TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00302-01-(23-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00302-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FRANCISCO DE PAULA SANTANDER BENAVIDES ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00302-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 082
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por FRANCISCO DE
PAULA SANTANDER BANAVIDES contra COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL Y OTROS. RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00302-01
Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 124 del 19 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor FRANCISCO DE PAULA SANTANDER BANAVIDES , formuló acción de tutela en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso al empleo público por concurso de
mérito, a la carrera administrativa y al trabajo. Consecuencialmente, se
DEL CAUCA, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso al empleo público por concurso de mérito, a la carrera administrativa y al trabajo. Consecuencialmente, se ordene a la CSNC anular la prueba de conocimiento funcional realizada para la OPEC 188138, a fin de realizar nuevamente la concertación de los ejes temáticos con funcionarios del departamento administrativo de la Función Pública, o de la Escuela Superior de Administración Pública o en su defecto de funcionarios del Departamento del Valle del Cauca que no tengan conflicto de interés alguno con la convocatoria territorial No. 2445 de 2022 – TerritorialPágina 2 de 14
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9 para ascenso para el cargo nivel: profesional, denominación: líder de programa, grado 8, código: 206 número OPEC: 188138 . Y se ordene a la CNSC realizar nuevamente la prueba escrita funcional dentro de la mencionada convocatoria para el cargo citado. En respaldo de su pretensión, relató que actualmente es funcionario en carrera administrativa, vinculado a la Gobernación del Valle del Cauca . Que es ingeniero Agrónomo; especialista en desarrollo de Agroindustrias Rurales; Magíster en Calidad y Gestión Integral USTA -ICONTEC; especialista en gerencia pública; auditor HSEQ y con varios diplomados y seminarios en gestión del conocimiento y la innovación.
Magíster en Calidad y Gestión Integral USTA -ICONTEC; especialista en gerencia pública; auditor HSEQ y con varios diplomados y seminarios en gestión del conocimiento y la innovación. Expuso que, se inscribió a la Convocatorio Territorial No. 2445 de 2022 – Territorial 9 para ascenso, al cargo de líder de programa, grado 8, código 206, número OPEC 188138. Que, en el desarrollo de la Convocatoria, presentó pruebas escritas, el día 02 de julio de 2023; que los resultados de la misma se publicaron el día 03 de agosto de 2023, donde constató que obtuvo un puntaje en el componente funcional de 63.03, siendo el mínimo aprobatorio de 65.00, situación que se vuelve un impedimento para continuar en la prueba de valoración de antecedentes y, por ende, continuar en el concurso. Refirió que, el día 28 de agosto de 2023 dentro de los términos establecidos por la CNSC, realizó las reclamaciones frente a los resultados de las pruebas escritas a través del aplicativo SIMO. Que el día 29 de septiembre de 2023, obtuvo respuesta por parte de la Dr. LUZ DARY ZIPA BUITRAGO en calidad de coordinadora general del proceso de selección No. 2435 al 2473 – Territorial 9 de la Universidad Sergio Arboleda, quien le informó que se mantenía la determinación inicial y no sé modificaba la puntuación in icial; respuesta con la cual no está de acuerdo al estimar que no obtuvo una contestación de fondo. Narró que, de conformidad con el Acuerdo 415 de 2022, el proceso de selección se realiza bajo dos modalidades: ascenso y abierto, por lo que las pruebas deberían ser diseñadas para dos tipos de aspirantes: unos que ya
contestación de fondo. Narró que, de conformidad con el Acuerdo 415 de 2022, el proceso de selección se realiza bajo dos modalidades: ascenso y abierto, por lo que las pruebas deberían ser diseñadas para dos tipos de aspirantes: unos que ya se encuentran vinculados a la entidad y aspiran a un empleo superior, y otros cuyo propósito es vincularse a la administración departamental del Valle delPágina 3 de 14
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Cauca o que, estando vinculados a la misma, no cumplen con los requisitos para aspirar a las vacantes dispuestas en ascenso; situación que aduce no se dio. Aseveró que, lo que se evidenció en las pruebas, particularmente para el nivel profesional, es que los formularos contenían las mismas preguntas para los diferentes empleos en ascenso y para los empleos del concurso abierto y/o de primer empleo. Que, en reunión entre varios funcionarios, se identificó que eran las mismas preguntas para todos los cargos, rangos, niveles y experiencia. Que las pruebas específicas no contemplaron la especificidad de las funciones contempladas en el manual de funciones de la Gobernación del Valle del Cauca, siendo un requisito para realizar el concurso. Hizo alusión al art. 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el art. 3 del Decreto 051 de 2018; el parágrafo 1 del Acuerdo 415 del 05 de
Hizo alusión al art. 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el art. 3 del Decreto 051 de 2018; el parágrafo 1 del Acuerdo 415 del 05 de diciembre de 2022, considerando que la respuesta dada por la Universidad Sergio Arboleda es contraria a la normatividad citada, al habérsele informado que “los ejes temáticos no pueden ser un reflejo exacto de las funciones consignadas en los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales”. Expresó que, la Universidad Sergio Arboleda no explicó con la verdad y transparencia si los expertos estudiaron la OPEC 188138, pues de su parecer no lo hicieron. Que existe una contradicción entre la evaluación y lo que se establece en el manual de funcio nes, encontrando en las pruebas temas irrelevantes para el desempeño de innovación pública, como las contenidas en las preguntas 8, 12, 13, 31 y 40. Finalmente, indicó que la Universidad Sergio Arboleda cometió errores en la elaboración de las pruebas, que incluso tuvo que eliminar preguntas luego de realizadas las pruebas; lo que amerita reevaluar el sistema. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante Auto No. 1061 del 09 de octubre del 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela,Página 4 de 14
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corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la CNSC, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales enunció que, ante las pretensiones formuladas por el accionante , las actuaciones adelantadas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del ac tor, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, y solicitó negar la presente Acción de Tutela o que la misma se declare improcedente, o en su defecto se conceda la falta de legitimación de la CNSC . Agregó que, en el presente caso no se advierte perjuicio irremediable, ni una inminencia, urgencia, gravedad que conduzca a tener por procedente el mecanismo constitucional. Manifestó que, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 324 de 2022 con la Universidad Sergio Arboleda cuyo objeto dispone “DESARROLLAR EL
PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS VACANTES
DEL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL PROCESO
DE SELECCIÓN TERRITORIAL 9, DESDE LA ETAPA DE VERIFICACIÓN DE
PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS VACANTES
DEL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL PROCESO
DE SELECCIÓN TERRITORIAL 9, DESDE LA ETAPA DE VERIFICACIÓN DE
REQUISITOS MÍNIMOS HASTA LA CONSOLIDACIÓN DE LOS RESULTADOS FINALES PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.” Que le requirió a la Universidad Sergio Arboleda un informe sobre el caso que aquí nos ocupa, del cual concluyó que se aplicaron íntegramente todas las reglas técnicas fijadas para el proceso de selección y los argumentos expuesto por el accionante son sim ples apreciaciones subjetivas que contrarían criterios técnicos para la asignación de los puntajes a los aspirantes. 1.4 Respuesta de la Universidad Sergio Arboleda. El coordinador jurídico y de reclamaciones de la institución , expuso que al accionante le ha garantizado la participación dentro del proceso de selección y que, en cumplimiento del debido proceso administrativo, el día 02 de julio de 2023 presentó las pruebas escritas, los resultados fueron publicados el día 03 de agosto del presente año, y entre los días 4 y 11 del mismo mes y año, presentó reclamación. Explicó el proceso para la estructura de la prueba y paraPágina 5 de 14
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la validación de los ejes temáticos, que una vez establecido ello, la CNSC le
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la validación de los ejes temáticos, que una vez establecido ello, la CNSC le hizo entrega de esa base con la finalidad de que efectuara la organización, validación con expertos y agrupación de las pruebas a construir, las cuales presentó a las entidades p ara la aprobación final; considerando que tal procedimiento garantiza la calidad e idoneidad de los ejes temáticos en relación con el perfil dispuesto por el manual de funciones expedido por la entidad que oferta el empleo por el cual se concursa. Precisó que, las pruebas permiten evaluar a los aspirantes del proceso de selección de manera coherente con las situaciones que frecuentemente se presentan en las entidades públicas, por tanto, las pruebas diseñadas son idóneas para predecir el desempeño laboral en los respectivos empleos. Aclaró que las pruebas se construyen en función de las necesidades del servicio y son consecuentes con las normas que establecen la naturaleza de las funciones del empleo, los niveles jerárquicos, área o proceso al cual se asigne el empleo, el contenido funcional y las competencias laborales, y que de ninguna manera su elaboración estará en función del perfil que ostenten aquellos que tengan la expectativa de ocupar dichos empleos o de aquellos que los desempeñan provisionalmente. Clarificó que, los ejes temáticos no pueden ser un reflejo exacto de las funciones consignadas en los manuales específicos de funciones y competencias laborales; que por el contrario las pruebas pretenden medir conocimientos esenciales y relevantes para de sempeñar las funciones del
funciones consignadas en los manuales específicos de funciones y competencias laborales; que por el contrario las pruebas pretenden medir conocimientos esenciales y relevantes para de sempeñar las funciones del empleo. Que tanto la institución como la CNSC publicaron los ejes temáticos a evaluar a cada uno de los empleos, los cuales se encuentran disponibles en la página web, y el aspirante para ingresar debía indicar el número de cédula de ciudadanía. Enunció que, la actuación de la Universidad ha sido concordante con los procedimientos fijados en las convocatorias publicadas, reglamentación, seguimiento de los postulados del art. 125 de la Constitución, por lo que en el presente caso hay una carencia de objeto tutelable.Página 6 de 14
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1.5 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia No. 124 del 19 de octubre de 2023, se negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante, al considerar que de las respuestas brindadas por las accionadas, se desprende que al accionante se le brindó respuesta de fondo a la reclamación elevada en término mediante comunicado del 29 de septiembre de 2023, y aunque es contraria a sus pretensiones, no existe vulneración al derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo. Sostuvo que, al actor se le garantizó el derecho a la igualdad, permitiéndosele la
de 2023, y aunque es contraria a sus pretensiones, no existe vulneración al derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo. Sostuvo que, al actor se le garantizó el derecho a la igualdad, permitiéndosele la participación en las etapas establecidas con la convocatoria de méritos. Que no se le vulneró el Derecho al Trabajo bajo el argumento que “la participación en el concurso es una mera expectativa en la que debe superar cada una de sus etapas de selección y aun así estando en la lista de legibles esta debe ser agotada en orden descendente con los aspirantes al cargo”. Adicionó que, el accionante actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la Gobernación del Valle del Cauca. En cuanto a la pretensión encamina a la anulación de la prueba de conocimiento funcional, indicó que cuenta con otro mecanismo judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administ rativo, con la oportunidad de solicitar medidas cautelares. 1.6 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, oportunidad en la cual trajo a colación lo dispuesto en el Acuerdo 415 del 5 de diciembre de 2022 – Proceso de Resolución No. 2445 del 2022 Territorial 9, citando el propósito y funciones. Reiteró que, entre la prueba realizada y la OPEC No. 188138 no existe relación; que entre manual de funciones y la prueba realizada hubo una vulneración a sus derechos fundamentales.Página 7 de 14
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prueba realizada hubo una vulneración a sus derechos fundamentales.Página 7 de 14
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II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el amparo constitucional resulta procedente, en atención a la existencia de otros medios de defensa judicial, y de resultar superado el examen de procedibilidad, se determinará ¿Si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Universidad Sergio Arboleda y la Gobernación del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales del señor Francisco de Paula Santander Benavides?
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio al encontrarla ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio
públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.Página 8 de 14
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4.2 La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos para acceder a cargos ha señalado que en principio el mecanismo debe declararse improcedente, en la medida en que, para controver tir ese tipo de decisiones, los afectados cuentan con los medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en estos casos, existen dos excepciones: i) cuando la perso na afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, se sos tuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se
atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son impro cedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares es decir que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento.
4.3 Marco normativo del Acuerdo Convocatoria No. CNSC. 2445 de 2022 – Territorial 9. Por medio del Acuerdo No. CNSC 415 del 05 de diciembre de 2022 , se establecen “las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Camera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNAC IÓN DE VALLE DEL CAUCA - Proceso de Selección No. 2445 de 2022 -TERRITORIAL 9”Página 9 de 14
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personal de la GOBERNAC IÓN DE VALLE DEL CAUCA - Proceso de Selección No. 2445 de 2022 -TERRITORIAL 9”Página 9 de 14
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Siguiendo la reglamentación de la Convocatoria, se observa que el proceso se encuentra estructurado de la siguiente manera (Art. 3): “1. Convocatoria y divulgación. 2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 2.1 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ASCENSO 2.2 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de ASCENSO 2.3 Ajuste de la OPEC el proceso de selección en la modalidad abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el proceso de selección en la modalidad de ascenso. 2.4 Adquisición de Derechos de Participación e In scripciones para la modalidad de ABIERTO 3. Verificación de requisitos mínimos, en adelante VRM, de todos los participantes inscritos para la modalidad de proceso de selección abierto y de ascenso. 4. Aplicación de pruebas a los participantes admitidos 4.1 Pruebas sobre Competencias Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Valoración de Antecedentes. 5. Conformación de Listas de Elegibles y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.”
Competencias Comportamentales. 4.3 Valoración de Antecedentes. 5. Conformación de Listas de Elegibles y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.” Ahora bien, se hará referencia a aquellos temas regulados en el Acuerdo que tengan relación y pertinencia para resolver el problema jurídico propuesto, por lo que se trae a colación los siguientes artículos: Artículo 16° hace referencia a las pruebas a aplicar, el carácter y ponderación, y dispone: “De conformidad con el artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas a aplicar para las dos modalidades de proceso de selección (Ascenso y Abierto), tienen como finalidad apr eciar la capacidad, idoneidad, adecuación y potencialidad de los aspirantes a los diferentes empleos que se convocan, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades y competencias requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de los mismos. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos que respondan a cr iterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos.” Por otra parte, el numeral 4 del Anexo Técnico del Proceso de Selección Territorial 9, establece en cuanto a la prueba sobre competencias funcionales, lo siguiente: “mide la capacidad de aplicación de conocimientos y otras capacidades y habilidades del aspirante, en un contexto laboralPágina 10 de 14
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y otras capacidades y habilidades del aspirante, en un contexto laboralPágina 10 de 14
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específico, que le permitirán desempeñar con efectividad las funciones del empleo para el que concursa.” El numeral 4.4 del citado anexo reza que, la decisión que resuelve las reclamaciones contra los resultados de las pruebas escritas y de ejecución no procede recurso alguno.
5. Caso concreto El señor FRANCISCO DE PAULA SANTANDER BENAVIDES, instauró acción de tutela en contra del contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIIVL – CNSC, UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, a fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales, y consecuencialmente se anule la prueba de conocimiento funcional realizada para la OPEC 188138, a fin de realizar nuevamente la concertación de los ejes temáticos con funcionarios del departamento administrativo de la Función Pública, o de la Escuela Superior de Administración Pública o en su defecto de funcionarios del Departamento del Valle del Cauca que no tengan conflicto de interés alguno con la convocatoria territorial No. 2445 de 2022 – Territorial 9 para ascenso para el cargo nivel: profesional, denominación: líder de programa, grado 8, código: 206 número OPEC: 188138. Y se realice nuevamente la prueba escrita
convocatoria territorial No. 2445 de 2022 – Territorial 9 para ascenso para el cargo nivel: profesional, denominación: líder de programa, grado 8, código: 206 número OPEC: 188138. Y se realice nuevamente la prueba escrita funcional dentro de la mencionada convocatoria para el cargo citado. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor FRANCISCO DE PAULA SANTANDER BENAVIDES, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, entidad de orden público y quien, por disposición de la Constitución y la Ley, es la encargada de administrar, por regla general, carreras administrativas y adelantar los concursos para proveer estos cargos. La actora también accionó a la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA , institución educativa contratada y encargada para adelantar la convocatoria territorial No. 2445 de 2022 – Territorial 9; entidades a las que se les atribuyePágina 11 de 14
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la vulneración de los derechos invocados. En cuanto a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUSA, estima la Sala no se encuentra legitimado en la causa, como quiera que, el accionante no identificó acción u omisión
la vulneración de los derechos invocados. En cuanto a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUSA, estima la Sala no se encuentra legitimado en la causa, como quiera que, el accionante no identificó acción u omisión atribuibles a esta, de la cual derive amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 02 de julio de 2023, fecha en la que se realizaron las pruebas escritas dentro de la convocatoria en cuestión, y la acción de tutela se formuló el 06 de octubre de 2023; tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. En cuanto al requisito de subsidiariedad, como bien se explicó en los acápites anteriores, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir los actos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Sin embargo, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, como medio transitorio de amparo, evento en el cual resulta necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, se advierte de los planteamientos formulados por el accionante que su reproche radica en que un número de preguntas del
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, se advierte de los planteamientos formulados por el accionante que su reproche radica en que un número de preguntas del componente funcional, formuladas en la prueba escrita en el concurso de méritos, no guardan relación con el manual de funciones del cargo al cual aspiro. Además, indicó que una serie de preguntas fueron eliminadas, lo cual demuestra los erros en que incurrieron las accionadas. En ese sentido, esta instancia logra inferir que las inconformidades del actor se encuentran relacionadas con la idoneidad de la prueba, la formulación de preguntas que no comparte, e incluso propone una reevaluación del sistemaPágina 12 de 14
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ante los presuntos erros en que incurrieron las accionadas; situaciones que deben ser controvertidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto es la competente para dirimir este tipo de conflictos, al ser escenario natural. Además, el juez de tutela no puede fungir como una segunda o tercera instancia para la validación del cuestionario y calificación en los concursos de méritos, toda vez que, cualquier desacuerdo por parte del participante no conlleva a que el juzgador deba impartir una orden que impac te en el desarrollo regular del concurso. Tampoco se advierte una situación irrazonable por parte de las accionadas al momento de la realización de las
conlleva a que el juzgador deba impartir una orden que impac te en el desarrollo regular del concurso. Tampoco se advierte una situación irrazonable por parte de las accionadas al momento de la realización de las pruebas y su calificación, que demuestre una situación arbitraria o perjudicial de los derechos fundamentales del accionante. Aunado a ello, de conformidad con los supuestos facticos del presente mecanismo constitucional, el artículo 3 del Acuerdo No. CNSC 415 del 05 de diciembre de 2022, el Anexo Técnico del Proceso de Selección Territorial 9 y publicaciones en la página web de la CNSC, la Convocatoria se encuentra en la sub -etapa “Acceso al material de pruebas de ejecución – proceso de selección territorial 9”, informando que el día 10 de noviembre del presente año se podría consultar a través d