TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00296-01-(15-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00296-01-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DIANA MARIA RAMIREZ ALVAREZ
ACCIONADO: E.P.S SURAMERICANA S.A.
RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00296-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 080
Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por DIANA MARÍA
RAMÍREZ ÁLVAREZ contra E.P.S SURAMERICANA S.A y MINISTERIO DE
SALUD RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00296-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada E.P.S SURAMERCINA S.A contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 067 del 11 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora DIANA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ , formuló acción de tutela en contra de la E.P.S SURAMERICANA S.A y el MINISTERIO DE SALUD a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, mínimo vital y seguridad social.
Consecuencialmente se le financie los gastos de traslado y los de su
de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, mínimo vital y seguridad social. Consecuencialmente se le financie los gastos de traslado y los de su compañero, en cuanto a transporte intermunicipal y urbano cuando deba movilizarse a centros médicos de atención diferentes a los ubicados en el Municipio de Palmira, o en defecto, se le provea el medio para as istir a los procedimientos prescritos. Asimismo, se le financie los gastos en alojamiento y al imentación cuando deba desplazarse a centro médicos de atención diferentes a los ubicados en el Municipio de Palmira. Y finalmente, se conmine a las entidades del Sistema de la Seguridad Social a que realicen las gestiones tendientes a garantizar lo anterior.Página 2 de 13
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En respaldo de sus pedimentos relató que, reside en la ciudad de Palmira. Que tiene 52 años; se encuentra pensionada por invalidez a cargo de la AFP PORVENIR, percibiendo una mesada pensional de $ 1.160.000; que convive con su compañero permanente Miller Mauricio Quintero. Aseveró que, en la actualidad continua el tratamiento oncológico por Carcinoma Escomocelular de Cuello Uterino; atenciones que son programadas en la ciudad de Cali, debiendo viajar constantemente hasta dicho municipio para dar continuidad a su rehabilitación médica. Enunció que, los médicos tratantes por recomendación expresa, refirieron la
programadas en la ciudad de Cali, debiendo viajar constantemente hasta dicho municipio para dar continuidad a su rehabilitación médica. Enunció que, los médicos tratantes por recomendación expresa, refirieron la necesidad de ser asistida con acompañante, dado que, es sometida a radioterapias, lo cual le genera descompensación. Narró que, realizó solicitud de financiación de viáticos, sin embargo, la EPS SURAMERICANA S.A negó la cobertura de estos, aduciendo que, el pago de prestaciones económicas deberá ser cubierto por los entes territoriales. Aseguró que, es una persona de escasos recursos que, si bien tiene estatus de pensionada, el mínimo vital con el cual cuenta para cubrir sus gastos más urgentes se circunscribe a la suma de $ 582.863, tal como lo soporta el desprendible de su nómina; que n o cuenta con otra fuente de ingresos, lo cual limita su rehabilitación, ya que, sí tiene para atender algunos gastos no le es suficiente para pagar otros. Que el valor que relaciona no le basta para cubrir los gastos que demanda el desplazamiento a la ciud ad de Cali con su compañero permanente, quien se encuentra desempleado. Finalmente, expuso que la EPS autoriza sus procedimientos en la Clínica Valle del Lili en la ciudad de Cali, la cual queda en el sur de la ciudad, lo que los obliga a incurrir en gastos de transporte intermunicipal, urbano y alimentación.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto No. 1033 del 29 de septiembre de 2023 , admitió la acción de tutela ; vinculó a la
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto No. 1033 del 29 de septiembre de 2023 , admitió la acción de tutela ; vinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, a la SecretaríaPágina 3 de 13
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Municipal de Salud de Palmira, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES; y corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES. El apoderado judicial de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con la entidad, dado que de los hechos descritos y el material probatorio resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora, y sea desvinculada. También, requirió se le negara cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto los cambios normativos y reglamentarios demuestran que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios que se encuentren garantizados son actualmente gira dos antes de cualquier prestación. Y sugirió modular la decisión que se profiera en caso de acceder al amparo
servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios que se encuentren garantizados son actualmente gira dos antes de cualquier prestación. Y sugirió modular la decisión que se profiera en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto existen servicios y tecnologías De conformidad con lo anteriormente mencionado, señala que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, además de que la entidad no ha sido vulneradora a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que no hay evidencia de acciones u omisiones por parte de IPS, solicitando se niegue la prestación de atenciones médicas derivadas de hechos futuros e inciertos y se declare que la FUNDACION VALLE DE LILI no podrá programar o llevar a cabo ningún servicio requerido por la paciente sin que medie para ello, la respectiva autorización previa por parte de su aseguradora. 1.4 Respuesta de la EPS SURAMERICANA S.A. La apoderada judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que, la solicitud de transporte no es procedente debido a que se trata de un servicioPágina 4 de 13
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No PBS y que no cuenta con orden médica ; que, además, es un servicio no incluido en el plan de beneficios de salud de acuerdo con la Resolución 2808 de 2022.
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No PBS y que no cuenta con orden médica ; que, además, es un servicio no incluido en el plan de beneficios de salud de acuerdo con la Resolución 2808 de 2022. Señaló que, les compete a los entes territoriales el suministro de transporte, así como el alojamiento, alimentación y otras prestaciones de tipo económico, teniendo en cuenta las restricciones de gasto de los recursos del Sistema de Salud. Resaltó que, las autorizaciones deben tener como base un criterio científico, motivo por el cual todas las actuaciones se deben encontrar sustentadas en los conceptos emitidos por parte de los médicos de la red, dado que son responsables directos de las prescripciones que se le hagan a los afiliados. Concluyó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y, por tanto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, dado que, han actuado bajo el cumplimiento de los parámetros legales y constitucionales establecidos. 1.5 Respuesta de la Secretaría Municipal de Salud de Palmira. La secretaría de salud del Municipio de Palmira presentó respuesta a la acción de tutela de la referencia exponiendo que, en atención a que la accionante se encuentra activo en la EPS SURA, es la entidad que debe garantizar en forma integral y oportuna los servicios y tecnologías en salud, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante, sean o no financiados con los recursos de la UPC, de conformidad con lo dispuesto en el art. 231 de la Ley 1955 de 2019; razón por la cual consideró que, no ha realizado conductas que vulneren o amenacen los derechos fu ndamentales invocados por la actora. Solicitó la desvinculación.
Ley 1955 de 2019; razón por la cual consideró que, no ha realizado conductas que vulneren o amenacen los derechos fu ndamentales invocados por la actora. Solicitó la desvinculación. 1.6 Respuesta de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. La entidad guardó silencio. 1.7 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por sentencia No. 122 del 11 de octubre de 2023, el juez de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Le ordenó a la EPS SURAMERICANA S.A que, en las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, autoricePágina 5 de 13
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ESCAMOCELULAR CERVIX -ENDOMETRIO. Le indicó a la EPS SURAMERICANA S.A, que puede adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018, con el fin de que solicite el recobro ante el ADRES por aquellos servicios que sean prestado y ordenados por el médico tratante. 1.6 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada E.P.S SURAMERICANA, por medio del cual expuso que la accionante ha sido atendida oportunamente en la IPS en su lugar de residencia. Frente al transporte, señaló que actualmente no existe una situación que indique que requiere el servicio fuera del municipio, por tanto, de fallarse sobre este punto estaría basándose en hechos inciertos y futuros, y no sobre una situación ya creada y existente jurídicamente; que el transporte en ambulancia debe determinarlo el médico tratante, quien no ha prescrito el transporte ni el modo de transporte. Reiteró que, el servicio de transporte no se encuentra incluido en el PBS de acuerdo con Resolución 2808 de 2022. Respecto al tratamiento integral indicó que, no se configuran los presupuestos para su declaratoria, dado que no existió negación ni negligencia por parte de la EPS en cuanto a la autorización de los servicios de salud requeridos por el paciente. Que, de manera oportuna ha autorizado y practicado los servicios que la accionante que ha requerido. Que, el fallo integral abarca situaciones no solo futuras sino inciertas que no pueden ser condenadas para su reconocimiento de manera a priori; y que en el caso pa rticular no ha existido vulneración de derecho y mucho menos de incumplimiento de sus obligaciones, ya que ha autorizado de manera oportuna los servicios y
reconocimiento de manera a priori; y que en el caso pa rticular no ha existido vulneración de derecho y mucho menos de incumplimiento de sus obligaciones, ya que ha autorizado de manera oportuna los servicios y prestaciones ordenadas por parte de los profesionales adscritos a la EPS, y ha dispuesto una red de prestadores para que brinden los servicios al usuario. Solicitó que se revoque el fallo por improc edente, por vulnerar derechos fundamentales de la parte accionante.Página 6 de 13
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II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los reparos expuestos dentro de la impugnación, corresponde a la Sala determinar: i) si resulta procedente ordenar el suministro de transporte intermunicipal para la accionante, y si ii) hay lugar a ordenar el tratamiento integral.
3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará la decisión proferida por el juzgado primigenio, respecto del tratamiento integral.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Derecho fundamental a la salud y su goce efectivo.
Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional entre otras en sentencia T059 de 2018, ha reiterado que el artículo 49 de la CP, establece
4.1 Derecho fundamental a la salud y su goce efectivo.
Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional entre otras en sentencia T059 de 2018, ha reiterado que el artículo 49 de la CP, establece el derecho a la salud como aquel servicio público a cargo del Estado, en el cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, en tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, derecho que incluye atención o completo desde el diagnóstico, tratamiento, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, el seguimiento, así como todo otro componentePágina 7 de 13
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Ahora bien, La Ley 1751 de 2015, y la Jurisprudencia de la Corte han determinado: “que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, los cuales se encuentran
Ahora bien, La Ley 1751 de 2015, y la Jurisprudencia de la Corte han determinado: “que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, los cuales se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.”
4.2. Servicio de transporte intermunicipal y viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud.
El presente tema fue abordado por la Corte Constitucional en Sentencia SU508 del 2020, precisado la Alta Corporación, que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, la misma puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. Por tanto, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal C del artículo 6 de la Ley Estatutaria de Salud.
Si bien, anteriormente la mencionada Corporación había planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte. En la citada Sentencia SU, indicó que el servicio de transporte intermunicipal
usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte. En la citada Sentencia SU, indicó que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud, por lo que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tien en la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo aPágina 8 de 13
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RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00296-01 la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso.
En consecuencia, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia; por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a prescripción médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente.
influencia; por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a prescripción médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia SU ya mencionada, estableció las siguientes reglas para el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. Ahora bien, para poder reconocer el s ervicio de trasporte para un acompañante, la Corte Constitucional ha fijado los parámetros requeri dos, señalando que: Respecto del servicio de transporte para el acompañante. El PBS no contempla el servicio de transporte para un acompañante. No obstante,
acompañante, la Corte Constitucional ha fijado los parámetros requeri dos, señalando que: Respecto del servicio de transporte para el acompañante. El PBS no contempla el servicio de transporte para un acompañante. No obstante, a través de su jurisprudencia la Corte ha señalado que esta prestaciónPágina 9 de 13
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RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00296-01 solo puede ser concedida cuando, se corrobore que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero. Sin embargo, también se han presentado casos en los que esta prestación se ha condicionado a que sea el médico tratante quien determine la necesidad de con tar con un acompañante, si de cara al diagnóstico del paciente este requiere del apoyo de un tercero para su movilización (sentencias T491 de 2018 y T-266 de 2020).
5. Caso concreto La señora DIANA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ , inició acción de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de la s entidades accionadas, ante la falta de autorización del servicio de transporte en ciudad distinta a la de su residencia para la materialización de las citas y procedimientos médicos que tiene programados junto con un acompañante; así como el alojamiento y
vulnerados por parte de la s entidades accionadas, ante la falta de autorización del servicio de transporte en ciudad distinta a la de su residencia para la materialización de las citas y procedimientos médicos que tiene programados junto con un acompañante; así como el alojamiento y alimentación. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora DIANA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la EPS SURAMERICANA S.A, por ser la entidad donde se encuentra afiliada la accionante, y quien se encarga de la prestación de los servicios de salud a la usuaria, entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados. En cuanto al MINISTERIO DE SALUD, estima la Sala no se encuentra legitimado en la causa, como quiera que, la accionante no identificó acción u omisión atribuibles a esta, de la cual derive amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales. Respecto del requisito de inmediatez, la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 24 de agosto de 2023, fecha en la cual se le comunicó que no era posible brindarle el servicio de transporte, ni el alojamiento, alimentación y otras prestaciones de tipo económico, y la acciónPágina 10 de 13
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RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00296-01 de tutela la formuló el 28 de septiembre de 2023, lo que significa, que transcurrió un poco más de un mes entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presen tó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.
En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, como quiera que el mecanismo constitucional es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existe otro medio de defensa asignado a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, siendo este la vía ordinaria, se torna ineficaz; teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede agravar la situación clínica y generar daños irreparables en la salud de la accionada, al ser sujeto de especial protección por su condición de salud (Historia clínica folios 3 y 4 del archivo 001 del expediente digital). Ahora bien, en el presente proceso se tiene que el juez de instancia tuteló los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, los reparos de la EPS SURAMERICANA S.A contra la decisión están dirigidos sobre, la orden del servicio de transporte, y el otorgamiento del tratamiento integral, por lo que el estudio, se centrará en dichos asuntos. Una vez analizado el libelo de tutela y sus anexos, observa esta Sala la historia clínica de la accionante, constatando que cuenta con un diagnóstico
por lo que el estudio, se centrará en dichos asuntos. Una vez analizado el libelo de tutela y sus anexos, observa esta Sala la historia clínica de la accionante, constatando que cuenta con un diagnóstico “CARCINOMA ESCAMOCELULAR DE CUELLO UTERINO ESTADIO IIB, TROMBOSIS ARTERIA BRAQUIAL IZQUIERDA + TVP MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO”. Así mismo, se advierte que, el Dr. William Alberto Franco, médico oncólogo adscrito a la IPS Fundación Valle del Lili, le prescribió como plan o tratamiento “1. Doy orden para primeras 3 semanas de cisplatino concomitante, debe iniciar el mismo día de la radioterapia. 2 . Control en oncología en 21 días con LABS nuevos (…)”. A folio 07 del archivo 01 del expediente digital, reposa constancia expedida por la Fundación Valle del Lili, el día 15 de septiembre de 2023, en la cual se informa que la accionante se le programó citas para iniciar sesiones de radioterapias a partir del 18 de septiembre de 2023, tratamiento que se realiza en la ciudad de Cali, lo cual demuestra que no le asiste razón a la accionada al enunciar que, no existe una situación que indique que la actora requiere el servicio fuera del municipio.Página 11 de 13
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Así las cosas, observa esta Sala que en el mecanismo tutelar se acreditan las subreglas establecidas por la jurisprudencia para ordenar el servicio de
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Así las cosas, observa esta Sala que en el mecanismo tutelar se acreditan las subreglas establecidas por la jurisprudencia para ordenar el servicio de transporte requerido por la señora DIANA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ , por cuanto se evidencia que la atención en salud de la accionante tiene lugar en un municipio distinto al de su residencia, hecho que da lugar a un traslado, donde se hace imperioso que proceda la orden de proveer el servicio en cuestión, en aras de que es te no se convierta en una barrera injustificada para ac ceder al servicio de salud requerido, máxime si se toma en consideración el estado de salud en el que se encuentra la actora. De otro lado, esta colegiatura encuentra que la orden del juez de primer grado en otorgar un tratamiento integral no está llamada a prosperar, toda vez que, si bien a la accionante le fue ordenado el servicio de transporte; no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben de ser determinables e individualizables y, de otra parte, porque en caso de puntualizarse la orden de tratamiento integral se estaría presumiendo la mala fe de las entidades encargadas de la prestación de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes, máxime que en el presente caso ni siquiera en los hechos de la acción se hizo referencia alguna omisión de la entidad accionada en suministrar algún tratamiento, medicamento o cita, menos se hizo referencia a un incumplimiento sistemático , al contrario del análisis de la pruebas aportadas al plenario se avizora que a la accionante se le ha autorizado y programado los procedimientos médicos que requiere para
menos se hizo referencia a un incumplimiento sistemático , al contrario del análisis de la pruebas aportadas al plenario se avizora que a la accionante se le ha autorizado y programado los procedimientos médicos que requiere para tratar sus patologías . En consecuencia, la procedencia de un tratamiento integral está supeditado a la demostración de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia vigente; resultando imprescindible la claridad que debe de existir sobre el tratamiento, a fin de no ordenarlo , con base a afirmaciones abstractas o inciertas. En virtud de lo anterior, procederá esta Corporación a MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de tutela Sentencia No. 122 del 11 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, por las razones expuestas.Página 12 de 13
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VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de tutela impugnada No. 122 del 11 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, por las razones expuestas, para en su lugar: “PRIMERO. - CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales
Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, por las razones expuestas, para en su lugar: “PRIMERO. - CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante DIANA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ , identificada con C.C. N°.66.769.791, ordenándosele a la E.P.S SURAMERICANA S.A., a través de s