TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00326-01-(18-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00326-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO
ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Impugnación de tutela No. 01
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , contra la decisión adoptada mediante Sentencia del 21 de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
EDGAR ROGELES HENAO , actuando en nombre propio instaur ó acción de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y seguridad social que considera vulnerados por ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En consecuencia, se le ordene a la accionada la realización de los procedimientos médicos que se deriven del accidente de trabajo.
En sustento de sus pedimentos, manifestó que laboró en la empresa MANUELITA S.A. desde hace aproximadamente 36 años.
ordene a la accionada la realización de los procedimientos médicos que se deriven del accidente de trabajo.
En sustento de sus pedimentos, manifestó que laboró en la empresa MANUELITA S.A. desde hace aproximadamente 36 años.
Indicó que, el día 6 de marzo sufrió accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa, ocasionándole un trauma en el hombro, codo y carpo derecho. Considera que, debido a tal caída y el daño
Referencia: Impugnación Acción de Tutela promovida por EDGAR ROGELES HENAO contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 76-520-31-05-001-2023-00326-01Página 2 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01 sufrido en el manguito rotador, fue operado del hombro derecho.
Expuso que, el profesional encargado de operarlo, en 3 oportunidades le ha dado orden de terapias físicas, sin embargo, de las 3, dos de esas órdenes no han sido autorizadas por parte de la ARL POSITIVA por lo que a la fecha tiene 30 se siones de terapia sin realizar, lo cual le ha generado un deterioro en su salud y cada día pierde más movilidad en su extremidad superior derecha.
Relató que, la falta de realización de las terapias físicas disminuyó su calidad de vida; que actualmente su brazo derecho está completamente limitado, y en vista que es una persona diestra se ha tenido que ver en
su extremidad superior derecha.
Relató que, la falta de realización de las terapias físicas disminuyó su calidad de vida; que actualmente su brazo derecho está completamente limitado, y en vista que es una persona diestra se ha tenido que ver en la penosa tarea de requerir ayuda para tareas normales como aseo personal, alimentación, entre otras.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante Auto Interlocutorio No. 1168 del 8 de noviembre de 202 3, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar y correr traslado a la accionada, para que se pronuncie respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.
1.3. Respuesta de la entidad accionada ARL Positiva.
La apoderada judicial de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dentro del informe allegado, indicó que con ocasión al evento de fecha 06/03/2023 le han garantizado las prestaciones asistenciales y/o económicas que ha requerido el asegurado para el manejo de las contingencias laborales.
Explicó que, como consecuencia del accidente el actor fue inscrito en el programa de rehabilitación el día 07/03/2023 con número 37241170 a cargo de la IPS CENTRO DE FISIOTERAPIA OLGA LUCIA URIBE DE GIRALDO SAS, en donde se instauró el plan médico de rehabilitación necesario para obtener la Mejoría Medica Máxima – MMM.
Enunció que, el demandante cuenta con alta médica para los
GIRALDO SAS, en donde se instauró el plan médico de rehabilitación necesario para obtener la Mejoría Medica Máxima – MMM.
Enunció que, el demandante cuenta con alta médica para los diagnósticos calificados de origen laboral por fisiatría generada, el día 3Página 3 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01 de noviembre del 2023 por el evento agudo; adicionalmente, cuenta con certificado de rehabilitación de fecha 09/11/2023 con cierre de caso con
Concepto Integral Final.
Refirió que, actualmente se encuentra en espera que se dirima la controversia de origen para que pueda pasar a definición de la Pérdida de Capacidad Laboral.
Respecto a las terapias solicitadas por el asegurado informó al despacho que, la mismas son para darle manejo a patologías no derivadas del evento, tal y como se puede apreciar en la orden medica de la especialidad de ortopedia y traumatología de fecha 20/10/2023, diagnóstico principal: M751 SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO, el cual no se encuentra calificado dentro de las patologías relacionadas, pero si asociado a las patologías calificadas de origen común.
De otro lado, arguyó que se debe tener en cuenta que las patologías de origen laboral se prueban, más las de origen común se presumen, de manera que, las prestaciones a las que pueda tener derecho serán responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud
De otro lado, arguyó que se debe tener en cuenta que las patologías de origen laboral se prueban, más las de origen común se presumen, de manera que, las prestaciones a las que pueda tener derecho serán responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud representado en la Entidad Promotora de Salud –EPS– y en la Administradora de Fondo de Pensiones –AFP– a las cuales se encuentre afiliado respectivamente. Siendo estas las entidades encargadas de garantizar las prestaciones asistenciales por patologías de origen común.
Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción contra la administradora de riegos laborales y sugirió al despacho vincular a la EPS del accionante, para que sea dicha entidad la que garantice las terapias que requiere el asegurado toda vez que , las mismas son para el manejo de patologías no derivadas del evento, y a la fecha cuenta con alta médica por la especialidad de fisiatría respecto a los diagnósticos de origen laboral por ser considerados leves.
1.4. La Sentencia Impugnada.Página 4 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO
ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01
Consecutivamente por sentencia No. 0135 del 21 de noviembre 2023, el juez de primera instancia dentro de la parte considerativa señaló que, la negativa de la entidad se sustenta que las terapias reclamadas por el accionante se ordenaron bajo el diagnóstico M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO, diagnóstico que no se encuentra calificado,
negativa de la entidad se sustenta que las terapias reclamadas por el accionante se ordenaron bajo el diagnóstico M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO, diagnóstico que no se encuentra calificado, entendiéndose como de origen común; sin embargo, fue operado como consecuencia del accidente laboral.
Precisó que el especialista en ortopedia y traumatología de la Clínica Palmira S.A., ordenó 15 terapias integrales, 10 terapias ocupacionales y cita de control, sustentando: “PTE (paciente) con buena evolución POP (post operatorio) en proceso de rehabilitación se dan instrucciones control en 1 mes prórroga de incapacidad x 30 días, control en 1 mes” ; las terapias fueron negadas al accionante el 12/10/2023 , pero s i le autorizó el control con el especialista.
Argumentó que e n cita de control llevado de fecha 20/10/2023, el Ortopedista consigna en la historia clínica “Paciente con buena evolución POP en proceso de rehabilitación no finalizado requiere prioritariamente dar continuidad a sus terapias para evitar complicaciones rigidez capsulitis hombro doloroso y retardo en retorno laboral, se envía terapia física y ocupacional, prórroga de incapacidad x 30 días, control en 1 mes” ; nuevamente ordena 15 terapias integrales, 10 terapias ocupacionales y consulta de control, los cuales son negadas el 26/10/2023.
Indicó que la accionada A.R.L. POSITIVA se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud del accionante, por cuanto la atención medica no se limita hasta el momento de la intervención
el 26/10/2023.
Indicó que la accionada A.R.L. POSITIVA se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud del accionante, por cuanto la atención medica no se limita hasta el momento de la intervención quirúrgica, sino que debe ir hasta la recuperación del paciente y se defina si hay lugar o no al reintegro a sus actividades laborales o cualquier tipo de reconocimiento de prestación económica.
Además, agregó que las terapias físicas y ocupacionales fueron ordenadas el 15 de septiembre y 20 de octubre de 2023, sin que le fueran brindadas produciéndose el cierre de los casos de fisiatría y rehabilitación el 3 de noviembre; explicó que después de la intervención quirúrgica las condiciones de salud y diagnósticos cambian, por ello el diagnóstico SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO que actualmente presenta el actor debe ser calificado a fin de determinar siPágina 5 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01 es una secuela del accidente laboral e intervención quirúrgica o si, como lo dice el accionado, es propio de la edad del demandante.
De conformidad con lo anterior, el a quo resolvió:
“1°. - CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud invocado por el señor EDGAR ROGELES HENAO, identificado con la C.C. No.16.269.097, en contra de A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en razón a lo
la salud invocado por el señor EDGAR ROGELES HENAO, identificado con la C.C. No.16.269.097, en contra de A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en razón a lo analizado la parte considerativa de esta providencia.
2.- ORDENAR a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – A.R.L., a través de su representante legal, o quien haga sus veces; que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a autoriza r y garantizar a través de la red de servicios contratada, la realización de TERAPIAS INTEGRALES y TERAPIAS OCUPACIONALES, ordenadas desde el 15 de septiembre de 2023 por el Especialista en Ortopedia y Traumatología, y en lo sucesivo en la cantidad y por e l tiempo que éste las estime necesarias, conforme a las órdenes médicas que se emitan. Así mismo, le suministre tratamientos, medicamentos, exámenes de laboratorio o cualquier procedimiento que le sea ordenado, es decir, le brinde el tratamiento médico int egral acorde con su patología de M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO, hasta que dicho diagnóstico sea calificado de manera definitiva y en firme, dando como resultado que es de origen común.
3.- Se le hace saber al accionante que en caso de incumplimiento de la orden judicial aquí impartida podrá presentar ante el Despacho INCIDENTE DE DESACATO. …”
1.5. La Impugnación.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la ARL POSITIVA
incumplimiento de la orden judicial aquí impartida podrá presentar ante el Despacho INCIDENTE DE DESACATO. …”
1.5. La Impugnación.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., presentó los reparos contra la decisión señalando que frente a la orden de tratamiento integral el accionante tiene sus prestaciones asistenciales activas y están sujetas a pertinenciaPágina 6 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01 médica únicamente para las patologías reconocidas como de origen laboral, por ello, todos los estudios, valoraciones y demás servicios que requiera para las patologías comunes y/o no laborales estarán a cargo de su EPS , por tanto, considera que no procede tratamiento integral dado que cada entidad (EPS / ARL) dentro de su competencia deberá brindar la atención según la clasificación de las patologías.
Sostuvo que, el fallo al señalar una patología que solo se encuentra relacionada con las calificadas como de origen común y no se encuentra intrínsecamente dentro de la controversia por determinación de origen, solicita que dentro del asunto sea incluido la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que sea dicha entidad en la calificación que se hará el día 6/05/2024 tenga en cuenta en el dictamen el diagnostico “(M751) SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO” y sea ella como órgano de cierre quien determine el origen de esta patología.
que se hará el día 6/05/2024 tenga en cuenta en el dictamen el diagnostico “(M751) SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO” y sea ella como órgano de cierre quien determine el origen de esta patología.
Aclara que la patología “(M751) SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO” solo se encuentra relacionada con las patologías calificadas como de origen común.
Finaliza solicitando que revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia, y en su lugar proceder a desestimar la acción por no encontrar violación de los derechos fundamentales del actor por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, (i) Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se determinará; (ii) si la ARL POSITIVA es la competente para autorizar y garantizar la prestación asistencial de las terapias físicas y ocupacionales integral por el diagnóstico de “M751 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO” . Y en caso de que el anterior problema jurídico resulte afirmativo deberá determinarse iii) si hay lugar a ordenar el tratamiento integral.Página 7 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO
ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO
ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01
3. Tesis de la Sala
La Sala modificará la decisión proferida por el juzgado primigenio.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Derecho fundamental a la salud y su goce efectivo.
El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Corte Constitucional ha establecido que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Así mismo, la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, han definido el citad o derecho como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.
Por tanto, el derecho a salud adquiere una doble connotación, esto es, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado, lo cual conlleva, a la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad, y que se mater ializan a través del
como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado, lo cual conlleva, a la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad, y que se mater ializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.
4.2 El acceso a las prestaciones asistenciales y a las tecnologías en salud en el Sistema de Seguridad Social Integral, pese a la ausencia de la calificación del origen del accidente o la enfermedad
La Corte Constitucional en Sentencia T – 140 de 2016 , dispuso: “La tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese sentido,Página 8 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01 está justificada porque del pago de las incapacidades depende la garantía del mínimo vital del peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que e s otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del
debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación”.
Asimismo, hizo referencia que en los casos en que hay discusión sobre el responsable de asumir las prestaciones asistenciales y económicas del sistema a pesar de existir certeza sobre el hecho de que el afiliado tiene derecho a recibirlas, determinado que: “Cuando no se sabe quién es el responsable de cubrir determinadas incapacidades laborales, pero se tiene certeza que alguien debe pagarlas, o de lo contrario se le ocasionaría al trabajador una afectación inconstitucional en su derecho al mínimo vital, el juez de tutela debe obrar con la misma prontitud y señalar un responsable provisional del cumplimiento de esta obligación para efectos de conjurar la amenaza o hacer cesar la violación fundamental. En todo caso, se dejará a salvo para este último la facultad de repetir contra quien crea que es el verdadero obligado, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes”
Concluyó la alta Corporación que, el juez constitucional no puede dejar desprotegido al afiliado por las disputas que se presenten entre las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. Siendo deber de la autoridad “designar un responsable provisional con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de los afiliados máxime cuando estos se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (…)”
4.3 Orden de tratamiento integral
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones
estos se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (…)”
4.3 Orden de tratamiento integral
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. Al respecto la Corte Constituc ional ha establecido que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. En ese sentido, el objetivo final delPágina 9 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01 tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
En la sentencia T -136 de 2021 señaló que no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas y trajo a colación lo expuesto en sentencia T-081 de 2019 la cual dispuso lo siguiente:
“(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su
cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños pe rmanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.”
5. Caso concreto.
El señor EDGAR ROGELES HENAO , actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra de ALR POSITIVA a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales; consecuencialmente solicitó la realización de los procedimientos médicos derivados del accidente de trabajo.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor EDGAR ROGELES HENAO , quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ARL POSITIVA, por ser la entidad donde se encuentra afiliado el accionante al sistema de seguridad social en riesgos laborales.Página 10 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO
entidad donde se encuentra afiliado el accionante al sistema de seguridad social en riesgos laborales.Página 10 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO
ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01
Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuenc ia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentando desde el 20 de octubre de 2023, fecha en la cual , el médico tratante le prescribió las terapias ocupacionales integrales y físicas (Folios 09 y 10 del archivo 01 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 07 de noviembre de 2023 (Archivo 0 3 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió menos de un mes entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.
En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto, en el asunto bajo estudio, i) el accionante carece de medios judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos y eficaces para lograr la atención en salud urgente que requiere para el
subsidiariedad, por cuanto, en el asunto bajo estudio, i) el accionante carece de medios judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos y eficaces para lograr la atención en salud urgente que requiere para el mejoramiento de su estado de salud, ii) y según la historia clínica aportada con el escrito padece de “M751 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO” (Folio 10 del archivo 01 del expediente digital).
Ahora bien, en el presente proceso se tiene que el juez de instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante, ordenándole a la ARL POSITIVA, autorizar y garantizar la realización de terapias integrales y terapias ocupaciones, en la cantidad y por el tiempo necesario, conforme a las órdenes médicas. Asimismo, ordenó un tratamiento integral acorde a la patología de “M751 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO” hasta que dicho diagnostico sea calificado de manera definitiva y en firme. Decisión que fue recurr ida por la ARL POSITIVA, al estimar que es la EPS a la que se encuentra afiliado el señor EDGAR ROGLES, la competente y encargada de suministrar aquellos procedimientos y prestaciones asistenciales que requiera el accionante en virtud del diagnóstico en mención, toda vez que, se encuentra relacionada con las patologías calificadas como de origen común.
Aunado a ello, reproch ó la orden del tratamiento integral, dado que, estima que cada entidad (EPS / ARL) dentro de su competencia deberá brindar la atención según la clasificación de las patologías.Página 11 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO
ACCIONADO: ARL POSITIVA
brindar la atención según la clasificación de las patologías.Página 11 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO
ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01
Una vez analizado el libelo de tutela y sus anexos, observa esta Sala que, a folio 10 del archivo 01 del expediente digital reposa historia clínica del actor, en la cual el galeno especialista en ortopedia y traumatología, le ordenó al señor EDGAR terapia física y terapia ocupacional integral, con la siguiente anotación “Paciente con buena evolución pop en proceso de rehabilitación no finalizado requiere prioritariamente dar continuidad a sus terapias para evitar complicaciones rigidez capsulitis hombro doloroso y retardo en retorno laboral, se envía terapia física y ocupacional prorroga incapacidad X 30 días control en 1 mes” , prestaciones que prescribió el médico tratante en razón del diagnóstico “M751 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO”. También, se analiza que el accionante fue remitido por la entidad ARL POSITIVA S.A
A folio 04 del archivo 01 del expediente digital, se encuentra “Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante” expedido por la ARL POSITIVA S.A, en la cual se especifica que, el día 06 marzo de 2023 el señor EDGAR ROGELES sufrió un accidente de trabajo, afectándole los miembros superiores.
La Sala a través de Auto No. 546 del 14 de diciembre de 2023, ofició al accionante y accionada con el fin de que remitieran la historia clínica del
trabajo, afectándole los miembros superiores.
La Sala a través de Auto No. 546 del 14 de diciembre de 2023, ofició al accionante y accionada con el fin de que remitieran la historia clínica del procedimiento quirúrgico realizado el 01 de septiembre de 2023, incapacidades con posterioridad al accidente de trabajo, e informará si recibió terapias por medio del programa de rehabilitación.
Dentro de la documental allegada por el señor EDGAR ROGELES, se observa Dictamen No. 16202303028 del 15 de junio de 2023, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en donde se concluyó que los diagnósticos de “CONTUSIÓ N DEL HOMBRO Y BRAZO DERECHO. 2. CONTUSIÓN DEL CODO DERECHO. 3 CONTUSIÓN DE LA MUÑECA DERECHO” son de origen laboral, y los diagnósticos de “CAMBIOS ARTRÓSICOS EN
ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR DERECHA. 2 BURSITIS
SUBACROMIO SUBDELTOIDEA DEL HOMBRO DERECHO . 3
TENDINOSIS DE LOS TENDONES DEL SUBESCAPULAR,
SUPRAESPINOSO E INFRAESPINOSO DEL HOMBRO DERECHO. 4
DESGARRO DEL TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO DEL HOMBRO DERECHO” son de origen “no derivado del accidente de trabajo”. (Folios 70 al 78 del archivo 035 del expediente digital). Dictamen contra el cual el señor EDGAR ROGELES interpuso recurso de reposición y apelación. (Folio 68 del archivo 035 del expediente digital)Página 12 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
el señor EDGAR ROGELES interpuso recurso de reposición y apelación. (Folio 68 del archivo 035 del expediente digital)Página 12 de 15
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDGAR ROGELES HENAO
ACCIONADO: ARL POSITIVA RADICACION: 76-520-31-05-001-2023-00326-01
No obstante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante Acta Especial No. 30 del 11 de agosto de 2023, corrigió el dictamen anteriormente mencionado. Emitió el Dictamen No. 16202303028 del 11 de agosto de 2023, excluyendo el diagnóstico: “(S648) Traumatismo de otros nervios a nivel de la muñeca y de la mano DESGARRO DEL TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO DEL HOMBRO DERECHO e, incluyendo el diagnóstico: (S468) TRAUMATISMO DE OTROS TENDONES Y MUSCULOS A NIVEL DEL HOMBRO Y DEL BRAZO DESGARRO DEL TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO D EL HOMBRO DERECHO.” (Folios 80 al 82 del archivo 035 del expediente digital).
En ese orden de ideas, avizora esta instancia que aquellas terapias que solicita el accionante por medio del presente mecanismo constitucional devienen de la patología “M751 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO”, diagnostico que no ha sido calificado, como bien lo indicó la accionada, sin embargo, de la documen tal allegada no se logra evidenciar con exactitud que la misma este asociada a las patologías calificadas de origen común , pues al contrario la Junta Regional de
la accionada, sin embargo, de la documen tal allegada no se logra evidenciar con exactitud que la misma este asociada a las patologías calificadas de origen común , pues al cont