrero de 1968 hasta el 06 de diciembre de 1979, fecha en la cual la sociedad dio po r terminado el contrato laboral unilateralmente, siendo condenada posteriormente en proceso judicial al reconocimiento y pago de pensión sanción a favor del señor Joaquín Victoria ; la mencionada entidad, cesó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se le venían reconociendo al señor Joaquín Victoria, siendo condenada en proceso judicial al reconocimiento y pago

mencionada entidad, cesó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se le venían reconociendo al señor Joaquín Victoria, siendo condenada en proceso judicial al reconocimiento y pago de las mismas, desde el año 2005 al 2009, conforme lo establece la ley ; ante el fallecimiento delGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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pensionado, en agosto de 2010, elevó petición a la empresa con el fin de que se reconociera la sustitución pensional, accediendo a su pretensión desde el mes de noviembre de 2010 ; en el mes de abril de 2023 dejó de percibir las mesadas pensionales, por cuanto el abogado encargado había suspendido los pagos ; posteriormente instauró acción de tutela, al no haber obtenido respuesta por parte de la sociedad demandada, frente a su situación pensional, por lo que la empresa le respondió que la pensión sanción rec onocida al señor Joaquín Victoria, no transmitía derechos a su cónyuge supérstite, tanto así que ni siquiera le cabría el derecho a recibirla. (Archivo digital No.03)

La demanda fue admitida mediante providencia del 25 de octubre de 20231.

Palmirana de Transportes S.A. , compareció a través de su vocero judicial ; en respuesta a la demanda, se pronunció respecto a los hechos, aceptando los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante; el vínculo laboral del señor Joaquín Victoria con la sociedad; el reconocimiento de la actora como beneficiaria de la sustitución de la pensión sanción desde noviembre de 2010; la

de la demandante; el vínculo laboral del señor Joaquín Victoria con la sociedad; el reconocimiento de la actora como beneficiaria de la sustitución de la pensión sanción desde noviembre de 2010; la suspensión del pago y la acción de tutela interpuesta. Frente a lo demás se abstuvo de pronunciarse, aduciendo que eran hechos ajenos al conocimiento de la demandada y que deberían ser probados por la demandante. Se opuso a las pretensiones, aduciendo que la pensión sanción otorgada no transmitía derechos a su cónyuge supérstite, dado que esta figura solo fue creada con la Ley 100 de 1993 y por lo tanto ni siquiera le cabría derecho a recibirla por el régimen legal de la época, además que a la fecha de su fallecimiento, el señor Joaquín Victoria estaba pensionado por vejez y la actora disfruta de la pens ión de sobrevivientes reconocida porque la empresa cumplió con las afiliaciones y aportes a seguridad social para que cubrieran cualquier riesgo de origen común o laboral que se llegase a suscitar . Formuló como excepciones de mérito: 1). Inexistencia de la s obligaciones demandadas. 2). Cobro de lo no debido. 3). Prescripción. 4). La innominada. 5.) Buena fe. (Archivo digital No. 09).

Con auto No. 5 24 del 06 de junio de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia del art. 77 CPTSS. (Archivo digital No. 15)

Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y

Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, se anunció nueva fecha para continuar con la diligencia; una vez finalizad a se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 061 del diez (10) de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante NELLY ÁLVAREZ RENGIFO, identificada con C. C. N°. 29.691.835 es la única beneficiaria de la sustitución de la pensión sanción que fue reconocida al señor

JOAQUÍN VICTORIA, por la sociedad PALMIRANA DE TRANSPORTES, S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante NELLY ÁLVAREZ RENGIFO a la ejecutoria de la presente providencia, debe ser reincorporada a la nómina de pensionados de empresa PALMIRANA DE TRANSPORTES, S.A., como beneficiaria de la sustitución pensional generada por el fallecim iento del señor

JOAQUÍN VICTORIA.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada PALMIRANA DE TRANSPORTES, S.A., a pagarle a la demandante NELLY ÁLVAREZ RENGIFO, una vez ejecutoriada la presente providencia, las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre dejadas de percibir desde el 1° de ma rzo de 2023 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente para cada una de las anualidades y las que se sigan causando en lo sucesivo en la misma cuantía.

equivalente al salario mínimo mensual vigente para cada una de las anualidades y las que se sigan causando en lo sucesivo en la misma cuantía.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada PALMIRANA DE TRANSPORTES, S.A., a pagarle a la demandante NELLY ÁLVAREZ RENGIFO, una vez ejecutoriada la presente providencia, los intereses

1 Archivo digital No. 06. –Auto interlocutorio No. 1094 del 25/10/2023GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados mes a mes, sobre las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el 1° de marzo de 2023 y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, denominadas,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de lo reclamado por perjuicios e indexación.

SÉPTIMO: COSTAS. A cargo de la demandada las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000,00. (Carpeta segunda instancia. Archivo digital No. 05. Audiencia fallo parte 2, minuto 00:01:00 a 00:27:44)

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso y realizar un recuento jurisprudencial en la materia, concluyó el a quo que la actora tiene derecho a ser reconocida como la

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso y realizar un recuento jurisprudencial en la materia, concluyó el a quo que la actora tiene derecho a ser reconocida como la única beneficiaria de la sustitución de la pensión sanción que recibía su cónyuge en vida. Lo anterior por cuanto consideró que, contrario a lo expuesto por la demandada, verdaderamente la pensión sanción es trasmitible a los beneficiarios, dado que este constituye un derecho derivado y no uno originario, cuyas condiciones se desprenden del derecho principal, sin que su naturaleza sancionatoria signifique que no puede ser transmisible. Aunado a que la empresa ya había reconocido a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional en el año 2010, por lo que hay lugar a condenar a la demandada a pagar a la actora las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de percibir equivalentes a un SMMLV, junto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los perjuicios pretendidos, concluyó que no había lugar a los mismos por no haber quedado demostrados en el proceso; absolvió de la indexación por haber sido procedente la condena por intereses moratorios.

2. RECURSO DE APELACIÓN2

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación; asevera que no hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción en condición de sobreviviente, puesto que la actora ya cuenta con pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones en el año 2010, con ocasión al fallecimiento del señor Joaquín Victoria. Dijo que la Sala de Casación Laboral, ha esgrimido que la

con pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones en el año 2010, con ocasión al fallecimiento del señor Joaquín Victoria. Dijo que la Sala de Casación Laboral, ha esgrimido que la pensión sanción es el reconocimiento para quien no adquiriere el beneficio de pensión, lo que no sucedió en el caso de la señora Nelly, quien ya cuenta con el beneficio de la pensión de sobrevivientes, producto de los riesgos que asumía la empresa en su momento. Manifestó que la pensión sanción se reconoció como producto de la terminación unilateral del contrato del de cujus Joaquín Victoria y que este se garantizaba conforme a derecho adquirido por el trabaj ador, que a falta de 10 o 15 años para acceder a la pensión de vejez, fue despedido por la empresa, en aras de garantizar su pensión, que finalmente fue reconocida y de la que hoy goza la señora Nelly, además que la normativa vigente no establece compatibilidad alguna entre las pensiones. Manifestó que no es procedente el retroactivo pensional, teniendo en cuenta que la actora ya viene gozando de la pensión de sobrevivientes desde el año 2010. Que en su momento la Corte Suprema de Justicia, reconoció la sustitución de la pensión sanción a la persona que no concurría con un derecho pensional ya asignado por una administradora, lo que no ocurrió en el presente, debido a que a la actora sí le fue reconocido su derecho.

3. ALEGACIONES FINALES.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 10 de octubre de 20243 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; ninguna de ellas aportó escrito.

mediante providencia del 10 de octubre de 20243 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; ninguna de ellas aportó escrito.

2 Carpeta segunda instanciaArchivo digital No. 005. Audiencia fallo parte 2, minuto 00:28:03 a 00:30:30 3 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Conforme el recurso de apelación formulado, teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar, i) si la sustitución de la pensión sanción es compartible o compatible con la pensión de sobrevivientes; ii) si la pensión sanción es transmisible a los beneficiarios que acrediten su calidad; iii) si la demandante es beneficiaria de la sustitución de la pensión sanción que le fue reconocida al señor Joaquín Victoria en los términos en que lo consideró el a quo junto al pago del retroactivo pensional.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la sustitución de la pensión sanción.

Consagra el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 lo siguiente:

“Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa o capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) año s y menos de quince (15) años, continuos o

inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) año s y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla con esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.”

Con base en esta disposición fue reconocida judicialmente la pensión sanción a favor del señor Joaquín Victoria a cargo de la hoy Palmirana de Transporte SA. Al respecto, ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL189 7-2024 Rad. 98594, que “en cualquier circunstancia, se debe entender que el cumplimiento de la edad señalada (60 años), obedece a un elemento para su exigibilidad, es decir, para el disfrute del derecho (CSJ SL997 -2015) y que estas modalidades pensionales se mantuvieron vigentes para los empleados del sector privado hasta el momento en que se expidió la Ley 50 de 1990 y, para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 6 agosto 2008, radicación 34126)”

momento en que se expidió la Ley 50 de 1990 y, para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 6 agosto 2008, radicación 34126)”

Se colige entonces, que esta prestación surgió por la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo y, en el mismo sentido, castigar a aquellas empresas que despidieran a sus trabajadores sin una justa causa después de años de servicios (CSJ SL15025 -2017), además la norma consagró las pensiones de jubilación restringida supeditada a ciertas condiciones. (CSJ SL1897-2024 Rad. 98594)

Una vez reconocida esta prestación, como una sanción al empleador que no efectuó la afiliación y aportes del trabajador, aspecto que no se discute en este asunto y que además fue declarado judicialmente, la Corte ha considerado la viabilidad de la sustitución de esta prestación a quienes demuestren la calidad de beneficiarios al momento del fallecimiento del causante. En sentencia CSJ SL2297-2023 Rad. 90421 lo memoró así:

“En efecto, la Corte ha declarado la viabilidad de la sustitución de la pensión sanción y restringida de jubilación, incluso, en aquellos casos en los que el afiliado cuenta con el tiempo de servicio; pero, no logra satisfacer la edad antes del momento de su muerte.

Así, «[…] si en los eventos en los que el derecho no logra consolidarse por la muerte del afiliado antes del cumplimiento de la edad, se entiende que la pensión es sustituible, debe admitirse también en los que la pensión sí se causa en vida del afiliado […]» y, en ese sentido, ese derecho integra elGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

en los que la pensión sí se causa en vida del afiliado […]» y, en ese sentido, ese derecho integra elGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del mismo (CSJ SL7572018).

En consonancia, esta Corporación en fallo CSJ SL860 - 2021 resaltó que cuando quiera que el causante tuviere derecho a la pensión restringida de jubilación, éste legítimamente se transmite al demandante en su condición de cónyuge. Al explicar:

[…] En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, o de una sanción que le fue impuesta al empleador, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013, CSJ SL4365-2016, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL4927-2017, indicó:

[…] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino

[…] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.

En consecuencia, con independencia de que la naturaleza sea sancionatoria o prestacional, lo cierto es que el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961, que regula esta pensión, establece que, en los aspectos no previstos por dicha normativa, esta se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación, entre otras, su vocación de transmisibilidad.” (Subrayas y negrillas de la Sala)

En cuanto a la compartibilidad o compatibilidad de la sustitución de la pensión sanción con la pensión de sobrevivientes, ha considerado el Alto Tribunal en sentencia CSJ SL-2341-2024 Rad. 95754:

“Dicho lo anterior, advierte la Sala que, en lo que respecta a los yerros jurídicos endilgados por la censura, ninguna equivocación cometió el Tribunal frente a las normas denunciadas, por cuanto esta Corte ha sostenido de tiempo atrás que la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 no es concurrente con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y, en tal virtud, la regla general que impera para las prestaciones de esta naturaleza, causadas después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de

que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y, en tal virtud, la regla general que impera para las prestaciones de esta naturaleza, causadas después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; esto es, desde el 17 de octubre de 1985, es la compartibilidad, salvo pacto en contrario, caso en el cual el empleador asume el mayor valor entre la prestación por él reconocida y la de vejez, si la hubiere.

En efecto, en sentencia CSJ SL469-2024 se reiteró lo adoctrinado por la Sala en el proveído CSJ SL180492016, en el que se precisó:

Así las cosas, es preciso recordar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilaci ón del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliaciónsolo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.

Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

De todos modos, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme alGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social.

(…) Bajo el derrotero jurisprudencial transcrito, es factible colegir la ausencia del error jurídico atribuido al juez plural al negar la compatibilidad pretendida, en tanto la pensión sanción ordenada judicialmente, tal y como lo dio por sentado el sentenciador de alzada, se causó el 7 de enero de 1993 con el despido injusto y se reconoció a partir del cumplimiento de los 60 años; esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985; circunstancia que conlleva a la compartibilidad de dicho emolumento con la de vejez que llegare a reconocerse, sumado a que no se vislumbra pacto en contrario, quedando así a cargo de la empleadora el mayor valor si lo hubiere.

De ahí que no le asiste razón al censor cuando controvierte la continuidad de las cotizaciones realizadas por la convocada en aras de subrogarse y establecer de tal modo la procedencia de la compartibilidad entre

mayor valor si lo hubiere.

De ahí que no le asiste razón al censor cuando controvierte la continuidad de las cotizaciones realizadas por la convocada en aras de subrogarse y establecer de tal modo la procedencia de la compartibilidad entre la pensión sanción del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y la de vejez, de conformidad con los artículos 6.º del Acuerdo 029 de 1985 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, pues, contrario a ello, la misma deriva del cumplimiento de la obligación de afiliación y cotización por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del empleador.”

  • De la valoración probatoria

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.

4.3. De lo probado en el proceso

La demandante aportó las siguientes pruebas:

Archivo Digital No. 02 No. Contenido Página. 1 Cédula de ciudadanía de la demandante. 01 2 Cédula de ciudadanía del causante. 02 3 Registro civil de matrimonio 03 4 Certificado de defunción 04 5 Copia de la sentencia no. 24 del 18 de mayo de 1984 05 a 13 6 Sentencia en segunda instancia no. 14 del 09 de abril de 1986 14 a 19 7 Copia del acta de declaración juramentada 20 a 22 8 Respuesta a derecho de petición 23 a 24 9 Sentencia 2010.00236 condena pago de mesadas adicionales 25 a 37

7 Copia del acta de declaración juramentada 20 a 22 8 Respuesta a derecho de petición 23 a 24 9 Sentencia 2010.00236 condena pago de mesadas adicionales 25 a 37 10 Derecho de petición dirigido a Palmirana de Transporte S.A. 38 11 Acción de tutela en contra de Palmirana de Transporte S.A. 40 a 47 12 Fallo de tutela no. 61 del 24 de abril de 2023 48 a 54 13 Copia de sentencia no. 084 del 21 de junio de 2023 proceso 2023-00199 55 a 62 14 Respuesta a derecho de petición 63 a 66

Por su parte, la demandada Palmirana de Transporte S.A., aportó la que a continuación se relaciona:

Archivo digital no. 09. No. Contenido Página. 1 Correo electrónico pago pensión sanción. 7 a 10 2 Auto avoca acción de tutela. 11 a 14 3 Fallo no. 061 de tutela15 a 21 4 Segunda acción de tutela. 22 a 32 5 Segundo fallo de tutela 33 a 40 6 Respuesta acción de tutela 41 a 53

Igualmente, mediante auto no. 239 del 25 de junio de 2025 y auto no. 251 del 08 de julio de 2025 proferidos en esta instancia, se decretó como prueba de oficio a cargo de Colpensiones, se sirvieraGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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aportar los expedientes administrativos de la demandante Nelly Álvarez Rengifo y el señor Joaquín

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aportar los expedientes administrativos de la demandante Nelly Álvarez Rengifo y el señor Joaquín Victoria, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna por parte de la entidad oficiada.

4.4. Caso Concreto

Delimitada la controversia en la forma en que ha quedado y previo a abordar el estudio de fondo del asunto, resulta necesario precisar que en el presente proceso existen hechos que se encuentran debidamente acreditados, amén de haber sido expresamente acep tados por las partes ; hechos tales como la prestación de los servicios de señor Joaquín Victoria a la sociedad Palmirana de Transporte S.A. desde el 10 de febrero de 1968 hasta el 06 de diciembre de 1979; el reconocimiento judicial a su favor de la pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 19614; el reconocimiento de la actora como beneficiaria de la sustitución de dicha pensión tras el fallecimiento del causante 5; y la suspensión del pago de esta prestación por parte de la empresa desde el mes de abril de 20236.

Descendiendo al caso concreto, se recuerda que lo pretendido por la demandante es que se le declare beneficiaria de la sustitución de la pensión sanción reconocida en vida al señor Joaquín Victoria por la sociedad Palmirana de Transporte S.A., y en consecuencia, se ordene su reincorporación a la nómina de pensionados de la empresa, junto con el pago del retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de percibir y los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se produzca

de pensionados de la empresa, junto con el pago del retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de percibir y los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las sumas adeudadas. Como sustento, afirma que contrajo matrimonio con el señor Joaquín Victoria el 24 de diciembre de 1986 ; que convivió con él, de forma continua e ininterrumpida hasta su deceso ocurrido el 21 de junio de 2010, y que a este le fue reconocida la pensión sanción judicialmente en virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Asimismo, relató que posteriormente la demandada Palmirana de Transporte S.A., la reconoció como beneficiaria de la sustitución de la prestación, desde el mes de noviembre de 2010, hasta que en el mes de abril de 2023 decidió suspender el pago de las mesadas.

Del análisis del expediente, además, se desprende que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira7, se condenó a la demandada al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, derivadas de la pensión sanción reconocida judicialmente al señor Joaquín Victoria.

Con todo, la parte demandada, en sustento de su recurso de apelación, sostiene que no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora, por cuanto esta ya cuenta con una pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones en el año 2010, derivada del fallecimiento del mismo causante. Argumenta, además, que la empresa cumplió con su obligación de afiliación y aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que, al momento del fallecimiento del señor Victoria, se

mismo causante. Argumenta, además, que la empresa cumplió con su obligación de afiliación y aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que, al momento del fallecimiento del señor Victoria, se encontraban cubiertos los riesgos que de origen común o laboral se llegasen a suscitar, aunado a que, señala, la pensión sanción debió entenderse conmutada con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el momento en que se reconoció la pensión de vejez al señor Victoria, de manera que dicha prestación no generaba derechos transmisibles a su cónyuge supérstite.

Al respecto, conviene recordar que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece la posibilidad de compartibilidad de la pensión sanción en los siguientes términos.

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