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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00285-01-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00285-01-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: HENRY MEDINA ARIAS

DEMANDADO: NUEVA EPS, COLPENSIONES Y OTRO.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00285-01

En Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinti trés (2023), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 45

Discutida y aprobada en Sala Virtual N° 38

1. Antecedentes. 1.1. Las pretensiones

HENRY MEDINA ARIAS, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS Y COLPENSIONES, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad, protegidos todos constitucionalmente.

1.2 Hechos, petición y pruebas.

Informa el actor, en el libelo inicial, que cuenta con 53 años y se encuentra incapacitado desde el mes de abril de 2022, por el diagnóstico: HERNIA DISCAL, LUMBAGO NO ESPECIFICADO,

REAGUDIZACIÓN DE LUMBAGO CON IRRADIACIÓN A MIEMBRO DERECHO E

el mes de abril de 2022, por el diagnóstico: HERNIA DISCAL, LUMBAGO NO ESPECIFICADO, REAGUDIZACIÓN DE LUMBAGO CON IRRADIACIÓN A MIEMBRO DERECHO E INCONTINENCIA FECAL. El 23 de mayo de 2022, NUEVA EPS, le comunicó la remisión del concepto de rehabilitación y pronostico favorable. El día 26 de agosto de 2022 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de las incapacidades , sin obtener su pago, pues le indicaron que los certificados de incapacidad aportados no cumplían con lo dispuesto en el art. 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 2022.

El día 07 de junio de 2023 solicitó nuevamente a COLPENSIONES el pago de las incapacidades. El día 28 de agosto del presente año, COLPENSIONES le pago de una parte y se negó el reconocimiento de las siguientes:

Diagnostico Fecha de inicio Fecha terminación M511 23/04/2022 07/05/2022 M511 08/05/2022 22/05/2022 M511 23/05/2022 30/05/2022 M511 30/07/2022 11/08/2022 M511 12/08/2022 16/08/2022 M511 27/08/2022 28/08/2022 K612 29/08/2022 07/09/2022 M545 08/09/2022 16/09/2022 M545 17/09/2022 26/09/2022 M545 27/09/2022 06/10/2022 M545 07/10/2022 16/10/2022

M545 08/09/2022 16/09/2022 M545 17/09/2022 26/09/2022 M545 27/09/2022 06/10/2022 M545 07/10/2022 16/10/2022 M545 17/10/2022 26/10/2022 M545 27/10/2022 03/11/2022 M545 04/11/2022 13/11/2022 Diagnostico Fecha de inicio Fecha terminación M545 14/11/2022 23/11/2022 M545 24/11/2022 03/12/2022 M545 04/12/2022 13/12/2022 M545 14/12/2022 23/12/2022 M545 24/12/2022 02/01/2023 M545 03/01/2023 12/01/2023 M545 13/01/2023 22/01/2023 M545 23/01/2023 24/01/2023 M545 25/01/2023 03/02/2023 M545 04/02/2023 13/02/2023 M545 14/02/2023 23/02/2023 M545 24/02/2023 05/03/2023 M545 06/03/2023 15/03/2023

M545 16/03/2023 25/03/2023RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00285-01

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Conforme a lo anterior, informa que el motivo de la negativa en el pago deviene del no cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022 y no contar con el concepto de rehabilitación emitido por la EPS. Señala que esta situación le genera una grave

Conforme a lo anterior, informa que el motivo de la negativa en el pago deviene del no cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022 y no contar con el concepto de rehabilitación emitido por la EPS. Señala que esta situación le genera una grave afectación a su derecho a l Mínimo Vital por parte de las entidades del sistema de seguridad social integral.

Solicita entonces, que se protejan los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS y COLPENSIONES, para que proceda a realizar el pago de las incapacidades anteriormente referenciadas

En sustento de lo afirmado y peticionado, aport ó: 1) Copia de cedula de ciudadanía. 2) Certificado de incapacidades expedidas por la NUEVA EPS. 3) récord de incapacidades donde se subraya las reclamadas. 4) concepto de rehabilitación y pronóstico favorable emitido por la NUEVA EPS. 5) Respuestas emitidas por las entidades accionadas. (Archivo digital No. 002AnexosTutela).

2. La actuación procesal.

2.1. La acción de tutela fue sometida a reparto el 12 de septiembre de 2023 (archivo digital No. 005), correspondiendo su estudio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), siendo admitida mediante auto No. 0 973 del mismo 14 de septiembre de 2023; en la misma providencia se les solicitó a los accionados pronunciarse sobre los hechos y pretensiones incoadas y se ordenó la vinculación de la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA AGRICOLA VARAHONDA S.A., en calidad de empleador del accionante.

providencia se les solicitó a los accionados pronunciarse sobre los hechos y pretensiones incoadas y se ordenó la vinculación de la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA AGRICOLA VARAHONDA S.A., en calidad de empleador del accionante.

2.2. La accionada COLPENSIONES, se pronunció, en escrito del 18 de septiembre de 2023, precisando frente a los hechos que mediante oficio DML -I No. 5518 del 28 de agosto de 2023, al afiliado se le reconoció el pago del subsidio por incapacidad de los periodos correspondientes a: 2022-07-28 a 2022-07-2, 2022-07-13 a 2022-07-27, 2022-06-28 a 2022-07-12, 2022-06-13 a 2022-06-27, 2022-06-02 a 2022-06-11 y 2022-05-31 a 2022-06-01. Frente a las incapacidades radicadas con posterioridad a las reconocidas, señaló que f ueron rechazadas por que no era posible su reconocimiento, debido a que el certificado no cumple con los requisitos dispuesto en el Decreto 1427 de 2022, por lo que el accionante debía subsanar las inconsistencias y radicar nuevamente la solicitud para resolverla de fondo.

Refiere seguidamente lo relacionado con las peticiones incompletas ; la improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades ; el procedimiento interno que realiza esa entidad para tales efectos; la órbita de competencia del juez const itucional; el carácter subsidiario sin agotamiento de petición previa y; la inexistencia del hecho vulnerador.

Solicita en consecuencia, negar por improcedente la acción de tutela contra esa entidad, por

agotamiento de petición previa y; la inexistencia del hecho vulnerador.

Solicita en consecuencia, negar por improcedente la acción de tutela contra esa entidad, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilid ad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, ni se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, al contrario, está actuando conforme a derecho.

2.3. La NUEVA EPS en escrito allegado el 19 de septiembre de 2023 , brindó respuesta asegurando que el accionante es afiliado activo al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante. Frente a los hechos sostuvo que, su área de prestaciones económicas le reportó que el afiliado completó 180 días de incapacidad el 06 de marzo de 2023. Que presentó una interrupción el 26 de marzo de 2023 hasta el 23 de agosto del mismo año. Posterior a la interrupción , presentó 33 días de incapacidad continua al 25 de septiembre de 2023, por lo que al tratarse de una prorroga resulta necesario que realice el proceso de transcripción.

Refiere como fundamento de sus argumentos, lo relacionado con el deber de radicar los documentos para la solicitud del pago de incapacidad; el principio de inmedia tez de la acciónRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00285-01

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de tutela; reglas aplicables al pago de incapacidades; requisito de subsidiariedad; derechos económicos e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Solicitó como consecuencia de lo anterior, declarar la improcedencia la acció n de tutela y conminar al accionante para que realice el proceso de transcripción de las incapacidades que

económicos e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Solicitó como consecuencia de lo anterior, declarar la improcedencia la acció n de tutela y conminar al accionante para que realice el proceso de transcripción de las incapacidades que solicita.

En sustento de lo afirmado, en lo que interesa, aportó: 1) certificado de incapacidades . 2) concepto del área técnica. (Archivo digital No. 17 y 19).

2.4. El empleador PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA AGRICOLA VARAHONDA S.A., mediante escrito del 19 de septiembre de 2023, también se pronunció frente a los hechos, indicando que como empleador cancela de manera oportuna los aportes al sistema general de la seguridad social. Sostiene que procedió a cancelar las incapacidades que fueron presentadas de acuerdo con su origen, en los tiempos correspondientes, por lo que solicitó se le desvincule del trámite constitucional al no evidenciarse responsabilidad que se le atribuya.

3. Motivaciones 3.1. De la sentencia

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 118 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca

“RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital invocado por el accionante HENRY MEDINA ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.301.003, en contra de LA NUEVA EPS, COLPENSIONES y

PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA VARAHONDA S.A ., en

ciudadanía No. 94.301.003, en contra de LA NUEVA EPS, COLPENSIONES y PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA VARAHONDA S.A ., en razón de lo analizado la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a ordenará a las accionadas LA NUEVA EPS, COLPENSIONES y el empleador PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA VARAHONDA S.A. que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proce da a efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades al accionante, previa acreditación de las mismas, así: a) A la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, el pago de los 30 días de las incapacidades Nos. 8131056, 8185328, 8233083 comprendidas entre el 30/07/2022 al 28/08/2022, por el diagnóstico M511, por encontrarse en el lapso comprendido entre día 181 al 540 de incapacidad. b). A la empresa PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA AGRÍCO LA VARAHONDA S.A., a través de su representante legal, cancelar los primeros 2 días de la incapacidad No.8284222 otorgada entre el 29/08/2022 y el 07/09/2022, por el diagnóstico K612; y los primeros 2 días de la incapacidad No.8274695 otorgada entre el 08/09/2022 y el 16/09/2022, por el diagnóstico M545. c) A la NUEVA EPS, a través de su representante legal, pagar 8 días de la

el 08/09/2022 y el 16/09/2022, por el diagnóstico M545. c) A la NUEVA EPS, a través de su representante legal, pagar 8 días de la incapacidad No.8284222 otorgada entre el 29/08/2022 y el 07/09/2022, por el diagnóstico K612; 8 días de la incapacidad No.8274695 otorgada entre el 08/09/2022 y el 16/09/2022, por el diagnóstico M545; y los restantes 58 días de incapacidades por el mismo diagnostico Nos.8306701, 8339157, 8376324, 8408059, 84440735 y 8471580 del periodo del 17/09/2022 al 13/11/2022, por encontrarse dentro de los primero 180 días de incapacidad.

TERCERO: ADVERTIR al empleador PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA VARAHONDA S.A., que tiene la obligación de continuar pagando los aportes a la seguridad social en salud, pensio nes y administradora de riesgos laborales al accionante HENRY MEDINA ARIAS, hasta que su médico tratante emitaRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00285-01

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concepto favorable de rehabilitación, pueda reincorporarse a la vida laboral o hasta que se pueda efectuar una calificación de su invalidez superior al 50%, que defina la prestación que legalmente corresponda.

CUARTO: INSTAR al Sr. HENRY MEDINA ARIAS para que, si aún no lo ha hecho, acredite ante las entidades accionadas las incapacidades reclamadas, en la forma antes señalada a fin de que cada una de ellas proceda con la verificación, reconocimiento y pago.

acredite ante las entidades accionadas las incapacidades reclamadas, en la forma antes señalada a fin de que cada una de ellas proceda con la verificación, reconocimiento y pago. (023Sentencia118Tutela202300285 20230925)

3.2. De la impugnación.

3.2.1. la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA AGRICOLA VARAHONDA S.A., solicita se reconsidere la decisión, teniendo en cuenta que la solicitud de pago de 4 días de incapacidad no le corresponde a la empresa, argumentando que estos días corresponden a incapacidades de carácter prorrogativo y hacen parte del tiempo reclamado al fondo de pensiones, de conformidad con el soporte emitido por la NUEVA EPS y que adjunta a su escrito. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada en el literal b de la sentencia.

3.2.2. COLPENSIONES, reitera los argumentos expuestos en su contestación, relacionado con el reconocimiento de las incapacidades ya canceladas al accionante. Frente a los periodos comprendidos entre el 05/05/2022 al 30/05/2022, sostiene que estos no fueron reconocidos en razón a que el concepto de rehabilitación favorable emitido por la EPS, fue remitido con posterioridad al día 181 (05/05/2023), cuando el mismo debe expedirse entre el día 120 y 150 de incapacidad, so pena de que la EPS tenga que continuar con el pago de las incapacidades que se generen, hasta que radique el concepto en debida forma al fondo de pensiones, por lo que considera que los periodos anteriores al 31 de mayo de 202 2, deben ser responsabilidad de la NUEVA EPS.

que se generen, hasta que radique el concepto en debida forma al fondo de pensiones, por lo que considera que los periodos anteriores al 31 de mayo de 202 2, deben ser responsabilidad de la NUEVA EPS.

Frente a los periodos de incapacidad comprendidos entre el 30/07/2022 al 25/03/2023, sostiene que no es procedente su reconocimiento debido a que los certificados de incapacidad no cumplen con los requisitos dispuestos en el decreto 1427 del 2022, debiendo el accionante radicarlos en debida forma. Por lo que considera ha obrado en forma responsabl e sin haber vulnerado derechos del actor, por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada.

3.3. Cumplimiento del fallo.

Mediante escrito del 29 de septiembre de 2023, la accionada COLPENSIONES., informó frente a la orden impartida que:

“En atención al Fallo de tutela del 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, se determinó que: (…) esta Administradora, a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad reconoció como subsidio ec onómico un total por valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.966.667), por concepto de CINCUENTA Y NUEVE (59) días de incapacidad médica temporal, hasta la última incapacidad por usted radicada.

Los anteriores valores fueron abonados en la cuenta bancaria autorizada para tal fin. (…)RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00285-01

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Los anteriores valores fueron abonados en la cuenta bancaria autorizada para tal fin. (…)RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00285-01

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Así las cosas y en respuesta al auto admisorio de tutela se procede a informar que esta Administradora no reconoció los periodos de incapacidad comprendidos entre el entre el 05/05/2022 al 30/05/2022, en razón a que el concepto de rehabilitación favorable fue remitido con posterioridad al día 181 (05/05/2023), de acuerdo con el conteo antes señalado, con cumpliéndose con lo señalado con lo establecido en el último inciso del Art. 142 del Decreto 019 de 2012, las Entidades Promotoras de Salud – EPS, tienen el deber legal de expedir y remitir a la Administradora de Fondo de Pensiones, dentro de día 120 y el 150 de incapacidad, el Concepto de Rehabilitación – CRE, en caso contrario ésta (EPS), deberá seguir asumiendo el pago de las incapacidades que se le generen al afiliado, hasta tanto radique dicho concepto en el Fondo de Pensiones (…).

Así las cosas, será responsabilidad de su EPS reconocer el subsidio por incapaci dad de los periodos anteriores al día 31 de mayo de 2021, en el entendido que esta entidad remitió de manera tardía el concepto medico de rehabilitación a esta Administradora.

Con respecto a los periodos de incapacidad comprendidos entre el 30/07/2022 al 25/03/2023, no es procedente su reconocimiento debido a que se generaron con posterioridad a la entrada en vigor del decreto 1427 de 2022, debiendo los certificados de incapacidad allegados cumplir

no es procedente su reconocimiento debido a que se generaron con posterioridad a la entrada en vigor del decreto 1427 de 2022, debiendo los certificados de incapacidad allegados cumplir con el lleno de los requisitos exigidos por el citado decreto, no cumpliéndose el presente caso con los siguientes criterios:

1. Falta nombre del profesional de la medicina que expide, número de la tarjeta profesional y registro; firma; lugar de expedición; días totales de incapacidad.

2. Requisitos del Decre to 1427 falta: Nombre y apellidos y/o firma y número de identificación del médico u odontólogo que lo expide o del funcionario de la EPS que transcribe la incapacidad,

Dicho lo anterior, fuimos conminados por el fallo de tutela de la referencia a reconoce r “las incapacidades Nos. 8131056, 8185328, 8233083 comprendidas entre el 30/07/2022 al 28/08/2022, por el diagnostico M511”. (…)

esta Administradora esta presta a acatar el fallo de tutela y por ello cuenta con toda la disposición para hacerlo, por lo tanto, una vez hecha la respectiva verificación, se evidencia que las incapacidades ordenadas no cumplen los requisitos establecidos en el ART. 2.2.3.3.2

DEL DECRETO 1427 DE 2022,

Por lo anterior, nos permitimos indicarle el procedimiento a seguir para efectuar el reconocimiento y pago del subsidio económico por concepto de incapacidades a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones:

1. Certificado de Relaciones de Incapacidad – CRI actualizado en donde se incluyan siempre relacionadas todas las incapacidades que pretende que le sean reconocidas.

2. Los Certificados Individuales de cada una de las Incapacidades que necesita le sean

1. Certificado de Relaciones de Incapacidad – CRI actualizado en donde se incluyan siempre relacionadas todas las incapacidades que pretende que le sean reconocidas.

2. Los Certificados Individuales de cada una de las Incapacidades que necesita le sean pagadas a través del subsidio económico, tenga presente que deberá allegar las incapacidades transcritas por su EPS. Ahora bien, teniendo en cuenta que a partir del 29 de julio de 2022 entró en vigencia el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual establece que los certificados de incapacidades deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2.

3. Certificado de Cuenta Bancaria a su nombre, en la cual conste razón social del banco, número, tipo y estado de la cuenta, con fecha de expedición no mayor a 30 días.

3.4. El Juzgado de conocimiento, concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 1186 del 29 de septiembre de 2023. (Archivo digital No. 034).

4. Actuación del tribunal.

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 03 de octubre de 2023, avocando su conocimiento mediante auto No. 295 calendado del día 05 de mismo mes y año. (Archivo digital No. 38 y 40)RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00285-01

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Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. Consideraciones

5.1. Problema Jurídico

Sea lo primero indicar que en el presente asunto COLPENSIONES discute, de un lado, la

previamente las siguientes,

5. Consideraciones

5.1. Problema Jurídico

Sea lo primero indicar que en el presente asunto COLPENSIONES discute, de un lado, la responsabilidad que le asiste en el cumplimiento de la obligación objeto de amparo como lo es el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas vía tutela, centrando su defensa concretamente en que: i) la EPS emitió el concepto de rehabilitación por fuera del término dispuesto para ello y; i i) los certificados de incapacidad presentados por el actor no cumplen con los requisitos dispuestos en el Decreto 1427 de 2022. S umado a que alega que la acción de tutela no es el mecanismo previsto por el legislador para su discusión. La sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA VARAHONDA S.A, sostiene que no es la llamada a responder por el pago de los cuatro días de incapacidad ordenados en el literal b de la sentencia, por estos tratarse de una prórroga de la incapacidad.

Bajo lo advertido, procede la Sala a resolver la impugnación propuesta, con el objeto de determinar si el fallo que se confuta deberá ser revocado o en su defecto la decisión en los términos que la adoptó el juez de instancia deberá ser confirmada, conform e los siguientes supuestos de orden factico, legal y probatorio.

El problema jurídico, por tanto, reside en determinar si la s accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante Henry Medina Arias , y con su actuar coloca n en riesgo no solo su mínimo vital, sino su calidad de vida y vida digna, ante la insuficiencia de ingreso alguno para solventar sus necesidades y de paso, las de su grupo familiar.

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales

riesgo no solo su mínimo vital, sino su calidad de vida y vida digna, ante la insuficiencia de ingreso alguno para solventar sus necesidades y de paso, las de su grupo familiar.

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 5.2.1. De la Acción de Tutela

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

5.2.2 Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen

5.2.2. Requisitos de Procedibilidad.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante Henry Medina Arias, quien acude a buscar el amparo constitucional al señalar que, se ha omitido con el deber de cancelar los subsidios por incapacidad temporal,

Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante Henry Medina Arias, quien acude a buscar el amparo constitucional al señalar que, se ha omitido con el deber de cancelar los subsidios por incapacidad temporal, con lo que se afecta su mínimo vital. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que es a la accionada NUEVA EPS, COLPENSIONES y su empleador , la s entidades que el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada.

Establecido lo anterior procedemos a examinar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , advirtiendo en cuanto al requisito de inmediatez, que el mismo se verifica al constatar que elRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00285-01

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actor se encuentra incapacitado desde el 02 de noviembre de 2021 hasta la fecha y, por los diferentes periodos de incapacidad causados , no ha recibido la totalidad de los ingresos correspondientes a ellas , faltando la cancelación de ciertos periodos, que se encuentran comprendidos entre el 23 de abril de 2022 y el 25 de marzo de 2023, a pesar de haber pretendido su pago ante las entidades accionadas previo a la interposición de la presente acción que fue radicada el día 12 de septiembre de 2023, por tanto, resulta oportuna.

En cuanto a la subsidiaridad, de igual modo advierte la Sala que se cumple con este requisito, pues no se vislumbra otro medio judicial o administrativo que sea idóneo al que pueda acudir el actor en pro de buscar la protección invocada, máxime, las especiales circunstancias de salud

pues no se vislumbra otro medio judicial o administrativo que sea idóneo al que pueda acudir el actor en pro de buscar la protección invocada, máxime, las especiales circunstancias de salud en que se encuentra, acompañada de falta de ingreso alguno, que ameritan una intervención pronta del juez constitucional, de manera excepcional.

En este último aspecto, conviene señalar que la Corte Constitucional ha enseñado que, en aquellos casos de personas con gravísimas afectaciones a su salud, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos, que posibiliten brindar un trato diferenciado. (CC T005-2023).

Para el caso, no es objeto de controversia que el actor se encuentra incapacitado desde el 02 de noviembre de 202 1, por el diagnóstico M545, K612, M545 y que cuenta con concepto favorable de rehabilitación por parte de su EPS.

5.3. Caso concreto.

Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, procede esta Colegiatura a analizar los temas de fondo que permitirán responder al problema jurídico que orienta esta providencia.

Así las cosas, sea en primer lugar señalar que respecto al reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad temporal la Corte Const itucional ha establecido de forma clara la entidad responsable, conforme lo siguiente:

(Sentencia T-200 de 2017, reiterada en la T-265-2022)

Para el caso, resulta pertinente indicar lo relacionado con la expedición del Concepto de Rehabilitación por parte de la EPS, en los eventos donde el mismo no sea rendido y remitido

Para el caso, resulta pertinente indicar lo relacionado con la expedición del Concepto de Rehabilitación por parte de la EPS, en los eventos donde el mismo no sea rendido y remitido en tiempo a la AFP del afiliado. Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

“Las Entidades Promotoras de Salud debe rán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.”

Verificado el certificado de incapacidades allegado al plenario por parte de la NUEVA EPS, se evidencia que el actor se enc uentra incapacitado de forma ininterrumpida desde el 02 deRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00285-01

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noviembre de 2021 hasta el 25 de marzo de 2023 y del 24 de agosto de 2023 hasta el 25 de septiembre del mismo año. Interregno dentro del cual, se le han prescrito dichas incapacidades por tres diagnósticos distintos, así:

Diagnostico Fecha de inicio Fecha de terminación M511 02/11/2021 28/08/2022 K612 29/08/2022 07/09/2022

por tres diagnósticos distintos, así:

Diagnostico Fecha de inicio Fecha de terminación M511 02/11/2021 28/08/2022 K612 29/08/2022 07/09/2022 M545 08/09/2022 25/03/2023 M545 24/08/2023 25/09/2023

Ante la ausencia de la Historia Clínica del accionante dentro del plenario, se acude a la tabla de clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionadas con la salud – CIE-10, en la que se describen los diagnósticos citados así:

Diagnostico Descripción

M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA

K612 ABSCESO ANORRECTAL

M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO

En ese orden, contrario a lo señalado por el A -quo, el actor cuenta con una incapacidad ininterrumpida desde el mes de noviembre de 2021 hasta el 25 de marzo de 2023, misma que se fue prorrogando periódicamente por patologías que se encuentran relacionadas y conservan un mismo origen (M511 y M545). Ahora, respecto a la patología K612, si bien la misma no guarda estrecha relación con las anteriores, lo cierto es que su prescripción s olo duro 10 días y nuevamente se retomó la incapacidad con un diagnóstico relacionado al que ya venía padeciendo el trabajador, por lo que, entre una incapacidad y otra, no hubo una interrupción mayor a 30 días calendario, lo que no interrumpe su prorroga. Al respecto, el parágrafo 1 del art. 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, ha dispuesto lo siguiente:

mayor a 30 días calendario, lo que no interrumpe su prorroga. Al respecto, el parágrafo 1 del art. 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, ha dispuesto lo siguiente:

“(…) Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.”

Conforme lo anterior, el trabajador ha estado inhabilitado para laborar por más de 540 días, lo que permite colegir que su incapacidad se ha diferido en el tiempo.

Ahora, de los periodos anteriormente descritos, el actor reclama el pago

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