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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00039-01-(24-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00039-01-(24-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: HERMEREGILDO CANDELO SAA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00039-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto contra la Sentencia No. 048 del 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 16

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Hermeregildo Candelo Saa por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes dejada por la señora María Eugenia Asprilla Montoya a partir del 22 de mayo de 2021, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que contrajo matrimonio con la señora

Montoya a partir del 22 de mayo de 2021, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que contrajo matrimonio con la señora Asprilla Montoya el 23 de mayo del año 2000 y de dicha unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad ; la relación fue continua, pública y notoria generalmente en Estados Unidos, conviviendo como una familia hasta el momento de su deceso ocurrido el 22 de mayo de 2021 en el Departamento de Salud Mental e Higiene de la Ciudad de Nueva York ; solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con respuesta negativa de la entidad a través de las Resoluciones SUB 203839 del 02 de agosto de 2022 y SUB 294018 del 22 de octubre de 2022.

La demanda fue admitida, mediante providencia de l 03 de mayo de 20241. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a todas las partes.

Colpensiones, obrando por conducto de apoderado judicial dio respuesta a la demanda2, pronunciándose frente a los hechos; oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada, imposibilidad de condena

1 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00039-01.

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simultanea de indexación e intereses moratorios y carencia del derecho por indebida interpretación normativa

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00039-01.

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simultanea de indexación e intereses moratorios y carencia del derecho por indebida interpretación normativa

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 048 del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que el demandante HERMEREGILDO CÁNDELO SAA, identificado con C.C. N°. 16.262.583, tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su esposa la afiliada MARÍA EUGENIA ASPRILLA MONTOYA, identificada con CC. N°. 29.666.954, ocurrido el 22 de mayo de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, a favor del demandante HERMEREGILDO CÁNDELO SAA, identificado con C.C. N°. 16.262.583, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con o casión del fallecimiento de su esposa MARÍA EUGENIA ASPRILLA MONTOYA, a partir del 23 de mayo de 2021 en cuantía mensual de $908.526, 00 esto es, equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año. El anterior valor deberá ser reajustado de conformid ad con los incrementos que haya decretado y decrete el Gobierno Nacional a partir del 1° de enero de 2022.

$908.526, 00 esto es, equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año. El anterior valor deberá ser reajustado de conformid ad con los incrementos que haya decretado y decrete el Gobierno Nacional a partir del 1° de enero de 2022.

TERCERO: DECLARAR que el señor HERMEREGILDO CÁNDELO SAA, identificado con C.C.

N°. 16.262.583, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al

Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados al demandante HERMEREGILDO CÁNDELO SAA, identificado con C.C. N°.

16.262.583

SEXTO: CONDENAR la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagarle al demandante HERMEREGILDO CÁNDELO SAA, identificado con C.C. N°. 16.262.583, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán liquidarse a partir del 11 de septiembre de 2022 mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales causadas desde el 23 de mayo de 2021.

Ley 100 de 1993, los que deberán liquidarse a partir del 11 de septiembre de 2022 mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales causadas desde el 23 de mayo de 2021.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, buena fe de la entidad demandada y prescripción trienal.

OCTAVO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $4.000.000,00.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior.

DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

2. Recursos de apelación.

Inconforme con la decisión, Colpensiones la apeló, sostiene se desconocieron las conclusiones de la investigación administrativa y la jurisprudencia aplicable ; que n o se acreditó de manera suficiente la convivencia real, permanente y continua entre el

3 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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demandante y la causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento; que la existencia del vínculo matrimonial, por sí sola, no constituye prueba fehaciente de

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demandante y la causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento; que la existencia del vínculo matrimonial, por sí sola, no constituye prueba fehaciente de convivencia bajo los criterios exigidos por el sistema de seguridad social, ni permite tener por demostrados los lazos familiares efectivos que legitiman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual no existe derecho a la prestación reclamada ni, en consecuencia, a las pretensiones accesorias. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria integral de la sentencia apelada.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 19 de junio de 20254 en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico

Atendiendo el recurso propuesto y teniendo en cuenta que respecto de la demandada opera el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si el señor Hermeregildo Candelo Saa acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiarán las demás condenas impuestas contra la entidad.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

reconocimiento de la prestación, se estudiarán las demás condenas impuestas contra la entidad.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, la señora María Eugenia Asprilla Montoya falleció el 22 de mayo de 2021 5, por tanto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que se aplica. Dicha norma dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución

4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia

finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución

4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia 5 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°017 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

La alta corporación, en sentencia SL3507-2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que la convivencia debe ser entendida como “aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja respo nsable y estable, a la pa r de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Esta noción de convivencia excluye los encuentros pasajeros , casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera

necesarias de una comunidad de vida.

Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causante, entendiéndose esta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de convivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164

ya sea por un afiliado o pensionado.

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.

En este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia , que Hermeregildo Candelo Saa y María Eugenia Asprilla Montoya se casaron el 23 de mayo del año 20006, que ella falleció el 22 de mayo de 2021 7; que el señor Candelo Saa solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por la afiliada , en calidad de cónyuge supérstite y que dicha prestación fue negada mediante las Resoluciones SUB 203839 del 02 de agosto de 20228 y DPE245 del 06 de enero de 20239.

6 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°010 Cuaderno 1ra Instancia 7 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°017 Cuaderno 1ra Instancia 8 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°027 Cuaderno 1ra Instancia 9 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°048 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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El juez de primera instancia encontró demostrada la condición de beneficiario del demandante y por tanto reconoció la pensión, Colpensiones apela y le corresponde a la

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El juez de primera instancia encontró demostrada la condición de beneficiario del demandante y por tanto reconoció la pensión, Colpensiones apela y le corresponde a la sala determinar si el fallo es acertado o si tiene razón la entidad en sus observaciones.

En ese orden, procede la Sala a efectuar el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si el señor Hermeregildo Candelo Saa, quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de la afiliada, demostró los requisitos legales para acceder a la prestación.

Para la fecha del deceso de la causante, el demandante contaba con 61 años de edad, al haber nacido el 16 de enero de 196 0, por lo que le corresponde demostrar la convivencia requerida para el efecto, a fin de que se le conceda el derecho reclamado.

Para tal fin, en la diligencia de trámite y juzgamiento se escuchó la declaración del mencionado señor Candelo Saa; en lo que interesa, sostuvo que conoció a la señora María Eugenia Asprilla Montoya en el año 1982, iniciando una relación de noviazgo ese mismo año; convivió con ella desde 1982 hasta 1986 en la ciudad de Palmira, específicamente en el barrio Ignacio Torres, carrera 36 con 49, en una casa de su propiedad, lugar en el cual posteriormente se criaron sus hijos; luego se trasladó a Estados Unidos, regresó a Palmira en 1990 y continuaron la relación, volvi ó a viajar y retornó nuevamente a Colombia en 1992, en ese momento f ormalizaron su hogar y reanudaron la convivencia en la misma vivienda en Palmira ; de esa unión nacieron tres

retornó nuevamente a Colombia en 1992, en ese momento f ormalizaron su hogar y reanudaron la convivencia en la misma vivienda en Palmira ; de esa unión nacieron tres hijos; contrajo matrimonio con María Eugenia el 23 de mayo de 2000 en Palmira; durante el tiempo en que residió en Estados Unidos antes de llevar a su familia, mantenía contacto permanente por teléfono, procuraba visitarlos cada año o cada dos años ; siempre fue el responsable económico del hogar, siendo su esposa ama de casa, acordando que él trabajaría en el país del norte para brindarles una mejor calidad de vida; el 2 de marzo de 2010 trasladó a toda su familia a Estados Unidos, estableciéndose inicialmente en el condado de Brooklyn, Nueva York, allí vivieron aproximadamente un año y algunos meses, luego se trasladaron al condado del Bronx, donde han residido por más de once años; desde el 2 de marzo de 2010 hasta el 22 de mayo de 2021 convivió de manera continua e ininterrumpida con María Eugenia Asprilla Montoya, permaneciendo juntos hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido en una clínica, donde estuvieron acompañándola él y sus hijos.

Aportó también el testimonio de Jaime Espíritu, residente en el condado de Bronx, New York; este manifestó que conoce al demandante desde hace más de diez años, al igual que a su difunta esposa , ambos llegaron a vivir al edificio donde él labora hace aproximadamente una década, desde ahí inició su conocimiento sobre la convivencia familiar; desde que los conoció y durante todo ese tiempo, se mantuvo la convivencia hasta el fallecimiento de la señora; siempre vivieron en el mismo apartamento con sus

aproximadamente una década, desde ahí inició su conocimiento sobre la convivencia familiar; desde que los conoció y durante todo ese tiempo, se mantuvo la convivencia hasta el fallecimiento de la señora; siempre vivieron en el mismo apartamento con sus dos hijas y un hijo; durante los diez años que los trató no tuvo conocimiento de separación alguna; la convivencia fue continua e ininterrum pida; M aría Eugenia Asprilla Montoya dependía económicamente de su esposo, circunstancia que, según refirió, le consta porque siempre veía al señor Candelo salir a trabajar.

Se escuchó el testimonio de las señoras Eilyn Candelo Asprilla y Myriam Candelo, hija y hermana del demandante respectivamente, quienes de manera coincidente y armónica afirmaron que los señores Hermeregildo Candelo Saa y María Eugenia Asprilla Montoya mantuvieron una convivencia continua, estable e ininterrumpida durante varios años, iniciada en la ciudad de Palmira, en el barrio Ignacio Torres, y prolongada posteriormente en la ciudad de Nueva York, a donde el demandant e se traslad ó en busca de mejoresREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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oportunidades y, con posterioridad, llevó consigo a su esposa e hijos; ambas declarantes señalaron que la pareja nunca se separó, que conformaron un núcleo familiar sólido donde el actor asumía el mantenimiento económico de todos; que durante el tiempo que el señor Candelo Saa permaneció por fuera del país, siempre estaba en contacto constante con su familia.

Finalmente, se escuchó el testimonio de la señora Tania Andrea Piedradita Vallecilla,

el señor Candelo Saa permaneció por fuera del país, siempre estaba en contacto constante con su familia.

Finalmente, se escuchó el testimonio de la señora Tania Andrea Piedradita Vallecilla, residente en la Carrera 37 49 -21 del barrio Ignacio Torres . Manifestó que conoció a la pareja porque eran sus vecinos hace más de quince años; el demandante se llevó a toda su familia a vivir a Estados Unidos ; al momento del fallecimiento de María Eugenia Asprilla Montoya esta aún convivía con Hermeregildo Candelo, y que la convivencia entre ambos fue continua e ininterrumpida, sin épocas de separació n; ello le consta porque siempre mantuvo comunicación telefónica con la señora Asprilla Montoya.

Obra en el plenario, l a investigación administrativa adelantada por la sociedad CONSINTE LTDA10, dentro de la cual está la entrevista rendida en sede administrativa por el demandante Candelo Saa, en esa oportunidad de manera clara, coherente y congruente confirmó los hechos que fueron expuestos en esta actuación judicial.

En síntesis, de la valoración de los elementos probatorios referenciados, se concluye que la decisión adoptada por el Juez de instancia resultó acertada al reconocerle la prestación al señor Hermeregildo Candelo Saa . Tal conclusión se robustece con las pruebas testimoniales anteriormente relacionadas, las cuales , apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, se muestran claras, coherentes y congruentes al confirmar la existencia de un vínculo matrimonial que unió a la pareja durante un lapso superior a los veinte (20) años, dentro del cual consolidaron un proyecto de vida en común, materializándose en una convivencia estable, pública y notoria, desarrollada en principio en el municipio de

un vínculo matrimonial que unió a la pareja durante un lapso superior a los veinte (20) años, dentro del cual consolidaron un proyecto de vida en común, materializándose en una convivencia estable, pública y notoria, desarrollada en principio en el municipio de Palmira y, con posterioridad al año 2010, en la ciudad de New York.

Resulta pertinente en este punto precisar que, si bien en una etapa inicial la pareja no convivió de forma permanente bajo el mismo techo, dicha circunstancia obedeció a condiciones especiales de índole laboral, las cuales no implicaron la ruptura ni el debilitamiento de los vínculos afectivos, sentimentales y de apoyo mutuo que caracterizaron su relación, máxime, cuando tales circunstancias fueron superadas con posterioridad, una vez el núcleo familiar se estableció de forma definitiva y continua por más de diez (10) años en la ciudad de New York, consolidándose plenamente la vida en común. En ese contexto, y considerando que el señor Hermeregildo Candelo Saa únicamente estaba llamado a acreditar una convivencia por un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo, se impone confirmar la procedencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

En virtud de lo anterior , el demandante le asiste pleno derecho a percibir la prestación económica desde el 22 de mayo de 2021 , con carácter vitalicio y en una porción equivalente al 100% de la mesada pensional. El retroactivo correspondiente, liquidado al 30 de enero de 2026, asciende a la suma de $72.777.170,80, conforme se desprende de la liquidación obrante en el archivo N° 0 06 del expediente digital ( cuaderno segunda instancia).

30 de enero de 2026, asciende a la suma de $72.777.170,80, conforme se desprende de la liquidación obrante en el archivo N° 0 06 del expediente digital ( cuaderno segunda instancia).

En lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de

10Carpeta digitalizada No. 015. Archivo “Investigación Administrativa Convivencia”. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contados a partir de la solicitud del interesado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación en múltiples decisiones (CSJ SL30112024, rad. 98571; CSJ SL1348 -2024, rad. 99327; CSJ SL2591 -2023, rad. 95649; CSJ SL2764-2023, rad. 90073; CSJ SL1370-2020, rad. 75058, entre otras).

También ha señalado la Corte que, excepcionalmente, los intereses moratorios no resultan exigibles a las administradoras de pensiones cuando concurren determinadas

También ha señalado la Corte que, excepcionalmente, los intereses moratorios no resultan exigibles a las administradoras de pensiones cuando concurren determinadas circunstancias, a saber: i) cuando la negativa al reconocimiento de la prestación se fundamenta en una aplicación rigurosa y ajustada a derecho de la normativa vigente; ii) cuando el reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial imprevisible al momento en que se presentó la solicitud; y iii) cuando la negativa se sustenta en la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, que impide identificar de manera inmediata al titular del derecho.

Analizado el caso concreto, esta Sala observa que los argumentos expuestos por Colpensiones en la Resolución SUB 203839 del 02 de agosto de 2022 , para negar el reconocimiento de la prestación a l actor, no configuran ninguna de las causales de exoneración reseñadas. En efecto, la entidad fundamentó su decisión en la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos legales por parte d el demandante, lo cual, como se demostró en esta instancia, carecía de sustento probatorio suficiente y terminó siendo desvirtuado.

En ese orden, resulta procedente la condena al pago de los intereses moratorios, toda vez que la omisión en el reconocimiento oportuno de la pensión agravó la situación económica de l cónyuge supérstite, contrariando el objetivo esencial del sistema pensional, consistente en amparar a los miembros del grupo familiar del pensionado frente a la contingencia de la muerte. Dichos intereses se causar on a partir del 1 0 de agosto de 2022, fecha que corresponde al vencimiento del término de dos meses previsto

frente a la contingencia de la muerte. Dichos intereses se causar on a partir del 1 0 de agosto de 2022, fecha que corresponde al vencimiento del término de dos meses previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para resolver de fondo la solicitud presentada por el actor, sin embargo, atendiendo que la decisión venida en apelación no fue reprochada por la parte actora y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 69 del CPTSS, operó en favor de Colpensiones el grado jurisdiccional de consulta, el reconocimiento se mantendrá a partir del 11 de septiembre de 2022 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.

Finalmente, la Sala avala la determinación adoptada por el Juez de instancia en cuanto a la autorización de los descuentos por concepto de cotizaciones al Sistema de Salud, así como la conclusión en torno a no declarar probadas las excepciones propuestas y en relación con la de prescripción, al haber fallecido la señora María Eugenia Asprilla Montoya el 22 de mayo de 2021 y haberse instaurado la demanda el día 19 de febrero de 2024, dicho fenómeno tampoco operó.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ la Sentencia No. 048 del 10 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente

proveído.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00039-01.

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5. Costas

Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00039-01.

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5. Costas

Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría revisado en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad.

6. Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 048 del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por el señor Hermeregildo Candelo Saa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en la Sentencia No. 048 del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. De este modo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adeuda por concepto de retroactivo pensional al 30 de

enero de 2026, la siguiente suma:

Beneficiario Retroactivo Hermeregildo Candelo Saa $72.777.170,80

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término

Beneficiario Retroactivo Hermeregildo Candelo Saa $72.777.170,80

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día; en firme, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen.

Cúmplase,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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