TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00317-03-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00317-03-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso Acción Constitucional —Incidente DesacatoAccionante Miguel Álvaro González Manjarres Accionada Nueva EPS SA Radicación 76-520-31-05-001-2023-00317-03 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira Tema Salud Asunto Grado jurisdiccional de consulta Decisión Revoca sanción
AUTO INTERLOCUTORIO No. 032
A los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta la sanción impuesta contra la Nueva EPS SA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
El señor Miguel Álvaro González Manjarres interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que, mediante Sentencia de Tutela No. 133 del 10 de octubre de 20 23, decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, el Juzgado dispuso (archivo 147 ED):
«PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales
decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, el Juzgado dispuso (archivo 147 ED):
«PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales invocados en favor del Señor MIGUEL ÁLVARO GONZÁLEZ MANJARRES, identificado con la C.C. No.6.094.928, ordenando a la NUEVA E.P.S, a través de su representante legal, y GERENTE REGIONAL DE SUROCCIDENTE DE LA NUEVA E.P.S, Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, o quien haga sus veces; que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a: a) Con la autorización y realización, a través de la re d de servicios contratada y con la capacidad para la realización del examen denominado TOMOGRAFÍA POR EMISIÓN DE POSITRONES PET-SCAN CON GALIO y valoración por especialista en ENDOCRINOLOGÍA en una clínica de IV nivel; ordenado por el especialista en Endoc rinología desde el 31/08/2023 por su diagnóstico de TUMOR ENDOCRINO. b) Con la autorización y suministro de los medicamentos ACETAMINOFÉN 325mg, HIDROCODONA BITARTRATO 5mg tabletas de liberación no modificada, ordenado con MIPRES por el especialista en el Dolor y Cuidados Paliativos el 25/08/2023, como tratamiento al diagnóstico de LUMBAGO CON-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00317-03
2 CIÁTICA. c) De igual le brinde tratamiento médico integral consistente en
2 CIÁTICA. c) De igual le brinde tratamiento médico integral consistente en medicamentos, insumos, exámenes de diagnóstico, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos quirúrgicos o valoración con otros especialistas, y todo aquello que le sea ordenado al accionante por el médico tratante este o no contenido en el PBS, como parte del tratamiento a sus diagnósticos de TUMOR ENDOCRINO y LUMBAGO CON CIÁTICA.
…” TERCERO: NOTIFÍQUESE).»
Mediante escrito allegado al juzgado de conocimiento el día 29 de enero de 2026 el accionante promovió incidente de desacato a efectos de que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca el 10 de octubre de 2023, a través de la sentencia No. 133 (archivo 138 ED).
Como consecuencia de la anterior solicitud de incidente de desacato, el despacho instructor dictó el auto No. 037 del 29 de enero de 2026 a través del cual requirió a la señora Derly Katherine Andrade Guerrero, quien ocupa el cargo de gerente Regional de Salud de la Nueva EPS SA a quien le otorgó el término de dos días para que diera cumplimiento de la sentencia arriba referida; en la misma providencia dispuso la notificación del señor Luis Oscar Galves Mateus como interventor especial de la Nueva EPS SA (archivo 139 ED).
La anterior providencia fue debidamente notificada (archivo 140 ED).
Mediante auto No. 075 del 10 de febrero de 202 6, el Juzgado de conocimiento dispuso iniciar el incidente de desacato contra la
La anterior providencia fue debidamente notificada (archivo 140 ED).
Mediante auto No. 075 del 10 de febrero de 202 6, el Juzgado de conocimiento dispuso iniciar el incidente de desacato contra la funcionaria mencionada el párrafo que precede, a quien se le corrió traslado por el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción allegando las pruebas que pretendieran hacer valer e informaran las razones de hecho y de derecho por las cuales no han dado cumplimiento a la sentencia de tutela en mención (archivo 141 ED).
Dicha providencia fue debidamente notificada a las partes (archivo 142 ED).
A través de auto No. 093 del 16 de febrero de 2026, el Juzgado de conocimiento ordenó nuevamente iniciar el incidente de desacato contra la gerente Regional de Salud de la Nueva EPS SA, Derly Katherine Andrade Guerrero, y Carlos Rafael Villero Rodríguez, e n su calidad de gerente Regional Suroccidente, ambos adscritos a la Nueva EPS SA, a quienes se les corrió traslado por el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción allegando las pruebas que pretendieran hacer valer e informaran las razones de hecho y de derecho por las cuales no han dado cumplimiento a la sentencia de tutela en mención, en la misma providencia se ordenó la notificación del agente especial interventor de la Nueva EPS SA Luis Oscar Galvez Mateus (archivo 143 ED).-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00317-03
3 Dicha providencia fue debidamente notificada a las partes (archivo 144 ED).
Oscar Galvez Mateus (archivo 143 ED).-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00317-03
3 Dicha providencia fue debidamente notificada a las partes (archivo 144 ED).
Por continuar el incumplimiento de la orden de tutela, el Juez de conocimiento, mediante auto No. 225 del 24 de febrero de 202 6 declaró en desacato a la señora Derly Katherine Andrade Guerrero, quien desempeña el cargo de Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS SA, respecto a la orden impartida dentro de la sentencia No. 133 del 10 de octubre de 2023; imponiéndole las siguientes sanciones:
«(…) arresto de TRES (3) DÍAS, el cual se cumplirá en las instalaciones del COMANDO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CALI (VALLE). De la misma manera se le impone multa por valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($8.754.525.000) M/CTE., equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, la que deberá cancelar en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura (...)» (archivo 147 ED).
Con los antecedentes narrados, pasa el Tribunal a decidir la consulta que recayó sobre el auto sancionatorio proferido en primera instancia, cometido para el cual se valdrá de unas cortas pero sustanciales.
I. CONSIDERACIONES
Previamente se recuerda que, en búsqueda de la protección efectiva
que recayó sobre el auto sancionatorio proferido en primera instancia, cometido para el cual se valdrá de unas cortas pero sustanciales.
I. CONSIDERACIONES
Previamente se recuerda que, en búsqueda de la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por medio del Art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a todos los ciudadanos de iniciar trámite incidental de desacato, cuando la autoridad o los particulares, en aquellos casos en que la acción procede en su contra, no den cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez Constitucional.
Dicha norma estipula:
«Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»
De la literalidad del canon transcrito, se extrae que por tratarse de una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es que para-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00317-03
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una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es que para-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00317-03
4 imponerse el Juzgador debe auscultar en las probaturas, para de ahí inferir el motivo o causa del desobedecimiento al fallo de tutela, y de encontrar que su receptor fue negligente, indiferente, poco diligente o incurioso para obedecer el mandato tutelar, o que la inobservancia fue deliberada; debe imponer la sanción, toda vez que en estos casos se excluye toda forma de responsabilidad objetiva.
A más de lo dicho, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 enseña que si pasadas cuarenta y ocho (48) horas desde el enteramiento de la orden de tutela, ésta no se ha cumplido, el Juez se debe dirigir al superior jerárquico del responsable y requerirlo para que lo exhorte a cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; si pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas no se obedece lo dispuesto, debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar directamente todas las medidas tendientes al cabal cumplimiento del mandato de protección; debiendo sancionar por desacato, tanto al responsable como al superior que no se hubiere allanado a cumplir lo ordenado con antelación; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal del rebelde y que en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté
con antelación; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal del rebelde y que en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté íntegramente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por contraste, si la persona obligada a cumplir la orden emitida en trámite de tutela ha actuado con diligencia y ha realizado gestiones tendientes a obedecer lo dispuesto en el fallo, debe eximirse de la sanción, al menos en forma provisional, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo o que posteriormente, por actuar con desidia pueda imponérsele.
En efecto, desde la Jurisprudencia y la Doctrina patria, se tiene clarificada la distinción entre el desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatorio.
Al respecto, así se pronunció el máximo organismo de la jurisdicción constitucional:
«Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00317-03
5 i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
- La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo norm ativo, existen puntos de conjunción y diferencia.
- El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque,
- Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de
sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 (sic) que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evi tar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho».
Caso concreto
Aterrizando en el caso, y para lo que interesa a este asunto, se constata que por Sentencia No. 133 de 10 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante Miguel Álvaro González Manjarres, al establecerse su vulneración por parte de la Nueva EPS SA, en consecuencia, le ordenó a esa entidad que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, procediera «a) Con la autorización y realización, a través de la red de servicios contratada y con la capacidad para la realización del examen denominado TOMOGRAFÍA POR EMISIÓN DE POSITRONES PET-SCAN CON GALIO y valoración por especialista en ENDOCRINOLOGÍA en una clínica de IV nivel; orden ado por el especialista en Endocrinología desde el 31/08/2023 por su diagnóstico de TUMOR ENDOCRINO. b) Con la autorización y
ENDOCRINOLOGÍA en una clínica de IV nivel; orden ado por el especialista en Endocrinología desde el 31/08/2023 por su diagnóstico de TUMOR ENDOCRINO. b) Con la autorización y suministro de los medicamentos ACETAMINOFÉN 325mg, HIDROCODONA BITARTRATO 5mg tabletas de liberación no modificada, ordenado con M IPRES por el especialista en el Dolor y Cuidados Paliativos el 25/08/2023, como tratamiento al diagnóstico de LUMBAGO CON CIÁTICA. c) De igual le brinde tratamiento médico-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00317-03
6 integral consistente en medicamentos, insumos, exámenes de diagnóstico, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos quirúrgicos o valoración con otros especialistas, y todo aquello que le sea ordenado al accionante por el médico tratante este o no contenido en el PBS, como parte del tratamiento a sus diagnósticos de TUMOR
ENDOCRINO y LUMBAGO CON CIÁTICA.
El accionante Miguel Álvaro González Manjarres , informó al juzgado instructor sobre el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia señalada en precedencia, específicamente sobre el servicio de valoración por medicina especializada en Oncología, Endocrinología, Gastroenterología y examen de Tomografía por Emisión de Positrones Pet-Scan con Galio (archivo 138 ED).
Sobre el particular, esta Sala evidencia que si bien es cierto el servicio de Oncología fue ordenado por el Oncólogo William Alberto Franco Climent adscrito a la Fundación Valle del Lili el día el 26 de agosto de
Pet-Scan con Galio (archivo 138 ED).
Sobre el particular, esta Sala evidencia que si bien es cierto el servicio de Oncología fue ordenado por el Oncólogo William Alberto Franco Climent adscrito a la Fundación Valle del Lili el día el 26 de agosto de 2025, mediante orden clínica No. 29424104 ( folio 4 archivo 155 ED), no es menos cierto que de las documentales aportadas no se logra concluir que el accionante haya realizado los trámites administrativos al interior de la Nueva EPS SA tendientes a obtener su autorización. Esta gestión representa una carga mínima que recae sobre el accionante en la situación descrita, pues es indispensable para que la EPS tenga conocimiento de los servicios que requiere su afiliado y pueda así orientar su atención dentro de la red de prestad ores de servicios de salud con la que cuenta.
En lo referente a los servicios de consulta de Endocrinología , Gastroenterología y examen de Tomografía por Emisión de Positrones Pet-Scan con Galio, no cuentan con órdenes vigentes.
Finalmente, la consulta de control o de seguimiento por especialista en Cirugía de Tórax ordenada el 26 de agosto de 2025 (folio 4 archivo 155 ED), fue realizada el día 3 de octubre de 2025 (folios 1 y 2 archivo 155 ED), si bien en esa consulta se ordenó e n favor del accionante consulta de control o de seguimiento con resultados con dicho especialista, toma de tomografía computada de Tórax con medio de contraste y examen de creatinina en suero u otros fluidos; frente a estos servicios se llega a la misma conclusión de que el accionante no demostró haber realizado las gestiones ante la EPS para que estos le fueran autorizados dentro de la red de prestadores de servicios de salud con la que cuenta.
estos servicios se llega a la misma conclusión de que el accionante no demostró haber realizado las gestiones ante la EPS para que estos le fueran autorizados dentro de la red de prestadores de servicios de salud con la que cuenta.
por lo tanto, el juez de instancia debió abstenerse de hacer adelantar el trámite incidental de desacato en aras de imponer la sanción que se revisa; ahora, como un mínimo para adelantar el incidente, la parte accionante debe suministrar constancia que acredite el trámite de autorización ante la EPS, es decir, una vez obtenida la orden por parte de la IPS, acredite que tramitó su autorización ante la EPS ; pues la ausencia de ello conlleva a que en este caso se deba de revocar la sanción impuesta.-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00317-03
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Cabe precisar que, dentro del trámite del incidente de desacato, la función primordial de la Sala consiste en verificar la conducta desplegada por la funcionaria responsable de ejecutar el fallo de tutela, en relación directa con la orden judicial emitida por un Juez de la República. El objetivo es determinar si, efectivamente, se cumplió o no con la orden impartida en el contexto de la tutela.
En caso de que se constate el incumplimiento, corresponde a la Sala efectuar una valoración subjetiva del comportamiento del responsable, con el fin de analizar si dicho incumplimiento obedece a una actitud arbitraria o caprichosa, lo que constituiría desa cato. Sin embargo, en el asunto objeto de análisis, no es procedente atribuir responsabilidad subjetiva a la funcionaria sancionada, pues no se
una actitud arbitraria o caprichosa, lo que constituiría desa cato. Sin embargo, en el asunto objeto de análisis, no es procedente atribuir responsabilidad subjetiva a la funcionaria sancionada, pues no se cuenta con elementos suficientes para concluir que actuó con dolo o culpa en relación con la omisión consistente en la falta de autorización y prestaciones de los servicios que se denuncian incumplidos.
Por lo anteriormente, se REVOCARÁ la providencia consultada conforme a las consideraciones expuestas dentro de este proveído.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR íntegramente el contenido del auto No. 225 del 24 de febrero de 202 6, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente virtual al Juzgado de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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