TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00325-01-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00325-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: ROSA FERNÁNDEZ MORÁN.
DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00325-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 056 del primero (01) de julio de dos mil veinti cinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 35
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Rosa Fernández Morán por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra d e la AFP Porvenir S.A. y de la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente supérstite, la sustitución pensional dejada por el señor José Nair León Marmolejo a partir del 26 de septiembre de 2021, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
supérstite, la sustitución pensional dejada por el señor José Nair León Marmolejo a partir del 26 de septiembre de 2021, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que José Nair León Marmolejo falleció el 26 de septiembre de 2021 , que sostuvo vida marital con el mencionado desde el 5 de agosto de 2012, de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su deceso; q ue solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, su requerimiento fue resuelto de forma negativa por parte de la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 06 de marzo de 20241. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a todas las partes.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. , obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de pago y cobro de no debido.
AFP Porvenir S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de conflicto de beneficiarias, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos legales y ausencia de legitimación en la causa
1 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia.
debido, falta de acreditación de los requisitos legales y ausencia de legitimación en la causa
1 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 028. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00325-01.
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por pasiva, buena fe, prescripción, compensación y la innominada. En el mismo acto, llamó en garantía a la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
Mediante auto del 20 de junio de 20244, el A-quo tuvo por contestada la demanda por parte de los accionados y; en el mismo acto ordenó la vinculación de Karoll Liceth León Rodríguez y Claudia Nelly Rodríguez Pasichana en calidad de litisconsortes necesarios.
Es de anotar, que Karoll Liceth León, es la hija del causante que percibe la pensión de sobrevivientes y Claudia Nelly, su progenitora, quien reclamó administrativamente, no comparecieron al proceso, a pesar de haber sido debidamente notificadas.
Surtido el trámite procesal pertinente, el juez de primera instancia impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 056 del primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)5 en la que dispuso:
“PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. Y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., de
la que dispuso:
“PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. Y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., de lo pretendido por la demandante ROSA FERNÁNDEZ MORAN y la litisconsorte necesaria CLAUDIA NELLY RODRÍGUEZ PASICHANA, por concepto de sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del pensionado JOSÉ NAIR LEÓN MARMOLEJO, por las razones expue stas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. Se condena en costas a la demandante ROSA FERNÁNDEZ MORAN, las que serán liquidadas por el Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00 y distribuidas en partes iguales para cada una de las demandadas. Sin costas para la litisconsor te necesaria CLAUDIA NELLY RODRÍGUEZ PASICHANA, por cuanto que no hizo oposición alguna dentro de este proceso.
TERCERO: En cuanto a la sustitución pensional de la que viene disfrutando la menor KAROL LICETH LEÓN RODRÍGUEZ, su derecho queda incólume y seguirá disfrutando del mismo en los términos en que fue concedido.
CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante y la litisconsorte necesaria CONSÚLTESE con el Superior.
QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
NOTIFICACIÓN: ESTA SENTENCIA QUEDA LEGALMENTE NOTIFICADA EN ESTRADOS A LAS
PARTES.”
QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
NOTIFICACIÓN: ESTA SENTENCIA QUEDA LEGALMENTE NOTIFICADA EN ESTRADOS A LAS
PARTES.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, esta fue recurrida por el apoderado judicial de la señora Rosa Fernández Morán , quien sostuvo que la decisión incurrió en un error en la valoración probatoria al desconocer testimonios coherentes, concordantes y no desvirtuados que acreditaban la convivencia estable, permanente e ininterrumpida entre ella y el causante hasta su fallecimiento, otorgando en cambio indebido valor a medios de prueba que carecían de eficacia probatoria, como una declaración no ratificada en juicio y un testimonio impreciso, contradictorio y afectado por posible interés. En ese sentido, consideró que la decisión se apartó de las reglas de la sana crítica y del principio de contradicción, lo que condujo a una conclusión errada sobre la inexistencia de convivencia, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, con los efectos legales correspondientes,
4 Archivo digitalizado No. 033. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 029. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante
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3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 01 de agosto de 20256 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo Rosa Fernández Morán 7, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A .8 y AFP P orvenir S.A.9 comparecieron aportando su respectivo escrito, ratificando su postura.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Cuestión preliminar
Si bien, el a quo resolvió el derecho de Claudia Nelly Rodríguez Pasichana, negándolo y dispuso la consulta a su favor, encuentra la sala algunos yerros que deben ser corregidos.
El primero de ellos tiene que ver con la forma de vinculación de la mencionada señora, pues al no estar percibiendo la pensión, no puede considerarse litis consorte necesario, sino una interviniente excluyente, haciéndose obligatorio entonces que presentara su propia demanda contentiva de las pretensiones o, en todo caso, respuesta a la demanda, reclamando para sí la pensión.
Pero no hizo lo uno ni lo otro, por tanto, y esto constituye el segundo error del a quo, no podía resolverse un derecho no reclamado.
En tales condiciones de una vez se anuncia se revocará la decisión que se tomó respecto de la señora Rodríguez Pasichana, quien, en todo caso, de considerarlo prudente, bien puede acudir a la justicia en busca de la prestación sin que esta sentencia que ahora se revisa, pueda considerarse en su caso, cosa juzgada.
la señora Rodríguez Pasichana, quien, en todo caso, de considerarlo prudente, bien puede acudir a la justicia en busca de la prestación sin que esta sentencia que ahora se revisa, pueda considerarse en su caso, cosa juzgada.
Se abstendrá en consecuencia la sala, de revisar la consulta ordenada y se centrará únicamente en la apelación propuesta por la demandante.
4.2. Problema jurídico a resolver.
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la Sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, reside en determinar si la señora Rosa Fernández Morán acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y de los intereses moratorios pretendidos.
4.3. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor José Nair León Marmolejo falleció el 26 de septiembre de 202110, por tanto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, el que se aplica. Dicha norma dispone qui énes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:
“Artículo 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
6 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia.
“Artículo 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
6 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 2da Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°001. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que la convivencia debe ser entendida como “aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que
comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja res ponsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.
Esta noción de convivencia excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
También ha indicado la alta Corporación, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.
Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causant e, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por
separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de conv ivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivien tes, ya sea por un afiliado o pensionado.
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver lo que en derecho corresponda.
En este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia que al señor José Nair León Marmolejo le fue reconocida pensión de invalidez desde el año 2016 y que falleció el 26 deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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septiembre de 202111; que la sustitución pensional le fue reconocida a la menor Karoll Liceth León Rodríguez , que la s señoras Rosa Fernández Morán y Claudia Nelly Rodríguez Pasichana solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional para sí; sin embargo, dicha prestación fue negada por la entidad ante el conflicto de beneficiarias.
Dentro d el expediente administrativo del causante, aportado por la accionada, obra declaración extra juicio rendida por la señora Rodríguez Pasichana, suscrita el 18 de enero de 202212, en la que informó ante la Notar ía Segunda del Círculo de Palmira que convivió en unión libre con el señor José Nair León Marmolejo, desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2016, fecha en que se separaron, pero seguían en contacto por la hija que habían procreado.
Esta declaración es importante por lo que se indicará más adelante.
Entrando en materia, se advierte que la señora Rosa Fernández Morán , para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 26 de septiembre de 2021, contaba con 52 años de edad, al haber nacido el 09 de diciembre de 1969, por lo que le corresponde demostrar la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante -teniendo en cuenta que reclama como compañera permanentea fin de que se le conceda el derecho reclamado.
Para ello, presentó como pruebas documentales, una declaración extra proceso rendida por ella ante la Notaría Única del Círculo de Cerrito (V), mediante la cual aseguró haber convivido
Para ello, presentó como pruebas documentales, una declaración extra proceso rendida por ella ante la Notaría Única del Círculo de Cerrito (V), mediante la cual aseguró haber convivido con el causante en unión marital de hecho desde el 05 de agosto de 2012 compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su deceso.
En este punto se impone indicar que, “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que solo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, razón por la cual, la citada afirmación por sí sola no confirma el requisito perseguido. (SL 1744 de 2023)
Seguidamente, en la diligencia de instrucción y juzgamiento se escuchó el interrogatorio de parte de la señora Fernández Morán , quien sostuvo que el señor José Nair León era su esposo, con quien convivió bajo el mismo techo desde el 05 de agosto de 2012 hasta el año 2021, fecha de su fallecimiento, precisando que no se separaron durante ese tiempo; indicó que tiene hijos, señalando que únicamente una de sus hijas convivió con ellos; que José Nair León tenía una hija, cuya madre es Claudia Nelly Rodríguez, a quien distingue por esa razón y porque la menor visitaba ocasionalmente la finca donde residían, aclarando que el señor José Nair ayudaba económicamente con la manutención de ella, pero no directamente a la
y porque la menor visitaba ocasionalmente la finca donde residían, aclarando que el señor José Nair ayudaba económicamente con la manutención de ella, pero no directamente a la señora Claudia; que conoció al señor León el 05 de agosto de 2012 a través de una emisora llamada “Fiestas del amor de Buga”, donde publicó un clasificado para conocer pareja, siendo él la única persona con la que se entrevistó, encuentro que ocurrió un sábado hacia las 2 de la tarde en Palmira, en el sector Versalles. Desde ese mismo día decidieron convivir sin mediar un noviazgo previo; que durante la convivencia residieron en distintos lugares, primero en Santa Elena Novillera por cuatro años, luego en la finca Villa Paola por un año y finalmente en la finca Getsemaní por cuatro años; José Nair realizaba trabajos ocasionales en fincas, desempeñando labores como guadañar, cortar y podar, y que no la tenía afiliada a l sistema de seguridad social en salud; no rec uerda el tiempo en que José Nair habría convivido con Claudia Nelly Rodríguez y negó la veracidad de una declaración extrajuicio rendida por esta última, en la que afirmó haber convivido con el causante desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2016, sosteniendo que ello es falso porque él convivía con ella;
11 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°001. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 028. Pág. N°111. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00325-01.
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12 Archivo digitalizado No. 028. Pág. N°111. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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finalmente, indicó que José Nair León falleció en la finca Getsemaní por ahorcamiento, decisión que, según manifestó, se debió a deudas, precisando que al momento del hecho ambos se encontraban en la finca, él se retiró por un momento, desapareció y posteriormente lo encontraron sin vida, asistió a las exequias fúnebres y los gastos fueron cubiertos por ella y por un seguro.
También, aportó el testimonio de la señora Jenny Córdoba, quien sostuvo que conoció al señor José Nair León Marmolejo en el año 2012, debido a que su esposo trabajaba en una finca donde aquel lo contrataba para realizar labores como podar césped, podar singla y otros oficios propios del lugar; indicó que, para ese entonces, el señor José convivía con la señora Rosa y con la hija de esta, en el sector de Santa Elena, donde permanecieron aproximadamente cuatro años. Luego dice que conoció a Rosa cuando esta inició su relación con José, en razón a que su hijo estudiaba con la hija de ella, lo que propició encuentros frecuentes en tareas escolares y reuniones, inicialmente con una periodicidad semanal, que luego se tornaron constantes, generándose una relación de amistad y espacios de convivencia como comidas y reuniones sociales. Expresó que, después de residir en Santa Elena, la pareja se trasladó a la finca Villa Paola, ubicada vía al Cerrito, donde convivieron aproximadamente
como comidas y reuniones sociales. Expresó que, después de residir en Santa Elena, la pareja se trasladó a la finca Villa Paola, ubicada vía al Cerrito, donde convivieron aproximadamente un año, y luego a la finca Getsemaní, lugar en el cual permanecieron alrededor de cuatro años y donde finalmente falleció el señor José, precisando que, en total, la convivencia entre Rosa y José se extendió de manera continua e ininterrumpida desde el año 2012 hasta el año 2021, sin que hubiese separación alguna, circunstancia que le consta por cuanto vivían cerca de su residencia y siempre los observó juntos. El señor José tenía una hija llamada Carol, sin tener conocimiento de la identidad de la madre, no conoció a Claudia Nelly Rodríguez ni vio que el causante conviviera con otra mujer durante ese periodo. Asistió al sepelio del señor José, donde también estuvo presente la señora Rosa; los gastos fúnebres fueron cubiertos por Rosa y por un seguro, lo cual le consta por haber estado presente en dicho acto; no vio a la madre de la hija en el sepelio. Manifestó no tener conocimiento sobre la fecha de pensión del señor José y que este padecía una enfermedad incurable, aunque desconoce su diagnóstico específico, señalando que, si bien se desempeñaba con normalidad en sus labores, se le notaban molestias de salud como dolores y afectaciones en las articulaciones. Explicó que tiene claridad sobre los tiempos y lugares de convivencia debido a la cercanía y relación constante con la pareja, derivada tanto de la amistad entre sus hijos como de su propio vínculo laboral, pu es trabajaba ocasionalmente en las fincas donde residían, especialmente en
tiene claridad sobre los tiempos y lugares de convivencia debido a la cercanía y relación constante con la pareja, derivada tanto de la amistad entre sus hijos como de su propio vínculo laboral, pu es trabajaba ocasionalmente en las fincas donde residían, especialmente en Getsemaní, donde era llamada por el señor José para colaborar en oficios como lavado de baños y organización de camas durante los fines de semana en que la finca era alquilada.
Igualmente, se escuchó el testimonio del señor Rodolfo León quien sostuvo que conoce a su hermano José Nair León Marmolejo desde hace aproximadamente 38 años; que al momento del fallecimiento este residía en la finca Getsemaní con Rosa Fernández y la hija; que para el año 2012 su hermano ya convivía con la señora Rosa, lo cual recuerda por la cercanía y constante contacto; antes de esa relación su hermano convivió con la señora Claudia, madre de una hija, con quien sostuvo una relación inestable caracteriza da por separaciones y reconciliaciones, que se extendió desde antes del nacimiento de la menor y algunos años después, periodo durante el cual él lo visitaba en Ginebra, donde se encontraba en la finca de su hermana Sandra Milena; la convivencia con Claudia tuvo lugar en el corregimiento del Placer – Amaime, aunque él no lo visitaba allí sino en Ginebra ; antes de conocer a Rosa su hermano vivió varios años en la finca de Sandra Milena, sin poder precisar la duración exacta; precisó que, desde aproximadament e agosto de 2012 hasta el fallecimiento en 2021, su hermano convivió con la señora Rosa Fernández sin separaciones definitivas, aunque con diferencias propias de la relación y problemas asociados al consumo de alcohol, y que durante
precisó que, desde aproximadament e agosto de 2012 hasta el fallecimiento en 2021, su hermano convivió con la señora Rosa Fernández sin separaciones definitivas, aunque con diferencias propias de la relación y problemas asociados al consumo de alcohol, y que durante ese periodo no se fue a vivir a la casa de Sandra, salvo cuando se enfermó, circunstancia que ocurrió antes de iniciar la convivencia con Rosa, indicando que la enfermedad duró algunos años y que, aunque estuvo en casa de Sandra por un tiempo, no puede precisar la duración exacta; refirió que los lugares donde convivieron con Rosa fueron inicialmente Santa Elena,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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luego la finca Villa Paola en la vía El Cerrito y finalmente la finca Getsemaní donde ocurrió el fallecimiento; visitaba frecuentemente el hogar conformado por su hermano y Rosa tanto por la relación familiar como por labores de mecánica, arreglando motoci cletas y equipos de la finca; presenció el velorio y sepelio, donde observó que los gastos fúnebres fueron asumidos por la señora Rosa; la causa del fallecimiento fue suicidio por ahorcamiento, motivado, según conversaciones que sostuvo con su hermano, por deudas contraídas con bancos y prestamistas.
La AFP Porvenir S.A. aportó el testimonio de la señora Sandra Milena León Marmolejo , quien, manifestó ser hermana del señor José Nair León Marmolejo, indicando que conoció a la señora Claudia Nelly Rodríguez en el momento en que su hermano la llevó a la casa donde
quien, manifestó ser hermana del señor José Nair León Marmolejo, indicando que conoció a la señora Claudia Nelly Rodríguez en el momento en que su hermano la llevó a la casa donde ella residía, en una finca ubicada en Ginebra, inicialmente presentándola como su novia y posteriormente como su mujer, precisando que la relación de convivencia entre ellos inició aproximadamente entre los años 2006 y 2007, comenzando en el corregimiento de Amaime, luego trasladándose a Ginebra, específicamente a la finca Loma Gorda, donde permanecieron hasta el nacimiento de la hija en común, y posteriormente se trasladaron al municipio de Riofrío, señalando que la convivencia se extendió hasta el año 2016; afirmó que dicha convivencia fue continua e ininterrumpida, salvo una separación temporal de aproximadamente uno o dos meses motivada por la enfermedad terminal que padeció su hermano, ocasión en la cual ella lo trasladó a Ginebra para cuidarlo mientras la señora Claudia permanecía en Amaime con la hija, para luego hacerse cargo de lo s tres; indicó que su hermano fue pensionado en el año 2015 a causa de dicha enfermedad, y que la ruptura definitiva con Claudia Rodríguez en el año 2016 obedeció a dificultades económicas derivadas de la pérdida de empleo y problemas con el pago de incapacidades y posteriormente no lograron entenderse, tras lo cual su hermano regresó a vivir con ella en Ginebra, donde permaneció aproximadamente entre seis y ocho meses, periodo durante el cual conoció a la señora Rosa Fernández, sin que pueda precisar la fe cha exacta, pero indicando que hacia
permaneció aproximadamente entre seis y ocho meses, periodo durante el cual conoció a la señora Rosa Fernández, sin que pueda precisar la fe cha exacta, pero indicando que hacia finales del año 2016, aproximadamente en noviembre, iniciaron convivencia ; señaló que no recuerda con exactitud el primer lugar de residencia con Rosa, pero mencionó que convivieron en varios sitios como Santa Elena y Barrancos, indicando que dicha convivencia se prolongó desde el año 2016 hasta el momento del fallecimiento de su hermano, presentando múltiples interrupciones debido a constantes discusiones, separándose por lapsos de aproximadamente ocho días o un mes y l uego retomando la relación; manifestó que al momento del deceso su hermano convivía con Rosa en una finca en Santa Elena, cuyo nombre no recuerda con precisión, que después de la separación con Claudia no hubo reconciliación y la relación se mantuvo únicamente en términos cordiales por la hija en común, que visitaba frecuentemente a su hermano y a Rosa cada quince días o cada mes, especialmente en fechas especiales, y que tenía conocimiento de las separaciones porque su hermano la llamaba constantemente para contarle los problemas con Rosa, incluso refiriendo episodios en los que ella se iba a casa de sus padres y él quedaba solo en la finca; finalmente, indicó que el día del fallecimiento de su hermano existió una discusión entre este y la señora Rosa media nte mensajes de celular, en los cuales ella le manifestaba que no quería continuar la relación, situación que la declarante conoció porque tuvo acceso al teléfono de su hermano antes de restablecerlo.
Por otro lado, se observa la carpeta administrativa del causante, dentro de la cual se encuentra
celular, en los cuales ella le manifestaba que no quería continuar la relación, situación que la declarante conoció porque tuvo acceso al teléfono de su hermano antes de restablecerlo.
Por otro lado, se observa la carpeta administrativa del causante, dentro de la cual se encuentra el formato de liquidación de siniestros de invalidez y sobrevivencia expedido por la sociedad BBVA Seguros el 20 de septiembre de 2016 al momento de efectuar la liquidación de la pensión de invalidez que devengaba el causante, donde se advierte que los beneficiarios del causante para dicho lapso eran la señorita Karol Liceth León Rodríguez – Hija menor – y Claudia Nelly Rodríguez Pasichana – Cónyuge o compañera –13.
13 Archivo digitalizado No. 028. Pág. N°107. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SE