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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00336-01-(28-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00336-01-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

TIPO DE TRÁMITE Habeas Corpus ACCIONANTE José Yair Aponsa Cárdenas

ACCIONADOS/VI

NCULADOS Juzgado Primero Penal del Cto. de palmira, Juzgado Primero Penal del Cto Especializado de Buga, Juzgados Sexto y Octavo penales municipales con funciones de control de garantías de Palmira y la directora de la CPAMSPAL ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2023-00336-01 ASUNTO Decide recurso formulado contra auto del 22 de noviembre de 20231

En la fecha, en Sala Unitaria Constitucional, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiero auto en los términos previstos por Ley 1095 de 2006, en la acción constitucional promovida por José Yair Aponsa Cárdenas en que integran la pasiva Juzgado Primero Penal del Cto. de palmira , Juzgado Primero Penal del Cto Especializado de Buga, Juzgados Sexto y Octavo penales municipales con funciones de control de garantías de Palmira y la directora de la CPAMSPAL.

ANTECEDENTES

José Yair Aponsa Cárdenas, obrando a través de apoderada, radicó hábeas corpus2 por encontrarse privado de la libertad el 13 de febrero de 2022, por ser presuntamente

ANTECEDENTES

José Yair Aponsa Cárdenas, obrando a través de apoderada, radicó hábeas corpus2 por encontrarse privado de la libertad el 13 de febrero de 2022, por ser presuntamente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Fue imputado y está detenido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira (CPAMSPAL)

Fundamentó la petición en que fue capturado el 13 de febrero de 2022 como presuntamente responsable del delito mencionado en el párrafo anterior. Al día siguiente se adelantaron diligencias ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, imponiéndose medida de aseguramiento intramural en CPAMSPAL. El 8 de septiembre de 2023 se celebró audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, siendo negada la solicitud porque los términos estaban suspendidos, dada la existencia de una diligencia de preacuerdo celebrada el 13 de junio de 2022, la cual se encontraba en proceso de v erificación

1 -No 521Control estadístico por secretaría. 2 003AccionHabeasCorpusProceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Julián Andrés Loaiza Sánchez Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga -EPMSC Bugay otros Radicado: 76111220500020230002000 2

ante el juez de conocimiento. Refiere no haber solicitado el documento y no haberlo

Radicado: 76111220500020230002000

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ante el juez de conocimiento. Refiere no haber solicitado el documento y no haberlo suscrito. Contra la decisión del 8 de septiembre de 2023 interpuso recurso que fue desatado el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Cto. con Funciones de Conocimiento de Palmira.

La solicitud de amparo fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira, quien el 22 de noviembre de 2023 decidió3:

“PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de HÁBEAS CORPUS, invocada por el señor JOSE YAIR APONSA CARDENAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquesele esta decisión a las partes en forma personal, haciéndoles saber que contra la misma procede el recurso de apelación”

Fundamentó su decisión en que el accionante no acudió en primer lugar a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso adelantado en contra suya.

El recurso a desatar en esta oportunidad4 Inconforme con la decisión adoptada, el accionante formuló recurso de alzada deprecando se ordene su libertad inmediata, se dé paso a surtir la investigación correspondiente y se solicite acceso al expediente digital del proceso.

Fundó su petición en que aprecia, se ha incurrido en vulneración a sus derechos fundamentales a la garantía al plazo razonable, acceso a la justicia, libertad y debido proceso. Lo anterior al haberse omitido por el A -quo que el argumento de los jueces

Fundó su petición en que aprecia, se ha incurrido en vulneración a sus derechos fundamentales a la garantía al plazo razonable, acceso a la justicia, libertad y debido proceso. Lo anterior al haberse omitido por el A -quo que el argumento de los jueces que decidieron sobre la solicitud de libertad se ampara en que un documento de preacuerdo que no contiene una manifestación formal de su voluntad (firma), ha suspendido los términos del proceso desde el 13 de junio de 2022. Con ello descartó la aplicación del principio pro homine. Es viable esta acción cuando se ampara en la vía de hecho judicial, cuando la decisión trasgrede o desconoce de manera ostensible el ordenamiento jurídico al punto de vulnerar garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES

Es competente este despacho para pronunciarse de fondo en torno al recurso formulado por el accionante a través de su apoderado, según lo dispone el art.7 de la Ley 1095 de 2006.

Habiendo sido repartido el expediente el 24 de noviembre de 2023 , se profiere la decisión en el término previsto en el mencionado artículo, como juez individual.

3 023 2023-00336-00-SENTENCIA HABEAS CORPUS – JOSE JAIRAOSNA CARDENAS VS J PRIMERO PENAL CTO PALMIRA BUGA Y

OTROS 20231122

4 027ImpugnacionHabeasCorpusProceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Julián Andrés Loaiza Sánchez Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga -EPMSC Bugay otros Radicado: 76111220500020230002000 3

Generalidades de la acción

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga -EPMSC Bugay otros Radicado: 76111220500020230002000

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Generalidades de la acción El hábeas corpus está constituido como un mecanismo de protección del derecho fundamental a la libertad, consagrado en el art.28 de la Constitución Política que, en su art.30, consagra: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Esta norma fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, señalando en su art . 1: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acc ión únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine5”.

Esta garantía fundamental se encuentra reconocida adicionalmente en los art s. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrantes de nuestro bloque de constitucionalidad, al ser instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano

La H. Corte Constitucional en sentencia C -260 de 1999, señaló que procede el amparo, “i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria

debidamente ratificados por el Estado colombiano

La H. Corte Constitucional en sentencia C -260 de 1999, señaló que procede el amparo, “i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libe rtad por vencimiento de los términos legales respectivos; iii) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

Causales de libertad En lo que nos interesa, e l art. 317 del CPP, modificado por el art.2 de la Ley 1786 de 2016, consagra en lo pertinente:

“Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: …

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

5 En sentencia C-187 de 2006, La H. Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE este artículo 'bajo el entendido de que la expresión

“por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior'Proceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Julián Andrés Loaiza Sánchez Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga -EPMSC Bugay otros Radicado: 76111220500020230002000 4

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

…”

Procedencia de la Acción cuando existe proceso judicial en trámite6 El precedente judicial en la materia, orienta que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

El precedente judicial en la materia, orienta que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Asimismo, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, salvo cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho.

En ese sentido, en auto AHL5217 de 2017 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, advirtió que cuando: “las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143 -3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas d e aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y

C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas d e aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto,

6 Ver entre otros, rad 30772 de 2008, AHP 11 de 2013, AHP 4860 de 2014, AHP 8361 de 2017, AHP 102 de 2019, AHP 281 de 2019, AHP 1235 de 2019,Proceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Julián Andrés Loaiza Sánchez Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga -EPMSC Bugay otros Radicado: 76111220500020230002000 5

y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política)”.

En auto, AHP2084 de 2020 la Alta Corporación expresó que: “en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de

En auto, AHP2084 de 2020 la Alta Corporación expresó que: “en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en ev entos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso”.

En auto AHP011 de 2021, se dejó sentando que: “Es por esto que al juez de h ábeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, por implicar una invasión a la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las situaciones generadoras de la restricción.

A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal respectivo, toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.”

Y en auto AHP343 de 2021, advirtió que “cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, inevitablemente deben agotarse los mecanismos en ella previstos para su tutela antes de activar la vía constitucional; como también que sólo frente a auténticas vías de hecho excepcionalmente podría el juez de amparo justificar su intervención tutelar en dichos casos, sin que esto entrañe que la acción constitucional se emplee para sustituir los procedimientos judiciales comunes e idóneos para solicitar la vigencia de tal derecho,

casos, sin que esto entrañe que la acción constitucional se emplee para sustituir los procedimientos judiciales comunes e idóneos para solicitar la vigencia de tal derecho, o para reemplazar los recursos ordinarios allí dispuestos o desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre el mismo”.

Esta postura continúa vigente, siendo sostenida recientemente en autos AHP4172022(61061), AHP706-2022(61117), AHP1009-2022(61200) y AHL294-2023. En esta última se reiteró:

“Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial”

Caso concretoProceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Julián Andrés Loaiza Sánchez Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga -EPMSC Bugay otros Radicado: 76111220500020230002000

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José Yair Aponsa Cárdenas se encuentra privado de la libertad desde el 13 de febrero de 2022. Actualmente, su estado es el de imputado y está detenido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira (CPAMSPAL).

Reclama el amparo de su libertad a la luz del hábeas corpus, por considerar que su privación de la libertad se ha extendido en el tiempo sin justificación.

La prueba recibida en el trámite permite concluir que debe denegarse el amparo, por lo que paso a explicar:

de la libertad se ha extendido en el tiempo sin justificación.

La prueba recibida en el trámite permite concluir que debe denegarse el amparo, por lo que paso a explicar:

  1. La privación de la libertad no es arbitraria, obedece a orden emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Palmira , estando vigente y no siendo objeto de esta acción.
  1. El 13 de junio de 2022 fue presentado preacuerdo ante el Juzgado Primero Penal del Cto. Especializado de Buga, siendo repartido el 09 de diciembre del mismo año al Juzgado Cuarto Penal del Cto . de Palmira , no habiéndose podido verificar el preacuerdo el 16 de agosto de 2023, fecha fijada para ello, con ocasión de la inasistencia del defensor del procesado; de ahí que se fijara como nueva fecha para ello, el 20 de septiembre del mismo año.
  1. Fue solicitada la libertad provisional ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, quien el 8 de septiembre de 2023 negó la petición, en atención a que no se había resuelto sobre la verificación del preacuerdo. La decisión fue recurrida en apelación, siendo desatado el recurso por el Juzgado Primero Penal del Cto. con Funciones de Conocimiento de Palmira, quien el 20 de noviembre de 2023 confirmó la negación de la libertad provisional.

El argumento base en esta acción es que el documento de preacuerdo que ha suspendido el término, no fue suscrito por el procesado, de manera que no hay lugar a su verificación Si bien no lo expresa así, lo que discute por tanto es, bien su validez, bien su existencia; discusiones ambas que deben darse en el curso del proceso penal,

suspendido el término, no fue suscrito por el procesado, de manera que no hay lugar a su verificación Si bien no lo expresa así, lo que discute por tanto es, bien su validez, bien su existencia; discusiones ambas que deben darse en el curso del proceso penal, ante el juez correspondiente, sin que , de acuerdo con el precedente judicial vertical en la materia, otorgue competencia al juez constitucional para intervenir en esa decisión.

De acuerdo con lo expresado a este punto , se confirmará decisión venida en apelación. denegará improcedente la presente acción de Hábeas Corpus.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Julián Andrés Loaiza Sánchez Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga -EPMSC Bugay otros Radicado: 76111220500020230002000 7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Contra esta decisión no hay lugar a interponer recursos.

Notifíquese por secretaría esta providencia a las partes por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

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