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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00036-01-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00036-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: GERMAN HURTADO RUIZ.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00036-01.

En Guadalajara de Buga, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 15

Discutida y aprobada en Sala Virtual N° 9

1. Antecedentes. 1.1. Las pretensiones

El señor GERMAN HURTADO RUIZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, protegido constitucionalmente y que considera afectados por parte de la accionada ante el impago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, lo que ha interrumpido su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

1.2 Hechos, petición y pruebas.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que mediante sentencia de tutela No. 175 del 02

proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

1.2 Hechos, petición y pruebas.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que mediante sentencia de tutela No. 175 del 02 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Pradera Valle, se tutelan sus derechos fundamentales al debido proceso, ordenando la EPS S.O.S dar trámite al recurso presentado el día 25 de junio de 2021. Aseguró que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, devolvió el expediente puesto en su conocimiento, al considerar que la AFP COLPENSIONES no ha cancelado el pago de los honorarios correspondientes para continuar con el trámite de calificación remitido por la EPS S.O.S. Finalmente, refirió que, Colpensiones en diferentes respuestas se ha negado a pagar lo que le corresponde, situación que ha interrumpido el debido proceso en su tr ámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

2. La actuación procesal.

2.1. La acción de tutela fue sometida a reparto el 15 de febrero de 2024 (archivo digital No. 008), correspondiendo su estudio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), siendo admitida mediante auto de la misma fecha; en esa providencia, también se ordenó la vinculación de la E.P.S SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CA UCA y se solicitó a l a accionada y vinculadas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones incoadas.

2.2. En auto del 26 de febrero de 2024, el a -quo ordenó la vinculación de la A.R.L AXA

vinculadas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones incoadas.

2.2. En auto del 26 de febrero de 2024, el a -quo ordenó la vinculación de la A.R.L AXA COLPATRIA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , solicitándoles pronunciarse sobre los hechos y pretensiones incoadas.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00023-01

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2.3. La vinculada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA (archivo digital No. 012), se pronunció, en escrito del 16 de febrero de 2024, precisando frente a los hechos que, mediante dictamen No. 16202400364 del 22 de enero de 2024 se dirimió la controversia presentada en contra de la calificación de origen emitida en primera oportunidad por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.O.S, conforme los hechos evidenciados en la totalidad de la historia clínica aportada, calificándose las patologías CERVICALGIA, DORSALGIANO ESPECIFICADA Y TRASTORNO DE DISCO CERVICALNO ESPECIFICADOS , bajo los criterios del marco legal vigente , como de origen común. Aseguró que, notificado el dictamen a las partes, el accionante presentó recurso de apelación, sin que a la fecha medie constancia de pago de honorarios para proceder con la remisión . Señaló que, e l día 15 de febrero de 2024 requirió a COLPENSIONES, para que aportara la respectiva consignación, sin que se evidencie el mismo. Finalmente, señaló que el envío del

Señaló que, e l día 15 de febrero de 2024 requirió a COLPENSIONES, para que aportara la respectiva consignación, sin que se evidencie el mismo. Finalmente, señaló que el envío del expediente a la Junta Nacional lo realizará una vez se efectúe el pago, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 22.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción y se desvincule a la entidad de dicho trámite.

Mediante escrito complementario, la entidad sost uvo que en su base de datos observó una devolución realizada mediante oficio No. EPS -02-22-122 del 06 de abril de 2022 al encontrar que en la primera oportunidad el calificado presentó inconformidad o controversia por fuera de los diez días establecidos en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, asegurando que la calificación se encuentra en firme.

2.4. La vinculada E.P.S SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD (archivo digital No. 035), se pronunció, en escrito del 16 de febrero de 2024, precisando frente a los hechos que, el accionante es usuario activo con derecho a todos los servicios. Aseguró que presenta una calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con fecha 22 de enero de 2024 , con un diagnóstico para las patologías que padece de origen común. Sostuvo que, desconoce que exista un recurso de alguna de las partes interesadas contra dicho dictamen y en caso de que exista, le correspondería la AFP realizar el pago de los honorarios para que la Junta Regional remita el exp ediente a la Junta Nacional. Finalmente,

contra dicho dictamen y en caso de que exista, le correspondería la AFP realizar el pago de los honorarios para que la Junta Regional remita el exp ediente a la Junta Nacional. Finalmente, solicitó se desvincule del presente trámite por considerar que carece legitimación por pasiva.

2.5. La vinculada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA (archivo digital No. 035) , indicó, en escrito del 16 de febrero de 2024 , que no es procedente pronunciarse, ya que no existe algún reporte de las enfermedades que relata el accionante, por las que se haya adelantado alguna reclamación de prestaciones asistenciales y económicas. Frente a la solicitud de pago de honorarios, refirió que, las patologías que presenta y por las que pretende ser calificado ante la Junta Regional, son de origen común, no son derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, por lo que le corresponde a la EPS o AFP de afiliación del actor, asumir el pago.

2.6. La vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A (archivo digital No. 0 49), se pronunció, a través de escrito del 27 de febrero de 2024, en el que refirió que, validando el sistema de información de la compañía y haciendo la revisión a los hechos de acción de tutela, se evidenció que el accionante presenta una afiliación inactiva en la entidad y al revisar su base de datos, no existe ningún reporte de accidente de trabajo o enfermedad labora l en su favor. Seguidamente, sostuvo que no ha identificado ninguna notificación de determinación de origen en primera oportunidad, respecto de alguna patología o evento laboral relacionada con el actor, por lo que consideró no ser la entidad legitimada para actuar y responder por la posible

Seguidamente, sostuvo que no ha identificado ninguna notificación de determinación de origen en primera oportunidad, respecto de alguna patología o evento laboral relacionada con el actor, por lo que consideró no ser la entidad legitimada para actuar y responder por la posible vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

2.7. La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

(archivo digital No. 053), presentó contestación que data del 19 de febrero de 2024, mediante la cual sostuvo que, revisada la base de da tos y aplicativos se evidencia que la EPS S.O.S profirió dictamen No. 11473 del 25 de mayo de 2021, el cual fue debidamente notificado a la entidad a través del radicado 2021_15175211 del 20 de diciembre de 2021. Fr ente dichoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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dictamen el afiliado interpuso manif estación de inconformidad por lo que inicialmente fue remitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que lo devolvió el día 07 de abril de 2022, por considera r que el recurso se present ó por fuera del término. Ase guró que luego de verificar el expediente, observó dictamen de p érdida de capacidad laboral No. 16202400364 del 22 de enero de 2024, de origen emitido por la Junta Regional, indicando que canceló los honorarios a dicha Junta mediante oficio DML-H No.1086 del 14 de julio de 2023, por lo que considera que, las razones que dieron lugar a la acción se encuentran superadas.

Regional, indicando que canceló los honorarios a dicha Junta mediante oficio DML-H No.1086 del 14 de julio de 2023, por lo que considera que, las razones que dieron lugar a la acción se encuentran superadas.

2.8. Previo a la emisión de la sentencia de instancia, el actor presentó memorial mediante el cual informó que se encuentra pensionado por Colpensiones desde el año 2005, por contar con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 58%, con fecha de estructuración del 20 de marzo de 2004. Sin embargo, señaló que, Colpensiones se opone a pagar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de la controv ersia que tiene frente a los diagnósticos de SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL, SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL y LUMBAGO NO ESPECIFICADO , las cuales considera son diagnósticos diferentes y con un origen en controversia, ya que sus médicos tratantes en la historia clínica las clasifican como de origen laboral. (archivo digital No. 032).

3. Motivaciones 3.1. De la sentencia

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 017 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca (archivo digital No. 054), dispuso:

“RESUELVE:

1º. CONCEDER al señor GERMAN HURTADO RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.883.466, la protección a su derecho constitucional al debido proceso y a la

“RESUELVE:

1º. CONCEDER al señor GERMAN HURTADO RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.883.466, la protección a su derecho constitucional al debido proceso y a la seguridad social, en contra de la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – E.P.S. SOS. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2°. ORDENAR a la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – E.P.S. SOS., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro del término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, rehacer la recalificación del accionante GERMAN HURTADO RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.883.466; a fin de que en el dictamen en primera oportunidad proceda con la calificación integral, evaluando no sólo el origen sino también el porcentaje de pérdida de todas las patologías que actualmente presente el actor, sean de origen común o laboral.

3º. DESVINCULAR del trámite a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, a la A.R.L AXA COLPATRIA y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cuanto no se evidencia que hayan vulnerados los derechos constitucionales fundamentales del accionante.

4º. NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…)”

3.2. De la impugnación.

fundamentales del accionante.

4º. NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…)”

3.2. De la impugnación.

El señor GERMAN HURTADO RUIZ, inconforme con la decisión adoptada por el a -quo, se ratificó en los argumentos expuesto en su escrito inicial, señalando que la presente acción en ningún momento se interpuso contra Colpensiones por el no pago de los honorarios del recurso de apelación presentado contra el dictamen No. 16202400364 del 22 de enero d e 2024, su amparo se encuentra dirigido frente al dictamen SCA 11473 del 25 de mayo de 2021 el cual continua en controversia de origen y sin calificación de pérdida de capacidad laboral, por la faltaREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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de pago de los honorarios a cargo de Colpensiones y en f avor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que califique los diagnósticos SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL, SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL y LUMBAGO NO ESPECIFICADO, pues el pago que aduce realizó la entidad accionada ante la misma Junta, es para la emisión del dictamen No. 16202400364 del 22 de enero de 2024 que estudió las patologías M542 CERVICALGIA, M509 TRANSTORNO DE DISCO CERVICALES NO ESPECIFICADOS, M549 DORSALGIA y no las señaladas en el dictamen SCA 11473 del 25 de mayo de 2021.

patologías M542 CERVICALGIA, M509 TRANSTORNO DE DISCO CERVICALES NO ESPECIFICADOS, M549 DORSALGIA y no las señaladas en el dictamen SCA 11473 del 25 de mayo de 2021.

El Juzgado de conocimiento, concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 061 del 06 de marzo de 2024. (Archivo digital No. 065).

4. Actuación del tribunal.

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 06 de marzo de 2024, avocando su conocimiento mediante auto de la misma fecha. (Archivo digital No. 064 y 065)

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. Consideraciones.

5.1. Problema Jurídico

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen

Sea lo primero indicar que en el presente asunto el señor GERMAN HURTADO RUIZ, discute la orden impartida por cuanto considera que lo que busca a través de esta acción constitucional, es el amparo de su derecho al debido proceso, por considerar que la AFP COLPENSIONES, no ha realizado el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que conozca la inconformidad presentada por su parte respecto del dictamen SCA 11473 del 25 de mayo de 2021 que tuvo las patologías SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL, S ÍNDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL y LUMBAGO NO ESPECIFICADO, como de origen común.

MANGUITO ROTADOR BILATERAL, S ÍNDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL y LUMBAGO NO ESPECIFICADO, como de origen común.

Bajo lo advertido, procede la Sala a resolver la impugnación propuesta, con el objeto de determinar si el fallo que se confuta deberá ser revocado o en su defecto la decisión en los términos que la adoptó el juez de instancia deberá ser confirmada, conforme los siguientes supuestos de orden fáctico, legal y probatorio.

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 5.2.1. De la Acción de Tutela

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

5.2.2. Procedibilidad.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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5.2.2. Procedibilidad.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece l a accionante GERMAN HURTADO RUIZ , quien acude a buscar el amparo constitucional en pro de materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de quien persigue el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que estudie su inconformidad frente al dictamen SCA 11473 del 25 de mayo de 2021. Así, queda demostrado que comparece a este asunto tanto el titular de los derechos rogados en amparo, como la presunta entidad transgresora de los mismos, quienes efectivamente son los convocados a estar vinculados a este trámite constitucional.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción constitucional, es pertinente señalar que, el requisito de inmediatez resulta ser una exigencia indispensable para el conocimiento de fondo d e la garantía fundamental que se pretende salvaguardar. Para la jurisprudencia constitucional este requisito conlleva a entender la premura que requiere el actor en la protección de sus derechos, por lo que, quien la interpone debe acudir a ella de forma oportuna, de no hacerlo, el juez c onstitucional no se encontraría obligado a salvaguardar una vulneración que ha sido tácitamente soportada por quien la aduce, ante un evidente desinterés

oportuna, de no hacerlo, el juez c onstitucional no se encontraría obligado a salvaguardar una vulneración que ha sido tácitamente soportada por quien la aduce, ante un evidente desinterés de querer cesarlo. De este modo, este requisito es considerado como un criterio fundamental para la defensa efectiva de los derechos fundamentales objeto de tutela.

Al respecto , l a Honorable Corte Constitucional, en sentencia T -1003 de 2010 (entre otras), enseñó lo siguiente:

“6 (…) no es posible concluir que la tutela tenga un término de caducidad, entendido como la pérdida de la acción judicial que tenía un sujeto, en razón de su inactividad durante un plazo perentorio previamente establecido en la ley. La tutela, según el artículo 86, puede ser interpuesta en cualquier momento, de modo que temporal mente no tiene un límite previamente establecido. No obstante, dentro de este proceso constitucional sumario y preferente, la jurisprudencia ha encontrado necesario exigir que haya una racionalidad temporal, entendida como un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción.

7.Dicho requisito de oportunidad ha sido desarrollado como el principio de la inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales.

(…)

8. El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada

jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales.

(…)

8. El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como un plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica [3], con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.

En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que será procedente la tutela cuando falte la inmediatez, sólo cuando (i) exista un motivo válido para la inactividad de lo s accionantes verbigracia el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados [4]; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” (Subrayado de la Sala)

En ese orden, e xaminado en detalle el caso particular del señor GERMAN HURTADO RUIZ, tenemos que, actualmente persigue a través de este medio constitucional el amparo de sus

En ese orden, e xaminado en detalle el caso particular del señor GERMAN HURTADO RUIZ, tenemos que, actualmente persigue a través de este medio constitucional el amparo de sus derechos, en busca de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, realice el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , para que se tramite la inconformidad que presentó contra la calificación en primera oportunidad realizada por la EPS S.O.S el día 25 de mayo de 2021, deREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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las patologías SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL, SÍNDROME DE TUNEL

CARPIANO BILATERAL y LUMBAGO NO ESPECIFICADO.

Así las cosas, luego de analizar las pruebas documentales aportadas por las partes, advierte la Sala en primer lugar que, al accionante, GERMAN HURTADO RUIZ le fue reconocida pensión de invalidez mediante resolución 016595 de 2005 por parte del ISS a partir del 20 de marzo de 2004 al contar con una PCL superior al 50%. Adicionalmente, que su invalidez fue objeto de revisión en el año 2019 por parte de su AFP, trámite que se extendió hasta el año 2021 y del cual se obtuvo una PCL del 58,35%, de origen común contenida en el dictamen No.1688346610262 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, revisión que actualmente se encuentra vigente y que le permitió continuar gozando de la prestación reconocida.

10262 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, revisión que actualmente se encuentra vigente y que le permitió continuar gozando de la prestación reconocida.

Sin embargo, a pesar de que actualmente devenga dicha prestación, continúa sometiéndose a calificaciones de PCL ante su EPS en busca de modificar el origen de ciertas patologías que padece. Al respecto, se evidencia oficio BZ2023_17541680 -2882797 emitido por COLPENSIONES (archivo digital No. 003, Pág. 105), del que se desprende la existencia de dos procesos de calificación en trámite, que han sido reprochados por parte del actor en primera oportunidad y que actualmente se encuentran a disposición de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, veamos:

 Calificación en primera oportunidad, de fecha 19/04/2023 en la que se determinó que el origen de los diagnósticos CERVICALGIA (M542), TRANSTORNO DE DISCOS CERVICALES NO ESPECIFICADOS (M509), DORSALGIA (M549), es común. Decisión que fue controvertida por el actor, por lo que COLPENSIONES efectuó el respectivo pago de los honorarios a la Junta Regional del Valle del Cauca, entidad que emitió el dictamen No.16202400364 del 22 de enero de 2024 confirmando el origen referenciado, decisión que fue apelada ante la Junta Nacional y que se encuentra pendiente de remitirse ante la falta de pago de los honorarios por parte d e la AFP, de conformidad con lo expuesto por la Junta Regional vinculada.

 Calificación en primera oportunidad, de fecha 25 de mayo de 2021 en la que se

remitirse ante la falta de pago de los honorarios por parte d e la AFP, de conformidad con lo expuesto por la Junta Regional vinculada.

 Calificación en primera oportunidad, de fecha 25 de mayo de 2021 en la que se determinó que el origen los diagnósticos SINDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL (M751), SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL (G560) y LUMBAGO NO ESPECIFICADO (M545) es común (archivo 45, pág. 040) . El actor , inconforme frente al origen, solicitó su remisión ante la Junta Regional, sin que la fecha se hubiere realizado el pago de los honorarios correspondientes a cargo de COLPENSIONES, por considerar que los documentos que se allegan no cumplen con los requisitos mínimos para el efecto.

En ese sentido, es claro que, en ambos procesos de calificación que adelanta, se encuentra a la espera de que la entidad accionada realice el pago de los honorarios. Sin embargo, como se indicó previamente y lo ratificó el actor en s u impugnación, lo que persigue por este medio es el pago de los honorarios que derivan de la inconformidad que presentó ante la calificación en primera oportunidad que data del 25 de mayo de 2021 -cuya procedencia ya fue objeto de pronunciamiento en Sentencia de tutela No. 175 del 02 de noviembre de 2021(archivo 039)-, por considerar que la accionada le está imponiendo barreras para continuar con la calificación del origen de sus patologías.

Para resolver entonces la posible vulneración frente al trámite en mención, esto es, el pago de honorarios para que se resuelva el recurso de apelación respecto de la calificación efectuada en el año 2021, la Sala procedió a revisar las diferentes respuestas aportadas por el actor con

honorarios para que se resuelva el recurso de apelación respecto de la calificación efectuada en el año 2021, la Sala procedió a revisar las diferentes respuestas aportadas por el actor con su escrito inicial, en las cuales se observa que, desde el mes de septiembre de 2022 ha solicitado en reiteradas ocasiones el pago de dichos honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , para que dicha corporación resuelva la inconformidad que presentó contra la evaluación realizada en primera oportunidad por su EPS (el día 25 de mayo de 2021).REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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En ese orden, del análisis de dichas documentales, observa esta Colegiatura que el actor a pesar de conocer la situación desde hace aproximadamente dieciséis (16) meses cuando interpuso la primera reclamación administrativa ante COLPENSIONES en el mes de septiembre de 2022 y que fue resuelta por la entidad mediante oficio BZ2022_13665224-2897131 del 03 de octubre del mismo año (archivo digital No. 003, Pág. 046) , omitió seguidamente acudir a este medio constitucional para solicitar la protección de los derechos que hoy pretende sea garantizados, de ahí que, el tiempo transcurrido desb orda el plazo razonable estimado por la jurisprudencia constitucional para acudir a este trámite especial.

Ahora, la Honorable Corte Constitucional ha planteado la existencia de unos supuestos que permitirían flexibilizar el análisis del citado requisito (T-412/2018), lo cierto es que, no se

Ahora, la Honorable Corte Constitucional ha planteado la existencia de unos supuestos que permitirían flexibilizar el análisis del citado requisito (T-412/2018), lo cierto es que, no se configura ninguno de ellos, pues el actor no manifestó y/o justificó la razón de su tardanza en la interposición de la acción; no se observa la vulneración de derechos en cabeza de terceros como consecuencia de la inactividad; tampoco se avizora un nexo causal entre la inactividad y la vulneración, pues el actor durante el periodo transcurrido enfocó su atención en la radicación reiterada de solicitudes ante la entidad accionada; y si bien, podría decirse que la vulneración se mantiene permanente en el tiempo, pues, como ya se indicó, aún no se han cancelado los honorarios que pretende, esa afectación le es imputable únicamente al interesado, que bien pudo acudir ante la justicia ordinaria, o incluso a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos.

Aunado a lo anterior, este mecanismo resulta también improcedente al no superar el principio de subsidiariedad, toda vez que , de las pruebas obrantes en el plenario y las diferentes manifestaciones que a lo largo de este trámite el actor ha presentado, salta a la vista que lo que se pretende es cuestionar, discutir y/o revocar el origen de las patologías que padece por considerarlas laborales, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para el efecto, por lo que debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para tales fines. Adicionalmente, no se observó la existencia de algún perjuicio irremediable que permita la implementación de esta acción como mecanismo transitorio, pues como se advirtió, el actor es pensionado desde hace

lo que debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para tales fines. Adicionalmente, no se observó la existencia de algún perjuicio irremediable que permita la implementación de esta acción como mecanismo transitorio, pues como se advirtió, el actor es pensionado desde hace aproximadamente veinte años y no se encuentra ante una situación inminente próxima a suceder, que sea grave y que requiera de medidas urgentes para superar el presunto daño.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala REVOCARÁ la Sentencia No. 017 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v) y en su lugar, se t conforme las consideraciones aquí advertidas.

6. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Val

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