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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00046-01-(16-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00046-01-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE Jaime McGregor Arango Castañeda ACCIONADA La Nación - Ministerio de Minas y Energía ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2024-00046-01 TEMA Derechos fundamentales al acceso a información pública y petición CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Jaime McGregor Arango Castañeda contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía.

ANTECEDENTES

Jaime McGregor Arango Castañeda , formuló acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la información pública y petición. Como consecuencia, d epreca se ordene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía responder de fondo a la solicitud de acceso a información pública por él presentada, realizando la entrega de información y documentación solicitada2.

Fundamenta sus peticiones en que el viernes 9 de febrero del 2024 solicitó acceso a información pública ante el Ministerio de Minas y Energía a través de mensaje de datos

realizando la entrega de información y documentación solicitada2.

Fundamenta sus peticiones en que el viernes 9 de febrero del 2024 solicitó acceso a información pública ante el Ministerio de Minas y Energía a través de mensaje de datos dirigido a la ventanilla única menergia@minenergia.gov.co. Ese día recibió un mensaje comunicando la asignación del radicado 1-2024-004872 y que la entidad contaba con 10 días hábiles para dar respuesta . A la fecha de radicación de la acción no había recibido respuesta alguna3.

Trámite de primera instancia El 27 de febrero de 2024, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, disponiendo notificar a la accionada para que en él termino de dos (02) días emitiera pronunciamiento y precisó que se librara comunicación a los correos electrónicos notijudiciales@minenergia.gov.co y mc031992@yahoo.es 4.

El 28 de febrero del 2024, el accionante pone en conocimiento que el Ministerio de

1 No 14. Control interno. 2 003AccionTutela F07 3 003AcciondeTutela F01 4 006AutoAdmiteTutela185 24-046 F01Minas y energías allegó a su dirección electrónica respuesta a la petición, subsistiendo la vulneración de sus derechos al responderse parcialmente, no aportando el listado SICOM de comercializadores industriales5.

La Nación - Ministerio de Minas y Energía afirmó que en el sector hidrocarburos para comercializar no establecen una región en particular para la actividad; en ese sentido

SICOM de comercializadores industriales5.

La Nación - Ministerio de Minas y Energía afirmó que en el sector hidrocarburos para comercializar no establecen una región en particular para la actividad; en ese sentido existe libertad comercial para distribuir a los consumidores finales indistintamente de la región geográfica. En cuanto al segundo punto de la petición del accionante, refiere que el artículo 2.2.1.1.2.2.3.86 no ha sido objeto de modificaciones y que el parágrafo 5 del mismo artículo los faculta para autorizar a los alcaldes el transporte de combustibles líquidos . Solicita no acceder a la petición formulada por el accionante, declarando la improcedencia de la acción por haberse presentado una carencia actual de objeto por hecho superado6.

Sentencia de Primera Instancia7 Mediante sentencia del 07 de marzo del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por haberse resuelto por parte MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA el derecho de petición interpuesto el 9 de febrero de 2024 por el accio nante JAMIE MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA, con C.C. No. 1114827690, tal como quedó analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591de 1991.

Impugnación8 Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó deprecando su revocatoria. No está satisfecho derecho al acceso a información pública, toda vez que solo son admisibles i) manifestar que la información no existe ii) alegar reserva y su justificación iii) entregar la información en su totalidad, o de manera parcial en caso de no contar con ella. Al no haberse invocado ninguna de ellas, debe entregarse las bases de datos solicitadas.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar en primer lugar, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, decidir si la pasiva está o no incurriendo en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuyo

5 008CorreoDelDemandante20240229 6 016 ContestaciónnATutela2024229 FF01-08 (se envío dos veces) 7 017 Sentencia022tutela202400042 2024037 8 019CorreoImpugnacionSentenciaTutela20240311amparo depreca el accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales

8 019CorreoImpugnacionSentenciaTutela20240311amparo depreca el accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucio nales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.

En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales de l núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta

advirtiendo que “los componentes elementales de l núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.

Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad q ue tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.

En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.

De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no

política y a la libertad de expresión.b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Co nstitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante , puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar

efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante , puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no ces a con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

En el marco de la emergencia declarada en Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se emitió el Decreto 491 de 2020, en que se modificó el tiempo de respuesta previsto inicialmente en la Ley 1755 de 2015, es decir, diez (10) días hábiles. Sin embargo, la

se emitió el Decreto 491 de 2020, en que se modificó el tiempo de respuesta previsto inicialmente en la Ley 1755 de 2015, es decir, diez (10) días hábiles. Sin embargo, la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 restablece los términos de respuesta a las peticiones de información, retornando al de diez (10) días, al derogar el art.5 del Decreto 491 de 2020, que había previsto un término de veinte (20) días. Lo anterior, habida cuenta de que lo pretendido por el accionante es la entrega de información y/o documentos.

Derecho de acceso a la información pública La Honorable Corte Constitucional9 ha sido reiterativa en explicar qué el derecho a la

9 Véase T-273-23, T-114-18, T-759-10 entre otrasinformación pública es una garantía iusfundamental de carácter autónom o reconocida en varios tratados de derechos humanos que hacen parte del del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales . Se resalta como parte de dicha normativa el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En nuestra constitución política se estableció en su artículo 74, respecto a este derecho lo siguiente:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”

La anterior prerrogativa constitucional debe ser leída en concordancia con el artículo 20 de la carta magna, el cual dispone para lo que interesa “(…) Se garantiza a toda persona la libertad de informar y recibir información veraz e

La anterior prerrogativa constitucional debe ser leída en concordancia con el artículo 20 de la carta magna, el cual dispone para lo que interesa “(…) Se garantiza a toda persona la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial (…)”. Por su finalidad, se torna evidente que están ligados con el derecho de petición, anteriormente explicado, ya que este último es sirve como medio para obtener la información que solicita.

Son varias las leyes que regulan este tema, ya que son varios documentos donde se encuentra presente el derecho mencionado. La Ley 1712 del 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones 10”. regula el derecho de acceso a la información pública, el artículo 4 de la presente ley menciona:

“El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública”

En cuanto a la clasificación de la información, para efectos determinar si puede o no ser entregada por la entidad se ha explicado con suficiencia por parte de la

Honorable Corte que:

La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente

misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.

En segundo término, se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos

10 Modificada por la Ley 2195 de 2022,relativos al comportamiento financiero de las personas.

Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha rela ción con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial

información personal y sobre todo por su estrecha rela ción con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"[32] o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.

En sentencia T-558-12 se reiteraron ciertas subreglas sobre la respuesta a dar por parte de la entidad:

La Corporación ha indicado que la entidad debe emitirla teniendo en cuenta los mismos requisitos exigidos para el perfeccionamiento del derecho de petición. La autoridad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, a su vez, debe determinar, de manera precisa, el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida. En caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria

Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por tratarse del accionante de la persona quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales y la entidad accionada a quien se le solicitó la misma . Cumple también con el de inmediatez, pues la solicitud fue radicada el 9 de febrero del 2024, sin que hayan transcurrido seis (06) o más meses entre esta fecha y aquella en la que formulo la acción de tutela. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la H.

sin que hayan transcurrido seis (06) o más meses entre esta fecha y aquella en la que formulo la acción de tutela. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la H. Corte Constitucional ha sido clara en reiterar que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental de petición.

Se duele el accionante de que no se le dio una respuesta con todos los parámetros establecidos por la ley. De allí, la relevancia de mencionar tanto la petición como el contenido de la respuesta:

Petición: (…) solicitar un reporte o listado actualizado a la fecha de los agentes autorizados como comercializadores industriales de combustibles líquidos (especialmente ACPM) para la distribución y venta a domicilio en jurisdicción del municipio de palmira para actividades agrícolas y demás (…) Así mismo, para efectos de solicitar copia digital del acto que haya regulado el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.86.1 del Decreto 1073 d 2015 o indicar su el mismo no se ha expedido hasta la fecha, a efectos de validar la vigencia del Artículo 2.2.1.1.2.2.3.86 parágrafo 5 (…)Respuesta: (…) Sobre el particular es pertinente señalarle que el acto administrativo que emite la Dirección de Hidrocarburos para autorizar a un Comercializador Industrial, no establece una región en particular para ejercer dicha actividad y en tal sentido existe libertad comercial para distribuir a los consumidores finales indistintamente de la región geográfica del territorio nacional.

Con respecto a la segunda consulta referida al Artículo 2.2.1.1.2.2.3.86, es importante

comercial para distribuir a los consumidores finales indistintamente de la región geográfica del territorio nacional. Con respecto a la segunda consulta referida al Artículo 2.2.1.1.2.2.3.86, es importante anotar que dicho artículo no ha sido objeto de modificación, y en tal sentido tenemos que el parágrafo 5 del mencionado artículo, otorga a los alcaldes municipales la posibilidad para que autoricen el tr ansporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, en recipientes con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial.

Dicha autorización se puede otorgar si se cumplen las siguientes consideraciones:

  • El Alcalde municipal debe certificar la imposibilidad de efectuar el abastecimiento al sector agrícola, industrial y comercial del municipio, por medio del agente distribuidor minorista que actúa como comercializador industrial. • El transporte se debe hacer en un recipiente de máximo 55 galones, en un máximo de hasta cuatro (4) recipientes, para un volumen total a transportar de 220 galones. • Se debe garantizar que los recipientes estén debidamente sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor. • El combustible debe tener como destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial. • El producto debe ser trasladado a la jurisdicción municipal donde se compró, excepto en aquellos casos que no exista en un municipio determinado estación de servicio (…)”

(negrillas y subrayado propio)

Teniendo en cuenta la anterior, es claro que la accionada responde a solicitud del accionante de indicar sobre la expedición y vigencia del artículo 2.2.1.1.2.2.3.86 Parágrafo 5 del Decreto 1073 de 2015, pero en cuanto a solicitud que realiza el

accionante de indicar sobre la expedición y vigencia del artículo 2.2.1.1.2.2.3.86 Parágrafo 5 del Decreto 1073 de 2015, pero en cuanto a solicitud que realiza el accionante sobre un listado actualizado de los agentes autorizados de Comercializadores Industriales de Combustible Líquido (ACPM) , no sucede lo mismo.

El juez de primera in stancia declara la existencia de la carencia actual de objeto respecto del segundo punto refiriendo que es de competencia del alcalde dicha autorización. Sin embargo, al analizar de donde se realiza la inferencia de que es esa la entidad, se denota que lo hace a partir del artículo 2.2.1.1.2.2.3.86 que está enmarcado en el titulo “DEL TRANSPORTADOR”. De ello, que no tenga relación con lo solicitado por el accionante, quien solicitó sobre “distribución y venta a domicilio en jurisdicción del municipio de palmira para actividades agrícolas y demás”

En el mismo decreto 1073 de 2015 , se habla del distribuidor mayorista (ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.8311 y ss) , minorista ( ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.90 12 y ss ), y comercializador industrial en todos los casos se lee que la licencia se da en todo el

11 ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.83. Requisitos para ejercer la actividad de distribuidor mayorista. Toda persona natural o jurídica que se

encuentre interesada en ejercer la actividad de distribuidor mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano deberá obtener, previamente, autorización del Ministerio de Minas y Energía para lo cual deberá presentar los siguientes documentos: 12 ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.90. Autorización para ejercer la actividad de distribuidor minorista. Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano, a través de una estación de servicio (automotriz, de aviación, fluvial o marítima) o como comercializador industrial, deberá obtener, previamente, autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue, para lo cual deberá presentar los siguientes documentos:territorio nacional, tal y como lo explica la accionada. En ese sentido, es imposible, con los parámetros establecidos por el accionante exigirle a la entidad información que excede a su capacidad por no estar contenida en la ley. Diferente sería si en efecto, existiera la sectorización por municipios para el otorgamiento de las licencias.

El accionante está facultado legalmente para solicitar información pública, pero sus peticiones deben estar acompasadas con los documentos con que cuenten las autoridades, pues nadie está obligado a lo imposible.

Se confirmará la decisión al encontrarla ajustada a derecho ; se presentó la carencia de objeto por hecho superado, pero por las razones precisadas.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República de

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo del 2024 , pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(en ausencia justificada)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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