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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-000002-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-000002-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ISMAEL PADILLA BOHÓRQUEZ.

ACCIONADO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00002-01.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 08

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por ISMAEL PADILLA

BOHÓRQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-000002-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada Protección S.A contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 003 del 23 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor ISMAEL PADILLA BOHÓRQUEZ, formuló acción de tutela en contra de la AFP PROTECCIÓN y COLPENSIONES a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y a la seguridad social. C onsecuencialmente se le ordene a las accionadas el cargue total de las semanas en la historia laboral.

de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y a la seguridad social. C onsecuencialmente se le ordene a las accionadas el cargue total de las semanas en la historia laboral. En respaldo de sus pretensiones, relató que actualmente tiene 46 años. Que, en el año 2022 solicitó el traslado de sus aportes de pensión del fondo PROTECCIÓN a COLPENSIONES, el cual realizó de acuerdo a la norma de doble asesoría; que adicionalmente le indicaron que dicho proceso tardaría aproximadamente tres meses.

Indicó que, en el mes de abril de 2023 se acercó a la oficina de PROTECCIÓN para validar si ya se había realizado el traslado de las semanas cotizadas a COLPENSIONES. Aseveró que, al 15 de octubre de 2020 registraba en su historia laboral un total de 823.87 semanas.

Expuso que, el día 29 de mayo se acercó a la oficina de COLPENSIONES solicitando información sobre su historia laboral para la verificación de sus semanas, oportunidad en la que de forma verbal le indicaron que tenía 186 semanas. Motivo por el cual radicó PQR bajo el radicado No. 2023_8154075,Página 2 de 13

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ACCIONANTE: ISMAEL PADILLA BOHÓRQUEZ.

ACCIONADO: COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN.

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solicitando la razón del por qué no se había trasladado la totalidad de las semanas que se registraban en su historia laboral.

COLPENSIONES emitió respuesta informando que se presentaron unas

solicitando la razón del por qué no se había trasladado la totalidad de las semanas que se registraban en su historia laboral.

COLPENSIONES emitió respuesta informando que se presentaron unas inconsistencias en los tiempos de PROTECCIÓN, por lo que no se había cargado todas las semanas. Ante ello, dio alcance al comunicado aclarando que en la solicitud anterior adjuntó los soportes pertinentes, y la promesa de servicio se había cumplido de acuerdo a los tiempos que se habían acordado, pues había transcurrido más de 90 días que tenían como promesa de servicio.

En respuesta al requerimiento anterior, le comunicaron que la AFP PROTECCIÓN “deberá remitir un archivo plano con el detalle de aportes realizado durante su pertenencia en el Régimen de Ahorro Individual”. Por tanto, exige que las partes involucradas den p or terminado dicho proceso, pues estima que los trámites internos que se tienen que realizar es ajeno al derecho que le asiste.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Palmira, mediante Auto No. 005 del 12 de enero de 2024, admitió la solicitud de acción de tutela ; vinculó a la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones ; y se corrió traslado a las accionadas y vinculada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

La directora de la dirección de acciones constitucionales de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante indicó que, se encuentra adelantando las acciones

COLPENSIONES.

La directora de la dirección de acciones constitucionales de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante indicó que, se encuentra adelantando las acciones administrativas necesarias para acreditar de manera correcta los aportes pensionales del accionante en la historia laboral, precisando que están a la espera de que la AFP Protección brinde respuesta definitiva a la solicitud que elevó; siendo ello imperativo para la historia laboral en el Régimen de Prima Media, pues la misma se construye a partir de toda la información que le traslade la anterior AFP. Por lo anterior, Colpensiones se encuentra imposibilitado materialmente para actualizar la historia laboral del accionante, más cuando depende de un tercero.

Resaltó que, de conformidad con lo previsto en el art. 9 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otrosPágina 3 de 13

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recursos o medios de defensa judicial, y en el presente caso la controversia debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Concluyó que, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del actor, debiendo primero el accionante agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar vía tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Explicó el procedimiento para el traslado de aportes

agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar vía tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Explicó el procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM; que el trámite de traslado implica unos tramites complejos que dependen de otra y que no basta que la AFP s eñale que ya trasladó los recursos, sino que debe demostrar que además trasladó la información de la historial de manera adecuada y consistente para que Colpensiones pueda actuar conforme sus competencias.

Solicitó se deniegue la acción de tutela en contra de Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.

Más adelante dando alcance a la contestación, la funcionaria de la accionada informó que emitió Oficio No. 2024_877320 del 17 de enero de 2024 ampliando la información acerca del trámite que debe surtirse entre las AFP y Colpensiones, para realizar la acre ditación de los ciclos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y la etapa en la cual se encuentra actualmente dicho proceso. Precisó que el mencionado oficio fue notificado en debida forma al accionante al correo electrónico suministrado para tal efecto.

1.4 Respuesta de Protección S.A

La representante legal judicial de la accionada emitió pronunciamiento frente a los hechos objeto de la presente acción de tutela, enunciando que el mecanismo de la referencia no cumple con las condiciones mínimas para su interposición, ya que, no cumple con los requisitos de procedibilidad sine qua non para el ejercicio de dicha acción legal. Adicionalmente, señaló que no se

mecanismo de la referencia no cumple con las condiciones mínimas para su interposición, ya que, no cumple con los requisitos de procedibilidad sine qua non para el ejercicio de dicha acción legal. Adicionalmente, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que ha transcurrido aproximadamente 3 años para reclamar lo pretendido, sin explicar justificadamente la tardanza; que tampoco demostró la necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante o un perjuicio irremediable. Que el señor Ismael Padilla Bohórquez cuenta con otras acciones legales, como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Reseñó que, el accionante presentó afiliación a Protección S.A, con fecha de efectividad de la afiliación del 01 de julio de 2000 como traslado proveniente del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones y hasta el 31 de julio de 2021, fecha en la que se trasladó a Colpensiones.Página 4 de 13

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Por lo anterior, su representada procedió a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual hacia Colpensiones, el día 30 de agosto de 2021. Que también reportaron la historia laboral ante el sistema de información de los afiliados a los Fondos de Pensiones; sistema que maneja de forma centralizada toda la información de los afiliados a las Administradoras de

también reportaron la historia laboral ante el sistema de información de los afiliados a los Fondos de Pensiones; sistema que maneja de forma centralizada toda la información de los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, garantizando el funcionamiento de los diferentes procesos operativos realizados por las Administradoras.

Indicó que, de la historia laboral se observa todos los periodos cotizados por el accionante a Protección S.A durante la vigencia de la afiliación, incluyendo los periodos que está solicitando corrección, y así mismo lo trasladó a Colpensiones, a quien le corresponde actualizar la historia laboral con base en esa información, por lo que dicho trámite no depende de Protección S.A.

Por lo expuesto, considera que la presente Acción Constitucional no está llamada a prosperar, en lo que se refiere a Protección S.A., ya que su representada en ningún momento transgredió derecho fundamental alguno a la accionante, pues tal y como advirtió, reportó el traslado del afiliado, trasladó los aportes de cotización a Colpensiones y reportó la historia laboral en SIAFP, correspondiéndole a COLPENSIONES acreditarlos en la historia laboral o corregir las inconsistencias que se presenten en ella. Solicitó denegar la acción de tutela por carencia de objeto en lo que respecta a Protección.

1.5 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 003 del 23 de enero de 2024, amparó los derechos fundamentales de l accionante, en consecuencia le ordenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera

derechos fundamentales de l accionante, en consecuencia le ordenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera con la remisión ante Colpensiones del “archivo plano con el detalle de los aportes recibidos en el RAIS” correspondientes al accionante, con la observación de que según su manifestación no laboró los ciclos 2002 -01 a 2003-11, 2004-03 a 2007-05, 2007-08 y 2007-09. Ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la recepción del archivo plano de la historia laboral del demandante, realice las validaciones correspondientes y las actuaciones administra tivas que se requiera, tendientes a efectuar la corrección y/o actualización a que haya lugar con respecto a la historia laboral del señor ISMAEL PADILLA.

Como fundamento de su decisión expuso que, aunque existe otro mecanismo judicial para solucionar la problemática del presente caso, estimó viable dar curso de la misma al no efectuarse el traslado de la historia laboral de losPágina 5 de 13

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tiempos cotizados ante Protección S.A. al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

Por otro lado, enunció que la AFP PROTECCIÓN realizó el pago a Colpensiones el 30 de agosto del 2021 por valor de $29.643.586,00, pero que

administrado por Colpensiones.

Por otro lado, enunció que la AFP PROTECCIÓN realizó el pago a Colpensiones el 30 de agosto del 2021 por valor de $29.643.586,00, pero que no se trata sólo de trasladar los dineros de los aportes sino también el historial de los periodos cotizados a los que corresponde. Proceso que no se ha por parte de Protección S.A. quien no ha realizado el envío del archiv o plano a Colpensiones como lo debe indicar el ítem “Nombre de Planilla reportada al RPM con HL” ante lo cual Colpensiones elevó solicitud de identifi cación del archivo plano mediante “Reclamo Jurídico Mantis” 0108421 del 30/10/2023 reiterado con reclamo 0113223 del 17/01/2024.

Resaltó que, el accionante reconoció ante COLPENSIONES por carta del 3 de octubre de 2023 que NO LABORÓ los ciclos 2002-01 a 2003-11, 2004-03 a 2007-05, 2007-08 y 2007-09, por tanto, no son objeto de traslado, lo que está en concordancia con la historia laboral expedida por Protección.

Que, siguiendo las reglas trazadas por la jurisprudencia y la normatividad concluyó que es un deber de las administradoras de pensiones en este caso de Protección S.A. y Colpensiones, cumplir con su obligación de ser diligentes y cuidadosos con los datos que hagan parte del historia laboral del actor y que tal obligación dispone entre otros que la entidad, si es del caso, realice las gestiones de cobro necesarias a quien corresponda, por los periodos en mora visualizados en la historia laboral del afiliado, tal como los dispone la normatividad legal.

tal obligación dispone entre otros que la entidad, si es del caso, realice las gestiones de cobro necesarias a quien corresponda, por los periodos en mora visualizados en la historia laboral del afiliado, tal como los dispone la normatividad legal.

1.6 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la representante judicial de Protección S.A, oportunidad en la cual reiteró que la acción constitucional no cumple con las condiciones mínimas para su interposición, como lo es el requisito de inmediatez. Aunado al hecho que en el presente no acredita que el accionante este en presencia de un perjuicio irremediable; que para aquello que pretende el actor se ha previsto otras acciones legales ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Nuevamente recalcó que, su representada actualizó la historia laboral del accionante e hizo la entrega a Colpensiones en debida forma a través de SIAFP, correspondiéndole a esta última entidad actualizar su sistema y corregir la historia laboral. Aclarando que, la actualización de dicho documento no depende de Protección S.A, pues solo le compete reporta r la novedad en SIAFP y hacer la entrega a Colpensiones, y ésta actualizar la información.Página 6 de 13

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Solicitó se revoque, el fallo de primera instancia, y en su lugar se absuelva a Protección S.A, ya que ha obrado de conformidad con la disposiciones

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00002-01.

Solicitó se revoque, el fallo de primera instancia, y en su lugar se absuelva a Protección S.A, ya que ha obrado de conformidad con la disposiciones constitucionales y legales.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, i) ¿Si la acción constitucional resulta procedente?

Y solo si la acción es procedente, la Sala estudiará ¿Si las entidades accionadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no actualizar la historia laboral?

3. Tesis de la Sala

La Sala modificará la decisión proferida por el juzgado primigenio.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Historia Laboral

El órgano máximo Constitucional en la Sentencia T -013/20 señala que: “La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y e l monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los

tiempo laborado, el empleador y e l monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.”Página 7 de 13

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4.2 Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados.

En cuanto a la función de la historia laboral, “la Corte ha señalado que dicho documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria personal y profesional del afiliado en el ámbito del ejercicio del derecho al trabajo, incluyendo los datos sobre el pago de aportes realizados al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueba único en materia laboral y una herramienta esencial para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado, por lo que se trata de un documento que puede generar expectativas legítimas a los afiliados ” (T 264 de 2022)

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, incluye datos de

valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.

Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

Dada entonces la importancia de la historia laboral, su actualización no sólo compromete el derecho a la seguridad social, sino también al habeas data, por tratarse de información personal, la cual conforme al artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago

induzcan a error.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas conte mpladas por el sistema alegando laPágina 8 de 13

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estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.

5. Caso concreto El señor ISMAEL PADILLA BÓHOQUEZ, instauró acción de tutela en contra de PROTECCION S.A y COLPENSIONES, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales ante las inconsistencias presentadas en la historia laboral.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor ISMAEL PADILLA BÓHOQUEZ, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A, por ser las entidades donde encuentra afiliado el accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Ahora bien, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante tras considerar que resultaba imperioso ordenarle a

entidades donde encuentra afiliado el accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Ahora bien, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante tras considerar que resultaba imperioso ordenarle a PROTECCIÓN S.A la remisión ante COLPENSIONES del archivo “plano con el detalle de los aportes recibidos en el RAIS”. Decisión que fue recurrida por PROTECCIÓN S.A, por cuanto estima que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente, ya que no se acredita el requisito de inmediatez ni subsidiariedad; resaltando que el actor no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, y cuenta con otras acciones legales ante la jurisdicción ordinaria laboral. Aunado a ello, hizo énfasis en que, al haber actualizado la historia laboral del accionante y hacer entrega de la misma a COLPENSIONES en debida forma a través de SIAFP, la obligación de actualización del sistema y corrección de la historia laboral recae exclusivamente en COLPENSIONES. Por lo que, atendiendo los reproches de la accionada, es de precisar en cuanto al requisito de inmediatez, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 30 de octubre de 2023, fecha en la se le notificó Oficio No. BZ2023_16548909_2690086, a través de la cual COLPENSIONES le informó al actor lo siguiente: “nos encontramos enPágina 9 de 13

notificó Oficio No. BZ2023_16548909_2690086, a través de la cual COLPENSIONES le informó al actor lo siguiente: “nos encontramos enPágina 9 de 13

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IMPOSIBILIDAD MATERIAL de forma temporal para dar cumplimiento total al fallo citado hasta tanto la AFP PROTECCIÓN remita la información correspondiente” (Folios 16 al 19 del archivo 002 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 11 de enero de 2024 (Archivo 004 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió un poco más de dos meses entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de la Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. Por lo que no le asiste razón a la pasiva, pues la presunta vulneración de los derechos del accionante o la situación que lo llevo a iniciar el presente mecanismo no se puede contabilizar desde el momento en que solicitó el traslado de regímenes. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. La idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa deben valorarse considerando las circunstancias personales y familiares del accionante, lo cual supone, a

los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. La idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa deben valorarse considerando las circunstancias personales y familiares del accionante, lo cual supone, a su vez, un compromiso del juez constitucional en el recaudo de los medios probatorios q ue le permitan verificar s i su edad, su estado de salud, su situación económica o cualquier otro factor lo sitúan en una situación particular que amerite examinar sus pretensiones en este escenario. En el asunto bajo estudio, se advierte que el señor ISMAEL PADILLA BOHOQUEZ acudió al presente mecanismo constitucional con el fin que se “cargue total de mis semanas en la historia laboral”, toda vez que, al efectuar el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, afiliada al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A hacía el Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES no se registra en su historia laboral la totalidad de semanas cotizadas. Así las cosas, esta instancia evidencia que las inconformidades del accionante se encuentran relacionadas con el derecho de petición y habeas data, y como quiera que, en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su pr otección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acud ir directamente a la acción de amparo constitucional.  Aunado a ello, si bien alega la pasiva que el accionante cuenta con otros medios judiciales, lo cierto es que estos resultarían ineficaz debido a la afectación de su derecho

directamente a la acción de amparo constitucional.  Aunado a ello, si bien alega la pasiva que el accionante cuenta con otros medios judiciales, lo cierto es que estos resultarían ineficaz debido a la afectación de su derecho fundamental a la seguridad social.Página 10 de 13

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Por esta razón, se procederá a determinar si es viable ordenarle a la entidad accionada que proceda a efectuar las validaciones y actuaciones administrativas correspondiente a la corrección y/o actualización de la historia laboral de la accionante, encontrando la Sala lo siguiente: Ahora bien, COLPENSIONES, el día 1 6 de enero de 2024 a través de la plataforma “Reclamos jurídicos powered by mantis ” le solicitó a Protección S.A. el traslado de los ciclos desde el 200007 a 202107, los cuales no había devuelto la AFP, y que se evidencian acreditados en la historia laboral de Siafp, siendo necesario que se efectúen las validaciones correspondientes y el posterior envío de la información al caso del señor ISMAEL PADILLA BOHORQUEZ (Folios 11 y 13 del archivo 13 del expediente digital). A folios 3 al del archivo 15 del expediente digital, reposa oficio No. BZ2023_16548909-2690086 del 30 de octubre de 2023 emitido por Colpensiones, en el cual le da trámite a petición presentaba por el señor ISMAEL PADILLA informando lo siguiente:

BZ2023_16548909-2690086 del 30 de octubre de 2023 emitido por Colpensiones, en el cual le da trámite a petición presentaba por el señor ISMAEL PADILLA informando lo siguiente:

Por tal situación, a través de la Dirección de Ingresos por Aportes solicitó la identificación del archivo plano mediante reclamo jurídico Mantis No. 0108421 del 2023-10-30. En el archivo 10 del expediente digital, se observa desde el aplicativo SIAFP la historial laboral del accionante con fecha del 16 de enero de 2024, en el cual se relaciona el periodo, tipo de identificación de aportante, número de identificación del aportante, razón social del aportante, días cotiz ados, IBC, fecha de pago, valor cotización obligatoria, fondo de garantía de pensión mínima consolidado, porcentaje de cotización adicional y entidad que reportó.Página 11 de 13

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El juez de primera instancia concluyó que, la AFP PROTECCIÓN S.A si bien realizó el pago a COLPENSIONES el 30 de agosto de 2021 por el valor de $ 29.643.586, no traslado el historial de los periodos cotizados, ya que no realizo el envió del archivo plano a COLPENSIONES denominado “nombre de planilla reportada al RPM con HL”. Sin embargo, dentro del plenario se evidencia que la AFP PROTECCIÓN remitió a COLPENSIONES a través del sistema SIAFP el archivo plano en

realizo el envió del archivo plano a COLPENSIONES denominado “nombre de planilla reportada al RPM con HL”. Sin embargo, dentro del plenario se evidencia que la AFP PROTECCIÓN remitió a COLPENSIONES a través del sistema SIAFP el archivo plano en cuestión, el cual contiene toda la información requerida por esta última. Por lo que avizora esta instancia que la AFP en mención acreditó haber cumplido con su obligación, co rrespondiéndole a COLPENSIONES efectuar la corrección y actua

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