TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00011-01-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00011-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JOSÉ ESTEBAN
SALAZAR SÁNCHEZ VS NUEVA EPS S.A.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2024-00011-01
A los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólog as, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 012
APROBADA ACTA VIRTUAL No. 006
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
El señor JOSÉ ESTEBAN SALAZAR SÁNCHEZ , a través de su agente oficiosa la señora LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela que el día 31 de octubre de 2023, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Palma Real , siendo diagnosticado con « TRAUMATISMO DE LA CABEZA NO ESPECIFICADO», que desde el 29 de noviembre de 2023 tiene
servicio de urgencias de la Clínica Palma Real , siendo diagnosticado con « TRAUMATISMO DE LA CABEZA NO ESPECIFICADO», que desde el 29 de noviembre de 2023 tiene orden de egreso con orden de Home Care, bala de oxígeno portátil y paquete de plan nutricional entre otros servicios, refiere que a partir de esa fecha adelantó las gestiones pertinentes para laRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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autorización y entrega de dichos servicios ante la accionada
NUEVA EPS S.A.
Finalizó su escrito indicando que, a la fecha de interposición de la acción de tutela llevaba 77 días de hospitalización, dada la negativa de la NUEVA EPS S.A., de autorizar y garantizar la práctica de los servicios de salud ordenados por el médico tratante.
Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó en el escrito inicial:
«PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental a una vida y a la salud del señor José Esteban Salazar Sánchez, identificado con cedula de ciudadanía No. 17320399.
SEGUNDO: Se ordene a la NUEVA EPS se proceda con la autorización y prestación efectiva de los servicios ordenados para el egreso del señor José Esteban Salazar Sánchez, identificado con cedula de ciudadanía No. 17320399, incluyendo y sin excluir Oxigeno y nutrición.
SEXTO: (Sic) Se ordene a NUEVA EPS garantice la atención integral del señor José Esteban Salazar Sánchez, identificado con cedula de ciudadanía No. 17320399.».
SEXTO: (Sic) Se ordene a NUEVA EPS garantice la atención integral del señor José Esteban Salazar Sánchez, identificado con cedula de ciudadanía No. 17320399.».
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto No. 020 del 17 de enero del 202 4, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, avocó el conocimiento de la presente acción Constitucional , y ordenó la respectiva notificación de la entidad accionada, y vinculó al departamento del Valle del Cauca —Secretaría de salud -, el municipio de Palmira —Secretaría de salud - y la ADRES, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor , concediéndole el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.
La accionada y vinculadas fueron debidamente notificadas.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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Fue así como en oportunidad, la vinculada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD —ADRES- (Arch. 11 ED) arribó su pronunciamiento alegando falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que es indelegable la función de aseguramiento que cumplen las E.P.S. dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual tienen a su cargo la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, esto es, están obligadas a atender todas las contingencias y garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores,
administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, esto es, están obligadas a atender todas las contingencias y garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
Respecto del recobro, señaló que a partir de la promulgación del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las E.P.S o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos. Por lo anterior, la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicame ntos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, losRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, losRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, de la misma forma cómo funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Lo anterior significa que la ADRES ya giró a las E.P.S., incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la entidad promotora de salud suministre los servicios «no incluidos» en los recursos de la UPC y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de éstos cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud.
Finalizó su intervención solicitando la desvinculación del presente trámite al no haber vulnerado derecho alguno del actor.
El vinculado Departamento del Valle del Cauca —Secretaría de Salud- (Arch. 16 ED) da contestación a la acción solicitando se tenga en cuenta que las competencias de los entes territoriales en salud se encuentran establecidas en la Ley 715 de 2001 adicionadas en la Ley 2294 de 2023 Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.
Agregó que, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023, por la cual se actualiza y establecen los servicios y tecnologías financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para el año 2024.
Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023, por la cual se actualiza y establecen los servicios y tecnologías financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para el año 2024.
Por lo anterior, indicó que las ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLAN DE BENEFICIOS (EAPB) son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, siendo la SUPERSALUD el máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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Que el accionante se encuentra Activo en la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PLANES DE BENEFICIOS (EAPB) NUEVA E.P.S S.A., siendo está entidad como administradora de servicios en salud, deberá garantizar en forma Integral y oportuna, los servicios, suministros, medicamentos, se encuentren o no descritos dentro del plan de beneficios, conforme a lo indicado por su médico tratante, a travé s de las IPS de la red pública o privada con las cuales tenga contrato de prestación de servicios de salud, o adquirirlo de no tenerlo.
El vinculado Municipio de Palmira —Secretaría de Salud-. (Arch. 19 ED) refirió que, siendo concordantes con el principio de integralidad y continuidad, según lo manifestado en los hechos de la acción de Tutela, el estado de afiliación del accionante es ACTIVO en NUEVA E.P.S, esta deberá garantizar en forma Integral y oportuna los servicios y tecnologías en salud, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante, sean o no
ACTIVO en NUEVA E.P.S, esta deberá garantizar en forma Integral y oportuna los servicios y tecnologías en salud, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante, sean o no financiados con los recursos de la UPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019.
La accionada NUEVA E.P.S . (Arch. 21 ED) señaló que ha autorizado los servicios que requiere e l accionante, por lo que considera que no existe evidencia de la vulneración o amenaza que alega el actor.
Señala que el presente caso, la integralidad en el tratamiento médico, se viene concediendo al usuario, puesto que ha cubierto y suministrado a través de la red de prestadores, ayudas diagnósticas, servicios especializados y sub especializados, medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad que se requiere para lograr laRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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efectividad del tratamiento en esta y en otras patologías con las cuales ha cursado el paciente cumpliendo con lo dispuesto en la normatividad.
Finaliza su intervención solicitando se ordene el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 007 del 30 de enero de 2024, en la cual resolvió:
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 007 del 30 de enero de 2024, en la cual resolvió:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones digna invocados por Leidi Tatiana Soto Ortega, en calidad de agente oficiosa del Sr. JUAN ESTEBAN SALAZAR SÁNCHEZ, identificado con la C.C. 17.320.399; en contra de LA NUEVA E.P.S.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S, a través de su representante legal y a la GERENTE REGIONAL DE SUROCCIDENTE DE LA NUEVA E.P.S, Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, o quienes hagan sus veces; que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda con la autorización y prestación a través de una de las IPS la red de servicios contratada, del servicio de HOME CARE con todos aquellos medicamentos, insumos, dispositivos y servicios de profesionales que lo componen, conforme a lo ordenado por el médico tratante de la CLÍNICA CHRISTUS SINERGIA y que la entidad ha solicitado desde el 28 de noviembre de 2023 afectos de ser dado de alta.
De igual manera se le ordena a la NUEVA E.P.S., brinde el Tratamiento Integral en Salud procediendo con la autorización de medicamentos, insumos, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos quirúrgicos o valoración con especialistas, transporte, que le sean ordenados al
Integral en Salud procediendo con la autorización de medicamentos, insumos, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos quirúrgicos o valoración con especialistas, transporte, que le sean ordenados al accionante por el médico tratante con la expedición de fórmulas médicas como tratamiento a su diagnóstico de SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL (trauma craneoencefálico, politraumatismo facial, traqueotomía, y gastrostomía).
TERCERO: INDICARLE a la NUEVA E.P.S., que podrá adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 y aquellas normas que la modifiquen, con el fin de solicitar el respectivo recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) por aquellos servicios que sean prestados y ordenados por el médico tratante en cumplimiento del presente fallo y que no sean financiados por la UPC.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados conforme a la ley.
QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.».
Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:
«Si bien en la contestación de la demanda la NUEVA E.P.S., manifiesta que está prestando los servicios de salud conforme a lo ordenado por el
atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:
«Si bien en la contestación de la demanda la NUEVA E.P.S., manifiesta que está prestando los servicios de salud conforme a lo ordenado por el médico tratante, sin embargo, no demuestra que estos se presten de manera efectiva a través de la red de servicios contratada; pues a pesar de haber dado la autorización para el suministro de A uxiliar de Enfermería de 6 Horas A Domicilio, Bolsa de Drenaje Urinario Cistoflo Adulto, Sonda de Succión, Jeringa Punta de Catéter 60 Ml, Paquete de Traqueotomía Mensual Domiciliario, Paquete Atención Integral De Oxigeno Alta Dosis (Ventury-Hood), Guante Estéril, Sonda Foley No.18Dos Vías, Jeringa 10 cc, Formula Polimérica Alta en Proteínas y Calorías Para Pacientes con Balance de Nitrógeno Negativo (Suspensión Oral220ml) -Ensure Plus; según manifestación de la agente oficiosa falta la entrega del oxígeno y la nutrición.
Por lo anterior, dadas las condiciones de salud del actor, que lo hacen persona de especial protección constitucional, y en virtud de que cuenta con orden médica emitida por el médico adscrito a Christus Sinergia Clínica Palma Real, se accederá a proteger los derechos fundamentales invocados en favor del accionante JUAN ESTEBAN SALAZAR SÁNCHEZ, identificado con la C.C. 17.320.399.; y se le ordenará a LA NUEVA E.P.S, a través de su representante legal, y a la GERENTE REGIONAL DE SUROCCIDENTE DE LA NUEVA E.P. S, o quienes hagan sus veces; que
a través de su representante legal, y a la GERENTE REGIONAL DE SUROCCIDENTE DE LA NUEVA E.P. S, o quienes hagan sus veces; que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda con la autorización y prestación a través de una de las IPS la red de servicios contratada, del servicio de HOME CARE con todos aquellos medicamentos, insumos, dispositivos y servicios de profesionales que lo componen, conforme a lo ordenado por el médico tratante de la CLÍNICA CHRISTUS SINERGIA y que la entidad ha solicitado desde el 28 de noviembre de 2023 afectos de ser dado de alta.
De igual manera se le ordena a la entidad accionada brinde el Tratamiento Integral en Salud procediendo con la autorización de medicamentos, insumos, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos quirúrgicos o valoración con especialistas, transporte, que le sean ordenas al accionante por el médico tratante con la expedición de fórmulas médicas como tratamiento a su diagnóstico de SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL (trauma craneoencefálico, politraumatismo facial, traqueotomía, y gastrostomía).
De otro lado, con el fin de solicitar el respectivo recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) por aquellos servicios que sean prestados y ordenados por el médico tratante en cumplimiento del pre sente fallo y que no sean financiados por la UPC, la NUEVA E.P.S podrá adelantar elRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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que no sean financiados por la UPC, la NUEVA E.P.S podrá adelantar elRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 y aquellas normas que la modifiquen.».
5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado por la vinculada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD —ADRESmanifestó su inconformidad del fallo atrás referido señalando que , e n la providencia recurrida a quo autorizó a la EPS para que recobre o repita ante la ADRES los servicios de salud que debe suministrar en cumplimiento de la orden judicial, sin embargo, el Juez desconoció que la normativa vigente acabó con dicha facultad, esto, conforme al artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, el cual estableció el mecanismo de financiación denominado «presupuesto máximo» para que las EPS presten los servicios no financiados con la UPC y presten los servicios de salud de manera integral (Arch. 026 ED).
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala , si el juez de primera instancia estaba facultado para ordenar en favor de la NUEVA EPS S.A., el recobro de los servicios de salud prestados al actor que no sean financiados por la UPC , ante la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD —ADRES-.
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el artículo 240
financiados por la UPC , ante la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD —ADRES-.
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, estableció que:
«ARTÍCULO 240. EFICIENCIA DEL GASTO ASOCIADO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA UPC. Los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC seránRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El techo o presupuesto máximo anual por E PS se establecerá de acuerdo a la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos. En ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deberá afectar la prestació n del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo de negociación centralizada contemplado en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015.
En todo caso, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y remitirán la información que este requiera. La ADRES ajustará sus procesos administrativos, operativos, d e verificación, control y auditoría para
servicio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y remitirán la información que este requiera. La ADRES ajustará sus procesos administrativos, operativos, d e verificación, control y auditoría para efectos de implementar lo previsto en este artículo.
PARÁGRAFO. Las EPS podrán implementar mecanismos financieros y de seguros para mitigar el riesgo asociado a la gestión de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC.».
Ahora, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de este artículo indicó en Sentencia C-126-2020:
«En efecto, el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 se enmarca en uno de los tres objetivos estructurales del plan, denominados en el mismo como pactos. El pacto de equidad incorpora de manera expresa estrategias sobre salud en el documento de las bases del plan, que contempla un capítulo dedicado a la calidad, eficiencia y sostenibilidad en salud, y fija como una de las estrategias el denominado “esquema de punto final”. En el diagnóstico identifica la problemática relacionada con la “Eficiencia y gestión d e recursos financieros” y especifica la necesidad de mitigar el crecimiento de la deuda derivada de servicios y tecnologías no financiados por la unidad de pago por capitación (UPC), que en los últimos años ha crecido de manera importante, afectando la sostenibilidad del sistema.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 240 impugnado dispone (i) que las EPS financiarán tales servicios con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
De manera coherente con lo anterior, el artículo 240 impugnado dispone (i) que las EPS financiarán tales servicios con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); (ii) que el techo o presupuesto máximo anual por EPS se establecerá de acuerdo con la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, (iii) que dicha metodología considerará incentivos al uso eficiente de los recursos; (iv) que las EPS considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y remitirán la información que este requiera; y (v) que la ADRES ajustará susRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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procesos administrativos, operativos, de verificación, control y auditoría para efectos de implementar lo previsto en la disposición.
Entonces, el artículo demandado constituye una herramienta concreta e instrumental, adoptada con la finalidad de racionalizar la deuda del sistema de salud con las entidades prestadoras del servicio por estos conceptos. Según el plan, la norma demandada propende por impedir (i) que la permanencia de la deuda se constituya en una barrera para la oportuna prestación de los servicios no cubiertos por la UPC, y (ii) que la deuda se perpetúe. En el documento de bases del plan se puede identificar que la norma de mandada encuadra en el objetivo 6 encaminado a garantizar la eficiencia del gasto en salud, así como en una acción contemplada específicamente para la gestión de pago de beneficios no cubiertos por la UPC.»
identificar que la norma de mandada encuadra en el objetivo 6 encaminado a garantizar la eficiencia del gasto en salud, así como en una acción contemplada específicamente para la gestión de pago de beneficios no cubiertos por la UPC.»
En concordancia con lo anterior, e ncuentra la Sala que la Resolución 205 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, fijó los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la au toridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y cumplan las condiciones señaladas en esta Resolución; veamos:
«Artículo 5°. Servicios y tecnologías financiados con cargo al presupuesto máximo. El presupuesto máximo trasferido a cada EPS o EOC financiará los medicamentos, APME, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por autoridad competente del país, no se encuentren financiados por la UPC, ni por otro mecanismo de financiación, y que no se encuentren excluidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y cumplan las condi ciones establecidas en el presente acto administrativo.
Se consideran financiados con cargo al presupuesto máximo (…)».
Por lo anterior, la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la
administrativo.
Se consideran financiados con cargo al presupuesto máximo (…)».
Por lo anterior, la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las EPS, por consiguiente, los recursos de sa lud se giran antes de la prestación de losRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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servicios y de forma periódica, de la misma forma cómo funciona la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Así lo dispuso el artículo 14 de la Resolución 205 de 2020.
«Artículo 14. Transferencia del presupuesto máximo . La ADRES transferirá a las EPS o EOC el 100% de los recursos del presupuesto máximo dentro de la vigencia fiscal respectiva, considerando los ajustes al presupuesto máximo según corresponda. La transferencia se realizará de forma mensual y proporcional d entro de los diez (10) primeros días del respectivo mes.
Parágrafo 1°. La transferencia del primer mes podrá realizarse en los últimos diez (10) días del mes siguiente a la expedición de la resolución que fija el presupuesto máximo.
Parágrafo 2°. La ADRES definirá e implementará el proceso para realizar la transferencia de los recursos, así como para realizar el ajuste al presupuesto máximo por el traslado de afiliados entre EPS.».
Reseñada la anterior normatividad, advierte la Sala que el procedimiento para el pago de los servicios de salud no financiados por la Unidad de Pago por Capitación, se encuentra
presupuesto máximo por el traslado de afiliados entre EPS.».
Reseñada la anterior normatividad, advierte la Sala que el procedimiento para el pago de los servicios de salud no financiados por la Unidad de Pago por Capitación, se encuentra definido en la Ley, por lo que se concluye que el Juez de tutela no está facultado para ordenar el reembolso de los gastos de salud que incurra una EPS, en cumplimiento de un fallo de tutela.
Por lo anterior, revocará para dejar sin efecto legal, el numeral 3° de la parte resolutiva de la Sentencia No. 007 del 30 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.
Finalmente, se exhortará al a quo que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, se ABSTENGA en próximas oportunidades de pronunciarse sobre el recobro, puesto que el trámite constitucional tutelar no es el escenario para debatir un litigio de carácter prestacional que resuelva conflictos de índole económicos, ajenos al fondo de la acción constitucional , puesRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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advertido esta que existe una amplia regulación legal, con jurisdicción propia para su resolución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR para dejar sin efecto legal, el numeral 3° de la parte resolutiva de la Sentencia No. 007 del 30 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Palmira – Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia No. 007 del 30 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, que en virtud del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, se ABSTENGA en próximas oportunidades de pronunciarse sobre el recobro, puesto que el trámite constitucional tutelar no es el escenario para debatir un litigio de carácter prestacional que resuelva conflictos de índole económicos, ajenos al fondo de la acción constitucional , pues advertido esta que existe una amplia regulación legal, con jurisdicción propia para su resolución.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00011-01
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CUARTO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a
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CUARTO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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