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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00328-01-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00328-01-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia en proceso especial de Fuero Sindical en acción de permiso para despedir de PGI COLOMBIA LTDA contra JAIR

ANGULO VALDES. Radicación 76-520-31-05-001-2023-00328-01

A los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente a la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA No. 056

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 016

I. ANTECEDENTES

En demanda presentada ante el Juez del Trabajo, la empresa PGI COLOMBIA LTDA , solicitó autorización para despedir al señor JAIR ANGULO VALDES, amparado por fuero sindical.

Expuso la demandante en escrito inicial, como pedimentos:

«Primera. QUE SE ORDENE la vinculación al presente proceso de la organización sindical de primer grado y de industria a la que a la fecha se encuentra afiliado el demandado y que se denomina: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL, CONFECCIONES, DISEÑOS DEL VESTIDO COMERCIALIZADORA Y AFINES DEL SECTOR “SINTITCOVES” con registro sindical y personería jurídica No.002145 del 3 de mayo de 1979 y con domicilio en la ciudad

CONFECCIONES, DISEÑOS DEL VESTIDO COMERCIALIZADORA Y AFINES DEL SECTOR “SINTITCOVES” con registro sindical y personería jurídica No.002145 del 3 de mayo de 1979 y con domicilio en la ciudad de Cali.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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Segunda. QUE SE DECLARE que el señor JAIR ANGULO VALDEZ goza del fuero sindical.

Tercero: QUE SE DECLARE que al señor JAIR ANGULO VALDEZ incurrió en una falta grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 literal a) numeral 6 del C.S.T.,modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los artículos: 54) literales: a),c),d),e),h),k),ll): 58) numerales: 1),4),17) ; 60) numerales 11,16,17,23;63) numeral 2), del reglamento interno de trabajo de la empresa.

Cuarta. QUE SE DECLARE que por la gravedad de la falta cometida por el señor JAIR ANGULO VALDEZ,se hace procedente la terminación de su contrato laboral con justa causa.

Quinta. QUE SE DECLARE el levantamiento del fuero sindical que en la actualidad ostenta el señor JAIR ANGULO VALDEZ en razón a su vinculación en calidad de Presidente de la Junta Directiva Nacional de

la organización: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA TEXTIL, CONFECCIONES, DISEÑOS DEL VESTIDO,

COMERCIALIZADORA Y AFINES DEL SECTOR “SINTITCOVES”

la organización: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA TEXTIL, CONFECCIONES, DISEÑOS DEL VESTIDO,

COMERCIALIZADORA Y AFINES DEL SECTOR “SINTITCOVES”

Sexta QUE SE DECLARE el levantamiento del fuero sindical que en la actualidad ostenta el señor JAIR ANGULO VALDEZ en razón a su vinculación en calidad de Vicepresidente de la seccional Palmira de la

organización: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA TEXTIL, CONFECCIONES, DISEÑOS DEL VESTIDO,

COMERCIALIZADORA Y AFINES DEL SECTOR “SINTITCOVES”

Séptima. QUE SE DECLARE que la compañía PGI COLOMBIA LTDA, se encuentra facultada legalmente para dar terminado el contrato de trabajo del demandado, por existir para ello una justa causa suficientemente comprobada.

Octava. QUE SE AUTORICE por parte del Juez Laboral, la terminación del contrato de trabajo, por encontrarse probada una justa causa para tal fin.

Novena. QUE SE CONDENE al demandado al pago de las costas del proceso.»

Lo pretendido por la demandante se fundamentó en los siguientes argumentos fácticos:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

3Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

4Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

3Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

4Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

5Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, donde mediante auto No. 1174 del 09 de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda especial de Fuero Sindical -Acción de Levantamiento de Fueron Sindical-, se dio en traslado al demandado y a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil, Confecciones, Diseños del Vestido, Comercializadora y Afines del Sector “Sintitcoves”, y se señaló fecha para audiencia (Archivo 07 y 08 ED).

Trámite de primera instancia

Notificada la actuación tanto al demandado como al Sindicato interesado (Archivo 09 y 10), en la diligencia correspondiente se tuvo por contestada la demanda por el trabajador demandado, como consta en la respectiva grabacion de la diligencia y se relaciona en su acta.

En efecto, refirió el abogado del extremo demandado, frente a la prosperidad de las pretensiones 1° y 2° no se opone ; 3°, 4°, 5°,

6°, 7°, 8° y 9° se oponen. En cuantos a los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° ,18°, 19°,20°, 21°, 22°, 23°, 25°, 26°,27° y 28° son ciertos, a los hechos 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 24°, 29°, 30° no son ciertos. Formuló las excepciones de mérito de las pruebas y testimonios son falaces; y violación al debido proceso y defensa.

La parte demandante no reformó la demanda.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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Sentencia de primera instancia

Una vez agotada la diligencia en su parte preliminar se profirió la sentencia 021 del 28 de febrero de 2024, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandante PGI COLOMBIA LTDA., demostró en el curso del presente proceso las justas causas que tuvo en cuenta para darle por terminado el contrato de trabajo a su trabajador JAIR ANGULO VALDEZ, tal como se lo expresó en la comunicación de fecha 7 de septiembre del año 2023 (páginas 41 y 42 de los anexos de demanda), quien para ese momento se desempeñaba como TÉCNICO DE OPERA CIÓN de esa empresa y se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical prevista en el artículo 408

de los anexos de demanda), quien para ese momento se desempeñaba como TÉCNICO DE OPERA CIÓN de esa empresa y se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical prevista en el artículo 408 del C.S.T., al ostentar el cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional y Vicepresidente de la Junta Directiva Seccional Palmira del

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL,

CONFECCIONES, DISEÑO DEL VESTIDO, COMERCIALIZADORA Y

AFINES “SINTITCOVES”.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical del que se encuentra investido el señor JAIR ANGULO VALDEZ, identificado con C.C. No. 94.516.116, al tener la calidad de presidente de la Junta Directiva Nacional y vicepresidente de la Junta Directiva S eccional

Palmira del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA TEXTIL, CONFECCIONES, DISEÑO DEL VESTIDO,

COMERCIALIZADORA Y AFINES “SINTITCOVES”

TERCERO: AUTORIZAR Y CONCEDER PERMISO a la sociedad PGI COLOMBIA LTDA., para que una vez se encuentre en firme la presente providencia, despida al señor JAIR ANGULO VALDEZ, al haber incurrido en las justas causas a que se refiere la comunicación de fecha 7 de septiembre del 2023.

CUARTO: COSTAS. A cargo del demandado JAIR ANGULO VALDEZ, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00.

CUARTO: COSTAS. A cargo del demandado JAIR ANGULO VALDEZ, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00.

QUINTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandado CONSÚLTESE con el Superior.

SEXTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. NOTIFICACION:

EN ESTRADOS A LAS PARTES.»

Recurso de alzadaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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El apoderado judicial del demandado, inconforme con la decisión presentó su inconfomidad en los siguienetes términos:

«Me permito apelar esta decisión en los siguintes términos, 3 son los hechos que se indilgan como justa causa para despedirle al se de Jair Angulo, supuestamente encontrarse dormido en su sitio de trabajo en horas laborales, consultar un sitio web que que no corresponde a las labores propias de su cargo, y haber presentado una supuesta actitud agresiva para con dos ingenieros el señor Omar y John su supervisor; se aduce que la actitud presentada mi mandante presenta riesgos para la vida e integridad tanto del operario que defiendo como de sus compañeros y para la productividad de la empresa; no obstante, a lo largo de este proceso contrari amente a la decisión proferida por este juzgado, las declaraciones de los señores José y Wilber con respecto a la supuesta actitud agresiva de mi mandante frente a la comunicación

largo de este proceso contrari amente a la decisión proferida por este juzgado, las declaraciones de los señores José y Wilber con respecto a la supuesta actitud agresiva de mi mandante frente a la comunicación que sostenían con ellos sus dos jefes no fue ni grosera ni irrespetuosa por el contrario en sus declaraciones escritas y verbales ante este despacho ambos sostuvieron de manera clara y categorica que mi mandante y sus jefes sostuvieron conversaciones, con respecto al asunto de que estaba consultando un sitio web , tampoco el señor José Changuelo rindió testimonio en el que constatara que efectivamente el señor Jaír estaba consultando un sitio web de la Se gunda Guerra Mundial simplemente una vez preguntado p or el señor Omar el señor José Changuero respondió que él no había abierto ningún sitio web en el computador de mi mandante; y finalmente en relación al hecho que se le indilga de encontrarse durmiendo no existen realmente ninguna prueba material que constante que el se ñor Jair se encontraba dormido en su sitio de trabajo ni los ví deos ni las de claraciones incongruentes de los operarios compañeros su yos prueban que así fuera , el señor Wilber se limita a decir que lo encontró en una posición que aquel infirió que se encontraba durmiendo y a pesar de haber sostenido sus de claraciones que deben sostener una comunicación permanente por las labores que desarrollan, pues, no se tomó un segundo de su tiempo para despertarlo lo que le hubiera permitido salir de la duda , de si efectivamente dormia o no, esto por un lado ; por el otro, me parece que es necesario señalar que en el proceso disciplinario la empresa estaba obligada aportar todas la pruebas que tuviera en sus manos relacionadas con el proceso que se

o no, esto por un lado ; por el otro, me parece que es necesario señalar que en el proceso disciplinario la empresa estaba obligada aportar todas la pruebas que tuviera en sus manos relacionadas con el proceso que se le abría a mi mandante no lo hizo a sí, solo hasta la última a udiencia a petición del señor Jair se presentó un video en el que difícilmente mi apoderado podía controvertirlo en debida forma.

Por estas razones me opongo a la decisión de este juzgado y le solicito pues respetuosamente al Honorable de Tribunal que revoque el fallo de primera instancia e inada dmita las pretensiones que rechace en la contestación, y condene en costas a la demandante, en esos términos presento mi apelación.»

El expediente fue remitido a esta Corporación, por lo que pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previa s las siguientes,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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II. CONSIDERACIONES

En este asunto, la Sala resolverá; en virtud a la apelación formulada, si es procedente el levantamiento del fuero sindical del señor JAIR ANGULO VALDES y, en consecuencia, si se podía autorizar el despido del mismo, como fue ordenado por el funcionario instructor, dado que el recurso de alzada solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia; en desarrollo de la providencia se analizará lo relativo a la violación al debido proceso en el trámite disciplinario , así como la gravedad de la falta que se le imputa al trabajador.

Para lo anterior, es necesario precisar ; en primer lugar, que la

la providencia se analizará lo relativo a la violación al debido proceso en el trámite disciplinario , así como la gravedad de la falta que se le imputa al trabajador.

Para lo anterior, es necesario precisar ; en primer lugar, que la figura del fuero sindical, conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, «sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo».

Ahora, por mandato Constitucional, la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores, debe n ser garantizados; así, no se trata entonces de una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber, el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que estos puedan cumplir sus gestiones.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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Lo anterior, en razón a que sólo si los directivos sindicales gozan de la protección especial del fuero frente a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias de sus empleadores, siendo así que la Corte Constitucional ha destacado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir , que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, «…el empleador pueda perturbar indebidamente la acción

ocasiones, que la garantía foral busca impedir , que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, «…el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos…».

De otro lado, los artículos 406 y 407 del Estatuto Sustantivo Laboral, indican que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos , en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.

Así mismo, importa destacar, que, si el trabajador aforado no es despedido sino desmejorado o trasladado, no procede el reintegro, sino la restitución al lugar donde prestaba sus servicios en anteriores condiciones de trabajo.

Revisado el expediente digital se evidencia que, en el hecho sexto del escrito de demanda, se anuncia la calidad de aforado del demandado, quien hace parte de la junta directiva nacional de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL, CONFECCIONES, DISEÑOS DEL VESTIDO, COMERCIALIZADORA Y AFINES DELRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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SECTOR «SINTITCOVES» operante en la empresa PGI COLOMBIA

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SECTOR «SINTITCOVES» operante en la empresa PGI COLOMBIA LTDA, en el cargo de presidente, por lo que el amparo foral no se encuentra en entredicho en el presente asunto.

No obstante, lo anterior se corrobora con la documental obrante en el folio 09 y 13 del archivo 002 del expediente digital.

Ahora bien, en torno a la pretensión de la entidad demandante en el sentido que se expida autorización para despedir al trabajador aforado; se tiene que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo prevé, de la siguiente manera, las justas causas de despido de aforado:

«Artículo 410.- Modificado D. 204/57, art, 8º. Justas causas del despido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato»

A su vez el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el D.L. 2351 de 1965, en su artículo 7º destaca entre otras, la justa causa de terminación del contrato de trabajo contemplada en su numeral 6º, que a la letra reza:

«A. Por parte del patrono: (…)

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumban al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y

contemplada en su numeral 6º, que a la letra reza:

«A. Por parte del patrono: (…)

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumban al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (…)»

A su vez, el artículo 58 de dicho plexo normativo disciplina:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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«ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son

obligaciones especiales del trabajador:

1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

2a. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.

3a. Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

6a. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento.

7a. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

8a. <Numeral adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.»

Pues bien indica la demandante que su empleado, el 02 de agosto de 2023, en desarrollo de su jornada laboral, fue encontrado durmiendo en la silla de al lado de la maquina en la línea 1 proceso de corte, y observando en PC contenido ajeno al de sus funciones.

Narró textualmente la demanda: Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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Lo anterior llevó a la empleadora a realizar proceso disciplinario en contra del hoy demandado y concluir en la necesidad de prescindir de sus servicios de manera unilateral.

En efecto, se evidencia en la documental aportada que con fecha 14 de agosto de 2023, la demandante dio apertura al trámite

en contra del hoy demandado y concluir en la necesidad de prescindir de sus servicios de manera unilateral.

En efecto, se evidencia en la documental aportada que con fecha 14 de agosto de 2023, la demandante dio apertura al trámite disciplinario en contra del señor Jair Angulo ( folios 21 a 24 Archivo 002 ED), pero éste solicitó a la promotora de la acción reprogramar la diligencia por ser muy prematura la fecha de la diligencia y ser el día de descanso de él , por lo que la diligencia de descargos fue varias veces reprogramada hasta que se llevó a cabo con la presencia del trabajador y dos miembros de su organización sindical, el 25 de agosto de 2023.

La citación para la referida diligencia de descargos se halla contenida en folios 21 a 23 del archivo digital 002 y en la misma se detalla:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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A folio s 33 y sigui entes del archivo 0 2 del plenario digital, se visualiza la diligencia de descargos adelantada por la demandante contra el demandado, la cual fue del siguiente tenor literal:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

15Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

16Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

17Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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17Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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Ahora, al plenario se aportaron los documentos obrantes de folios 17 a 20 del archivo 0 02, en los q ue varios trabajadores de la empresa -Omar Rojas, Jhon William Agudelo, Wilber Yesid Arango y José Chaguendo - dicen haber estado presentes en el momento de los hechos -2 de agosto de 202 3-, cuando el demandante fue sorprendido durmiendo en el puesto de trabajo, con información diferente a la del trabajo en el computador, y de cómo éste pierde la mesura y se torna agresivo con los superiores.

Para el 07 de septiembre de 2023, la empresa tomó la decisión administrativa de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo que la ata con el hoy demandado,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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informandole que la razón para ello obedece a la materialización de las siguientes faltas:

«…Estos hechos constituyen falta grave que da lugar a la terminación del contrato de trabajo una vez sea autorizado por el juez del trabajo, por ser violatorias de las normas del código sustantivo del trabajo y del reglamento interno de Trabajo a saber: Articulo 62 del código sustantivo de trabajo modificado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, numeral 6), por violación de sus obligaciones como trabajador. El incumplimiento de sus deberes según lo establecido en el reglamento de trabajo artículos 54 literales a), c), d), e), h), k), ll). Igualmente incumplir sus obligaciones

6), por violación de sus obligaciones como trabajador. El incumplimiento de sus deberes según lo establecido en el reglamento de trabajo artículos 54 literales a), c), d), e), h), k), ll). Igualmente incumplir sus obligaciones como trabajador señaladas en el artículo 58 del Reglamento de trabajo literales 1),4),17). Por otra parte, in currir a la violación de las normas señaladas en el artículo 63 del reglamento de trabajo tales como las establecidas en el literal 2, definida como falta grave quedan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.»

Con fecha 13 de septiembre de 2023, el señor Jair Angulo Valdez recurre la decisión anterior, como se observa a folios 43 del archivo 002 digital; la empresa celebró diligencia de trámite de recurso de apelación el 25 de septiembre de 2023 (Fls. 46 y 47 Archivo 02 ED) , y posteriormente comunicó al empleado demandado sobre la decisión de confirmar el despido en los términos señalados en la carta de despido del 7 de septiembre de 2023 (Fls. 48 y 49 ED).

De otro lado, el Reglamento de Trabajo aplicable al trabajador, folios 50 a 83 del Archivo 03 , narra en su capitulo 17, artículo 65, el procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias:

«Artículo 65. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la empresa escuchará al trabajador involucrado directamente en diligencia de descargos, el cual será asistido hasta por dos (2) compañeros de trabajo o dos (2) representantes del sindicato; si este estuviese af iliado a alguna

trabajador involucrado directamente en diligencia de descargos, el cual será asistido hasta por dos (2) compañeros de trabajo o dos (2) representantes del sindicato; si este estuviese af iliado a alguna organización sindical; esto a petición de parte; según convenciones y/o acuerdos vigentes.

En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva (Artículo 115 C.S.T).Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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Procedimiento Disciplinario.

1. Conocidos los hechos por la empresa; esta iniciará la investigación, recopilando la información y pruebas que considere pertinentes y conducentes para identificar la existencia de una posible falta.

2. La empresa remitirá al trabajador dentro de los quince (15) días hábiles, desde la identificación de una presunta falta y con copia a la organización Sindical, si el trabajador estuviese afiliado; la comunicación de apertura formal de proceso disciplinario. Esta se realizará por escrito y por cualquier medio físico y/o electrónico expedito que el trabajador haya registrado en la compañía; indicando las posibles conductas a ser sancionadas.

3. La compañía citará al trabajador con al menos dos (2) días hábil de antelación a la diligencia de descargos. Igualmente remitirá copia a la organización sindical a la cual pertenece.

4. Esta diligencia podrá ejecutarse de manera presencial o virtual a discreción de la compañía.

5. La formulación de cargos se realizará en la citación misma; en donde

organización sindical a la cual pertenece.

4. Esta diligencia podrá ejecutarse de manera presencial o virtual a discreción de la compañía.

5. La formulación de cargos se realizará en la citación misma; en donde constarán las conductas calificadas como falta disciplinaria.

6. La empresa dará traslado al trabajador involucrado de las pruebas en las que se fundamentan los cargos formulados, para lo cual podrá:

a. Adjuntar las mismas a la citación a descargos. b. Informar en la citación a descargos que las pruebas se encontraran a disposición del trabajador en el área de Recursos Humanos. c. O se trasladarán al momento de iniciar la diligencia de descargos, caso en el cual, el trabajador deberá analizar las mismas, recaudar las pruebas que considere necesarias, para allegar al proceso disciplinario; y controvertir las presentadas por la empresa.

7. La empresa realizará un pronunciamiento frente a la falta hasta dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la diligencia de descargos; dirigido al trabajador, en el cual se indicará los hechos que motivaron la imposición de la sanción , señalar el tipo de sanción a imponer, las fechas de ejecución de la misma, si aplica.

En este pronunciamiento se le indicará al trabajador claramente, que tiene derecho a presentar un recurso de apelación frente a dicha decisión y ante quien se accionará el mismo o en su defecto, que podrá acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, para demandar el acto de imposición de la sanción en caso de no estar de acuerdo con la misma.

8. El trabajador podrá controvertir la decisión, a través de dos

la jurisdicción laboral ordinaria, para demandar el acto de imposición de la sanción en caso de no estar de acuerdo con la misma.

8. El trabajador podrá controvertir la decisión, a través de dos mecanismos: el primero es interponer recursos de apelación del cual conocerá un directivo de la compañía, diferente al que impuso la medida disciplinaria y que será señalado por la empresa y quien tendrá facultades reglamentarias para sancionar. El termino para accionar dicho recurso será de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, transcurridos los cuales de no interponerse el recurso se entenderá que la sanción no fue objetada y quedara en firme. LaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00328-01

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compañía tendrá máximo Diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación del mismo para responder. Como segundo mecanismo el trabajador podrá acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.

9. Una vez notificada la decisión de la sanción encontrándose la misma en firme la empresa, procederá a aplicarla en las fechas designadas.

Parágrafo 1: El órgano competente para conocer, iniciar y desarrollar el procedimiento disciplinario interno descrito en el presente articulo será el área de Recursos Humanos; el cual iniciará, desarrollará y resolverá cada uno de los casos con justicia y equidad. De igual manera delegará las funciones que consideré pertinentes con el fin de dar celeridad al procedimiento disciplinario.

Solemnidad de la diligencia de descargos. El área de Recursos

cada uno de los casos con justicia y equidad. De igual manera delegará las funciones que consideré pertinentes con el fin de dar celeridad al procedimiento disciplinario.

Solemnidad de la diligencia de descargos. El área de Recursos Humanos, o quien se encuentre delegado para ello, deberá elaborar acta, por escrito o en medio magnético o digital. Cuando el trabajador y sus compañeros rehúsen a firmar el acta, esta se firmar á mediante dos testigos a ruego.

Se exigirá de parte de los actores el respeto durante la diligencia; en él caso que alguna persona no observe esta norma de conducta, será retirado de la diligencia.

Si el trabajador se rehúsa injustificadamente a comparecer a la diligencia de descargos, se entenderá que renuncia a su derecho de defensa, y la Empresa quedará en libertad de tomar la decisión que corresponda, según las pruebas, la ley, y el reglamento in terno de trabajo. (Artículo 115 C.S.T.).

Parágrafo 2: La empresa no considerará, para ningún efecto en nuevos procesos disciplinarios

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