TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00341-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00341-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO
GRUPO: MEDIDA CAUTELAR
DEMANDANTE: MARÍA CECILIA UPEGUI DÍAZ
DEMANDADA: MARGARITA MARÍA DURAN VAHOS.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00341-01
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 6
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 41 (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir respecto al recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto No. 0980 del 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), en audiencia pública especial del artículo 85A CPTSS, a través del cual resolvió no acceder al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Establecido lo anterior, en lo que interesa, procede la Sala a decidir, conforme lo siguiente:
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora MARÍA CECILIA UPEGUI DÍAZ , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MARGARITA MARÍA DURÁN, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio denominado “LICEO
instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MARGARITA MARÍA DURÁN, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio denominado “LICEO GARDEN HIGH SCHOOL”, con el objeto de que se declare la existencia del contrato realidad desde 11 de mayo de 2017 al 30 de agosto de 2023, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en pensiones , indemnizaciones y demás acreencias, en los términos que fueron solicitadas con la demanda (Archivo digital No. 03)
Admitida la demanda1, se dispuso en el acto proceder a la notificación a la demandada.
Mediante escrito del 29 de agosto de 2024, la demandante solicita la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 590, numeral 1 literal C del CGP (Ley 1564 de 2012), en concordancia con él con el artículo 37A de la Ley 712 del 2001, y con base en la sentencia C-043 de 2021 de la H. Corte Constitucional, y demás pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; haciendo ver que se configuran los presupuestos para su procedencia y señalando de modo especial que ello ob edece a la renuencia de la parte a comparecer al proceso, sumado a que viene informando al interior del colegio de su propiedad que lo va a cerrar en el mes de noviembre de 2024 - y designó nueva representante legal-, afirmando que va abrir un nuevo colegio e incluso con dueños distintos . Conforme lo
1 Providencia del 11-12-2023 – Auto No. 1266archivo No. 07Referencia: Apelación Auto.
Radicación: 76-520-31-05-001-2023-00341-01
1 Providencia del 11-12-2023 – Auto No. 1266archivo No. 07Referencia: Apelación Auto.
Radicación: 76-520-31-05-001-2023-00341-01 2 anterior, solicita la actora, que: i)) se prohíba el cierre y apertura de nuevas instituciones; ii) prohibir enajenar los bienes muebles e inmuebles del colegio; iii) designar secuestre; iv) cualquier otra medida que se considere necesaria. (Archivo digital No. 11)
Sin que se hubiera logrado la comparecencia de la demandada, el juzgado de conocimiento mediante providencia del 29 de agosto de 2024, dispuso continuar con su notificación a la dirección física informada y señaló fecha para audiencia del artículo 85 A CPTSS. (Archivo digital No. 14)
Llegado el día y hora señalada, 16 de octubre de 2024 , sin la comparecencia de la demandada, el juzgado de conocimiento , mediante auto No. 980, resolvió no acceder a la medida cautelar solicitada.
3. Motivaciones 3.1. Del auto apelado.
Luego de resumir lo pretendido, indicó el a quo que el sustento de la medida, conforme lo señalado por el actor, son los actos del demandado tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia y que también observa que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues de cerrarse el colegio LICEO GARDEN HIGH SCHOLL Y/O LICEO JARDIN BACHILLERATO, la sentencia laboral en pocas palabras es inane; afirman do que la demanda se interpuso por existir un contrato
LICEO GARDEN HIGH SCHOLL Y/O LICEO JARDIN BACHILLERATO, la sentencia laboral en pocas palabras es inane; afirman do que la demanda se interpuso por existir un contrato realidad e incumplimiento de pagos de las prestaciones sociales cuando laboró por contrato de trabajo ante la demandada; sumado al comportamiento procesal de la demandada quien ha sido renuente a comparecer a este asunto y viene anunciando que va a cerrar el colegio y que va a dar apertura a uno nuevo con distinto nombre; por lo que dice estar ejecutando maniobras fraudulentas en actos tendientes a insolventarse o a evadir sus responsabilidades.
Para resolver, partió el a quo por advertir que el artículo 85 A CPTSS, establece la posibilidad de imponer caución al demandado para garantizar las resultas del proceso en los siguientes eventos: 1) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse; 2) Cuando adelante actos que puedan impedir la efectividad de la sentencia de condena, 3) Cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; todo lo cual impone un a carga probatoria al demandante cuya evidencia permita deducir o concluir cuáles son las situaciones de hecho que se argumentan en cada uno de ellos.
En dicha norma, agrega el funcionario, se indica que la medida cautelar prevista en materia laboral, consiste en una caución equivalente al 30% o 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse; que deberá prestar el demandado para garantizar el cumplimiento de una posible sentencia, en el término de cinco (5) días, so pena de no ser oído en juicio ; por
momento de decretarse; que deberá prestar el demandado para garantizar el cumplimiento de una posible sentencia, en el término de cinco (5) días, so pena de no ser oído en juicio ; por tanto, traídas esas consideraciones al caso, encontró que ni con el escrito de solicitud de medida cautelar, ni en la celebración de la presente audiencia, se arribó prueba sumaria tendiente a demostrar o identificar que la aquí demandada MARGARITA M ARIA DURAN VAHOS haya iniciado actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la eventual sentencia condenatoria, lo que de entrada no podría definirse, pues deducir antes de iniciarse el debate que la parte demandada va a impedir la efectividad de la sentencia, sin un mínimo de evidencia, implicaría endilgar desde ya una responsabilidad, cuando no ha sido vencida en juicio y ni siquiera se ha controvertido la prueba. Lo que resultaría a todas luces violatorio del derecho de defensa como expresión del d ebido proceso que consagra la Constitución Nacional.
Agregó, que en las eventualidades en las que el operador judicial considera que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, tal deducción surge o se basa precisamente en las razones y motivos aducidasReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76-520-31-05-001-2023-00341-01 3 en la solicitud de medida cautelar y de las pruebas que en tal sentido presenten o soliciten las partes, lo que bajo ninguna circunstancia se logra deducir de lo manifestado por apoderado judicial de la parte actora, teniendo en cuenta que no precisa en fo rma clara cuáles son las
partes, lo que bajo ninguna circunstancia se logra deducir de lo manifestado por apoderado judicial de la parte actora, teniendo en cuenta que no precisa en fo rma clara cuáles son las razones o motivos en los que funda su solicitud, como tampoco allegó prueba sumar ia al respecto. A esa conclusión llega el despacho por varias razones: en primer lugar, la afirmación de cierre del colegio, carece de mayor prueba, pues en este caso la demandada es una persona natural que está legalmente escrita en calidad de comerciante ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Palmira y su registro mercantil aún continúa vigente, el hecho de no fungir más como representante de una institución, no es un indicativo de ejecutar actos tendientes a evadir sus obligaciones y menos frente a litigios en los que aún no se han asignado obligaciones prestacionales a su cargo.
En segundo lugar, en este asunto no se ha emitido sentencia que establezca las presuntas responsabilidades endilgadas al presunto empleador, por tanto, hasta que ello no acontezca, no es posible emitir decisiones que conlleven actos de disposición o prohibición sobre bienes muebles o inmuebles, porque ello sería a todas luces inconstitucional y atentatorio del derecho a la propiedad. En idéntico sentido resulta improcedente designar a un auxiliar de la justicia, secuestre para que administre los bienes de p ropiedad de un demandado, adoptando una medida cautelar que equivale prácticamente al embargo y secuestro de bienes, vulnerando el derecho de propiedad y los que se deriven del mismo, del destinatario de la medida, basándose tal determinación solo en supue stos de hecho y en desarrollo de un trámite procesal que corresponde a un proceso ejecutivo, en cuyo interior es en el que se pueden
derecho de propiedad y los que se deriven del mismo, del destinatario de la medida, basándose tal determinación solo en supue stos de hecho y en desarrollo de un trámite procesal que corresponde a un proceso ejecutivo, en cuyo interior es en el que se pueden ordenar medidas cautelares, para el caso, está en curso el proceso ordinario laboral, en el que precisamente están en discu sión los derechos laborales reclamados por la demandante, lo que no permite tener como acreditado aún lo afirmado en cuanto que la señora MARGARITA MARIA DURAN ha incurrido en actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, cuand o ni siquiera ha habido debate probatorio, ni se ha emitido sentencia condenatoria en su contra o que endilgue responsabilidad o imponga obligaciones pecuniarias a su cargo por los derechos laborales reclamados; en tales términos ante la falta de prueba de cierre de la institución o liquidación de la misma, o que la demandada haya iniciado proceso de insolvencia, o que su registro mercantil no se encuentra vigente, afectar sus bienes con medidas cautelares s que impliquen actos de disposición de bienes, sin haber sido vencida en juicio y sin el trámite legal correspondiente, resulta violatorio del derecho a la propiedad y el derecho de defensa y debido proceso que consagra la Constitución Política en su Art. 29, previniendo que el juzgado no supedita el decreto de medidas a la existencia de una sentencia en firme, si no a la falta de prueba de los actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, sumado no se demostró que la demandada estuviese afrontando graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. (Archivo digital
efectividad de la sentencia, sumado no se demostró que la demandada estuviese afrontando graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. (Archivo digital No. 015 enlace audiencia minutos 00:02:31 a 00:13:21)
3.2. Del Recurso de Apelación.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, señalando que dentro del plenario y dentro de la solicitud, se evidencia un comunicado en el cual la representante legal manifiesta los padres de familia, igual que a los docentes, que van a cerrar el instituto, incluso “dice atención a diversos PQR de padres de familia que asistieron el pasado viernes a la Asamblea Extraordinaria; ¿Entonces, ha h abido una asamblea extraordinaria?”; es el informe, el cierre, el cierre del Colegio a partir del 2025, entonces, co n el propósito de que ustedes tengan el comunicado; entonces se evidencia prueba sumaria de que hay un comunicado por parte de ellos en la cual manifiestan el cierre de ese establecimiento, y pues como lo dice también claro el artículo 85 A en su numeral segundo, literal segundo, en la cual manifiesta que está en peligro que se pueda insolventar.
De igual forma, también ha sido reiterativo también por la misma Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en la cual ha manifestado que cuando el juez también considere seReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76-520-31-05-001-2023-00341-01 4 puede aplicar medidas innominadas, para evitar de que esa sentencia quede inane. Entonces, por lo anterior sustento de esta manera, la apelación del auto para que sea entonces el
4 puede aplicar medidas innominadas, para evitar de que esa sentencia quede inane. Entonces, por lo anterior sustento de esta manera, la apelación del auto para que sea entonces el Tribunal Superior de Buga, para que inmediatamente realice el estudio pertinente y se revoque el siguiente auto, el 980 del 2024. Es todo. (Archivo digital No. 015 enlace audiencia minutos 00:13:22 a 00:15:22)
Conforme lo dispuso el a quo en el acto cuestionado, se concedió el recurso de apelación ante esta cor poración en el efecto devolutivo mediante auto n.° 1358 dictado en la referida diligencia. (Archivo digital No. 015 enlace audiencia minutos 00:15:23 a 00:16:07)
Y en estas condiciones, sería del caso entrar a resolver el recurso interpuesto , empero, advierte la Sala que el asunto puesto en conocimiento entraña senda irregularidad que obliga salir a su saneamiento mediante control de legalidad, dadas las siguientes:
4. CONSIDERACIONES
Consagra el artículo 48 CPTSS (modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007): “El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite” (resaltado de la Sala).
El canon 132 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, establece por su parte “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate
cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
En armonía, el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”
Descendiendo al caso concreto, dispone el artículo 85 A del CPTSS (modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001), lo siguiente:
“Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimient o oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto
el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”
Así las cosas, conforme el recuento arriba informado, se evidencia en el presente asunto, que el juzgado de conocimiento, sin que se hubiera logrado la comparecencia de la demandada o su debida notificación, y por tanto sin garantizar el debido proceso, especialmente el derecho de defensa de la demandada, adelantó la referida audiencia del Art. 85 A CPTSS.
Y se dice lo anterior, por cuanto si bien el juez conocimiento en auto n.° 797 del 29 de agosto de 2024 (pdf014) señaló que había efectuado la notificación electrónica a los correos electrónicos donde recibe notificación la demandada MARGARITA MARÍA DURAN VAHOS de los cuales hay constancia de recibo de entrega y exhibe la correspondiente prueba, en lugar de indicar enReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76-520-31-05-001-2023-00341-01 5 esa misma providencia, que la tenía por notificada, resolvió: “CONTINÚESE con la notificación a la dirección física donde recibe notificación la demandada, para cuyo efecto líbrese la correspondiente boleta de notificación”. Es decir, el propio juez de la causa, restó validez y efectos a esa supuesta notificación que se surtió al correo electrónico maduva30@hotmail.com
Igualmente, al dar inicio a la audiencia del artículo 85 A CPTSS en la fecha prevista – 16 de octubre de 2024 (Pdf015); advirtió el a quo que “el Juzgado procedió con la notificación
Igualmente, al dar inicio a la audiencia del artículo 85 A CPTSS en la fecha prevista – 16 de octubre de 2024 (Pdf015); advirtió el a quo que “el Juzgado procedió con la notificación electrónica conforme la Ley 2213 del 2022, el día martes 23 de enero del 2024, a los correos indicados en el escrito de demanda, mismos que aparecen registrados en Cámara de Comercio, y con la correspondiente confirmación de entrega”. Previamente había hecho constar, que El Juzgado deja constancia que, “a la presente audiencia, no concurre la señora MARGARITA MARIA DURA VAHOS, a quien se le remitió por secretaría el correspondiente link de la audiencia. Igualmente, se d eja constancia que a la diligencia se hicieron presentes: la demandante MARÍA CECILIA UPEGUI, su apoderado judicial, Dr. CHRISTIAN FERNANDO ROA RODRIGUEZ” (archivo digital No. 15). Es decir, reafirma que pese a haber hecho una notificación al correo electrónico informado en el certificado de cámara de comercio, y remitido al link de la audiencia a dicho sitio de dominio virtual, no compareció la demandada, de donde se obtiene que, ni par a el mes de agosto de 2024 - cuando dictó providencia disponiendo continuar con la notificación-; ni luego para el momento de la audiencia del artículo 85 A CPTSS – octubre de 2024-, se había logrado la comparecencia de la demandada, y más aún, no tenía el juzgado plena convicción de que hubiese operado en debida forma la notificación a la
demandada MARGARITA MARÍA DURAN VAHOS.
Con todo, encuentra la Sala que ese grado de incertidumbre que exhibió el a quo “era justificado”,
el juzgado plena convicción de que hubiese operado en debida forma la notificación a la
demandada MARGARITA MARÍA DURAN VAHOS.
Con todo, encuentra la Sala que ese grado de incertidumbre que exhibió el a quo “era justificado”, y por tal motivo, en lugar de seguir adelante con la referida diligencia debió adelantar las actuaciones que en derecho correspondan para asegurar una debida notificación, o llegado el caso, acudir a las formas previstas en la ley para asegurar la comparecencia al proceso de la demandada debidamente representada.
La razón que encuentra esta colegiatura para advertir lo anterior, se soporta en el hecho de que la dirección electrónica en la que se surtió la supuesta notificación de la demandada a la demandada MARGARITA MARÍA DURAN VAHOS, es la que figura en el certificado de cámara de comercio con que se acompañó la demanda, donde se registra el correo electrónico maduva30@hotmail.com – misma que fue informada en el escrito inicial - sin embargo, examinado el citado certificado de cámara de comercio de donde se extrajo dicha información se constata que el nombre o la razón social MARGARITA MARÍA DURAN VAHOS desde el 11 de septiembre de 2017 registra que se inscribió la cancelación de la persona natural o jurídica; y en el rotulo inicial de ese documento se señala “la matricula mercantil se encuentra cancelada” (Archivo digital No. 02)
Es decir, para el día 23 de noviembre de 2023, fecha de presentación de la demanda (Pdf05), esa cancelación de ese registro comercial, se había producido en más de 6 años atrás, por lo que en verdad, no era posible brindar credibilidad a esa dirección electrónica para hacer producir los efectos de una notificación judicial.
esa cancelación de ese registro comercial, se había producido en más de 6 años atrás, por lo que en verdad, no era posible brindar credibilidad a esa dirección electrónica para hacer producir los efectos de una notificación judicial.
Queda en evidencia entonces, que al no haberse surtido en debida forma la notificación de la demandada, era violatorio de sus garantías fundamentales, debido proceso (defensa y contradicción), adelantar la referida diligencia del artículo 85 A CPTTS, por ende, la citada actuación está permeada de irregularidad que conlleva a declarar su nulidad por no ajustarse a las formas previstas por el legislador, y con ello, poner en riesgo la afectación de derechos fundamentales de la parte demandada.
Con el análisis vertido, encuentra la Sala que debe declararse la nulidad de la audiencia practicada, que incluye la decisión adoptada y, de contera, queda sin efecto alguno el recurso interpuesto, en su lugar, se requerirá al señor Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (v),Referencia: Apelación Auto.
Radicación: 76-520-31-05-001-2023-00341-01 6 para que adopte las decisiones que en derecho correspondan con el fin de asegurar la debida notificación de la demandada, o en su defecto adopte las demás decisiones que permitan asegurar la comparecencia y debida representación de la demandada al proceso.
De otro, resulta pertinente señalar que en el acápite de noticiones de la demandada se informó además de la dirección electrónica antes informada, de otras; así como también de direcciones físicas, todas en las cuales puede adelantar la notificación que corresponda.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia
físicas, todas en las cuales puede adelantar la notificación que corresponda.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la audiencia pública especial del artículo 85A CPTSS celebrada el 16 de octubre de 2024 por el Ju zgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), que incluye la nulidad de la decisión adoptada en dicha diligencia -Auto No. 0980- , de contera, se deja sin efecto alguno el recurso interpuesto, conforme las consideraciones
advertidas. EN SU LUGAR,
SEGUNDO: REQUERIR al señor Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), para que adopte las decisiones que en derecho correspondan con el fin de asegurar la debida notificación de la demandada, o en su defecto adopte las demás decisiones que permitan asegurar la compa recencia y debid a representación de la señora MARGARITA MARÍA DURAN VAHOS al proceso, conforme lo expuesto.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Notifíquese y Cúmplase
Las Magistradas,
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Las Magistradas,
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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