TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00133-01-(10-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00133-01-(10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00133-01
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: MARÍA ÁNGELA INÉS CASTILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
DECISIÓN: CONFIRMA
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia No. 037 del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 179
Discutida y Aprobada en sala virtual.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
María Ángela Inés Castillo , a través de apoderad o judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente
María Ángela Inés Castillo , a través de apoderad o judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor Teodoro Quiñonez a partir del 11 de diciembre de 2023, junto al retroactivo pensional, la indexación de las sumas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales; todo, en aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad a los beneficiarios del sistema pensional.
Como fundamento de su solicitud, en lo que interesa en esta instancia, sostuvo que el señor Teodoro Quiñonez falleció el 11 de diciembre de 2023 cuando había cotizado 1060 semanas a pensión en el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1980 y el 01 de enero de 2012, de las cuales, más de 300 fueron cotizadas antes del 01 de abril de 1994, con lo que considera causado el derecho a la pensió n de sobrevivientes por aplicación del régimen del Acuerdo 049 de 1990.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00133-01
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Afirmó que al señor Quiñonez le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 49213 del 21 de mayo de 2014 por parte del extinto ISS, prestación que a la fecha de retiro equivalía a $680.507; que convivió con el señor Teodoro Quiñonez desde el 11 de diciembre
49213 del 21 de mayo de 2014 por parte del extinto ISS, prestación que a la fecha de retiro equivalía a $680.507; que convivió con el señor Teodoro Quiñonez desde el 11 de diciembre de 1981 hasta la fecha del fallecimiento, de manera ininterrumpida , permaneciendo juntos hasta su deceso; y que fruto de su relación nacieron ocho hijos, en la actualidad mayores de edad. Presentó reclamación ante Colpensiones, la cual fue negada mediante Resolución SUB136677 del 02 de mayo de 2024 bajo el argumento que no era procedente el reconocimiento pensional al no haberse cotizado al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento. (Archivo digital No. 08 – Cuaderno 1era Instancia)
La demanda, previa subsanación, fue admitida mediante providencia del 08 de octubre de 2024; notificada Colpensiones, compareció al proceso a través de su vocero judicial; contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con los períodos cotizados por el señor Teodoro Quiñonez; su fallecimiento el 17 de diciembre de 2023; la solicitud de la pensión de sobrevivientes presentada por la accionante; la negativa de la entidad y el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución GNR 49213 del 21 de febrero de 2014. Sin embargo, aclaró que la prestación fue revocada mediante Resolución SUB -68938 del 11 de marzo de
2020. Se opuso a las pretensiones por considerar que no se causó el derecho pretendido; y formuló como excepciones de fondo las que denominó: 1). Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes. 2). Cobro de lo no debido. 3). Buena fe de la entidad
formuló como excepciones de fondo las que denominó: 1). Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes. 2). Cobro de lo no debido. 3). Buena fe de la entidad demandada. 4). Prescripción trienal. 5). Innominada. (Archivo digital No. 13 – Cuaderno 1era Instancia)
Surtido el trámite de instancia, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 037 del 13 de mayo de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte vencida.
Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, encontró el a quo que en el presente asunto no quedó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, por cuanto el señor Teodoro Quiñonez dejó de cotizar en el año 2011 y su fallecimiento ocurrió en el año 2023 ; por lo tanto , no cotizó al menos 50 semanas en los tres años previos al fallecimiento tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso. Así mismo, explicó que no era procedente acudir al Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en aplicación de la condición más beneficiosa, en tanto esta no era la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, siendo entonces el texto primigenio de la Ley 100 de 1993 el único aplicable a favor de la demandante, y aun a sí resultaban insuficientes las semanas de cotización para aplicar dicha disposición. (Archivo digital
primigenio de la Ley 100 de 1993 el único aplicable a favor de la demandante, y aun a sí resultaban insuficientes las semanas de cotización para aplicar dicha disposición. (Archivo digital No. 23. Audiencia fallo, minuto 00:43:19 a 01:03:45)
2. RECURSO DE APELACIÓN1
El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. En concreto, considera que el señor Teodoro Quiñonez sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la que tiene derecho la demandante en calidad de compañera permanente, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa. Citó para ello, las sentencias de la C orte Constitucional SU-442 de 2016 y SU 556 de 2019; argumentó que el señor Teodoro contaba
1 Archivo digital No. 23. Audiencia fallo, minuto 01:03:59 a 01:06:46GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que sumado a la condición económica en que quedó la demandante con el fallecimiento de su compañero, torna procedente el reconocimiento pensional con base en los lineamientos de la Corte Constitucional.
3. ALEGACIONES FINALES.
Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 12 de junio de 2025 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 12 de junio de 2025 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados
En el presente asunto, no será objeto de discusión por haber sido plenamente aceptado y debidamente probado que: (i) el señor Teodoro Quiñonez efectuó aportes a Colpensiones por un total de 1.078,62 semanas entre el 25 de noviembre de 1980 y el 31 de enero de 2012; (ii) mediante Resolución GNR 49213 del 21 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez; (iii) posteriormente, a través de la Resolución GNR 255032 del 30 de agosto de 2016, se le otorgó un incremento pensional del 14% por pe rsona a cargo en favor de su compañera permanente, la señora María Ángela Inés Castillo y del 7% adicional por concepto de dos menores dependientes; (iv) por Resolución SUB -68938 del 11 de marzo de 2020, la administradora revocó las decisiones anteriores por presunto fraude en los documentos aportados para el reconocimiento prestacional y ordenó el retiro del causante de la nómina de pensionados; (v) el señor Teodoro Quiñonez falleció el 17 de diciembre de 2023; y (vi) mediante Resolución SUB -136677 del 2 d e mayo de 2024, confirmada íntegramente por la Resolución SUB-302691 del 16 de septiembre de 2024, Colpensiones negó a la demandante
mediante Resolución SUB -136677 del 2 d e mayo de 2024, confirmada íntegramente por la Resolución SUB-302691 del 16 de septiembre de 2024, Colpensiones negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión del fallecimiento del afiliado.
A partir de estos hechos incontrovertidos, el objeto de la litis se circunscribe a determinar si, para el momento del fallecimiento del señor Teodoro Quiñonez, se había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al ordenamiento jurídico apl icable. Solo en caso afirmativo, sería procedente examinar si la demandante acreditó la condición de beneficiaria que afirma detentar como compañera permanente supérstite, y si, bajo el principio de la condición más beneficiosa, podría acceder al reconocimiento de la prestación.
4.2. Problema jurídico.
Delimitado lo anterior y c onforme al recurso de apelación formulado, procede la Sala a determinar: i) si en el presente asunto resulta procedente aplicar el contenido del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes; de serlo, determinar ii) si la demandante María Á ngela Inés Castillo acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida.
4.3. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Descendiendo al caso objeto de estudio, resulta necesario indicar en primer lugar, que el señor
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Descendiendo al caso objeto de estudio, resulta necesario indicar en primer lugar, que el señor Teodoro Quiñonez nació el 23 de mayo de 1959, es decir, que para el año 2014 cuando le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución GNR 49213 del 21 de febrero del mismo año, tenía 54 años de edad. Adicionalmente, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, no alcanzaba la edad ni el tiempo de cotización exigido para hacer parte del régimen de transición establecido en su artículo 36 , al no tener 40 años o haber cotizado 15 años de servicio.
En atención a lo anterior y por no haber prueba que evidencie que se hubiera adelantado acción legal alguna en contra del acto administrativo que revocó la pensión de vejez reconocida al señor Teodoro Quiñonez, se impone reconocer que este ostentaba la calidad de afiliado del sistema y que al momento del fallecimiento, no había acreditado los requisitos legales exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión legal de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Esta prevención es importante, en tanto de ella depende determinar si el afiliado al momento de su fallecimiento cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y en tal sentido, si resultaba procedente reconocer la pensión de sobrevivientes conforme al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, situación que de entrada se descarta.
procedente reconocer la pensión de sobrevivientes conforme al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, situación que de entrada se descarta.
Ahora bien, al ser la pensión de sobrevivientes una prestación cuya exigibilidad depende del deceso del afiliado, la normativa aplicable es aquella vigente para la fecha del fallecimiento. En el caso bajo estudio, al haber ocurrido la muerte del señor Teodoro Quiñones e l 17 de diciembre de 2023, corresponde entonces la aplicación de la Ley 797 de 2003.
El artículo 12 de dicha disposición, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes que el afiliado hubiera efectuado al menos cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Sin embargo, en el caso concreto quedó plenamente acreditado que el causante dejó de cotizar en el año 2012, por lo cual no cumplió el requisito de densidad de semanas exigido por la ley vigente , motivo qu e incluso sirvió de fundamento para que Colpensiones negara el reconocimiento pensional en sede administrativa.
En atención a esta circunstancia, la parte demandante desde el escrito inicial solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, invocando el principio de la condición más beneficiosa por cuanto considera que bajo dicha normativa se encontrarían satisfechos los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que no es admisible recurrir a la “plusultractividad” normativa para buscar leyes derogadas que
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que no es admisible recurrir a la “plusultractividad” normativa para buscar leyes derogadas que resulten más favorables a las condiciones del causante o de sus beneficiarios, pues ello desconoce el carácter de aplicación inmediata de las leyes sociales y su vigencia hacia el futuro. Así se desprende, entre otras, de las sentencias CSJ SL1901 -2025 y CSJ SL25672021.
En este sentido, el principio de la condición más beneficiosa no faculta al juez laboral para realizar exploraciones normativas retrospectivas, orientadas a encontrar una disposición que acomode las circunstancias del afiliado o sus beneficiarios, en tanto ello implicaría comprometer la sostenibilidad financiera del sistema y quebrantar la seguridad jurídica mediante la aplicación irrestricta de normas derogadas. Por esta razón, la Corte ha fijadoGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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límites estrictos para la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior, restringiendo dicha posibilidad a quienes tenían una expectativa legítima bajo el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, únicamente dentro del interregno c omprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, según se reafirma en las sentencias CSJ
SL4650-2017, CSJ SL835-2023 y CSJ SL1901-2025.
Bajo este marco, la Corte Suprema ha descartado reiteradamente la posibilidad de acudir al
SL4650-2017, CSJ SL835-2023 y CSJ SL1901-2025.
Bajo este marco, la Corte Suprema ha descartado reiteradamente la posibilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990 mediante un doble salto normativo, por ser contrario al principio de aplicación inmediata de las leyes sociales. De hecho, el único tránsito norm ativo excepcionalmente permitido es hacia la denominada “zona de paso”, en aplicación de la norma inmediatamente anterior, es decir, el texto original de la Ley 100 de 1993, lo cual ha sido reiterado, entre otras, en la ya citada sentencia CSJ SL 1901 de 2 025, o la CSJ SL1333 de
2023. Por lo tanto, pretender la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 excede de manera evidente los límites fijados por la jurisprudencia.
En consecuencia, es claro para esta Sala que, habiendo ocurrido el fallecimiento el 17 de diciembre de 2023, es decir, por fuera del período 2003 -2006 en el que excepcionalmente es aplicable la condición más beneficiosa respecto del texto original de la Le y 100 de 1993, no procede su invocación para retrotraer la legislación aplicable y en este sentido, mucho menos es posible una regresión normativa hasta el Acuerdo 049 de 1990, como pretende el recurrente. Máxime, si se tiene en cuenta que la pensión previ amente reconocida al señor Quiñonez en el 2014 fue revocada por Colpensiones en el año 2020 por presunto fraude, sin que tal situación hubiese sido objeto de controversia, por lo que no ostentaba la calidad de pensionado para efectos de dar aplicación al numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
que tal situación hubiese sido objeto de controversia, por lo que no ostentaba la calidad de pensionado para efectos de dar aplicación al numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, quedando sometido exclusivamente al régimen de cotizaciones.
Ahora, el recurrente en sustento de su postura invoca la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, que permitieron la aplicación de un “test de procedencia” para habilitar un salto normativo excepcional hacia disposiciones derogadas en casos en los que se pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, este criterio ha sido expresamente descartado por la Sala de Casación Laboral , por cuanto dicho test “conduce a una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las legales que afectan la eficacia de las reformas pensionales y desconocen los principios de aplicación de la ley en el tiempo y la seguridad jurídica”. (CSJ SL1990-2025, CSJ SL1645-2024 y CSJ SL337-2023).
Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal Laboral, ha precisado que la doctrina constitucional de la sentencia SU-005 de 2018, que incorpora el test de procedencia en asuntos de pensión de sobrevivientes, no tiene como finalidad reemplazar el régimen jurídico aplicable a dicha prestación, sino que opera exclusivamente como un criterio para flexibilizar el requisito de subsidiariedad en sede de tutela, sin afectar la normativa sustantiva vigente.
Con todo, esta Sala concluye que no resulta viable aplicar en el presente caso el principio de la condición más beneficiosa, ni para retrotraer los efectos del régimen vigente hacia el texto
subsidiariedad en sede de tutela, sin afectar la normativa sustantiva vigente.
Con todo, esta Sala concluye que no resulta viable aplicar en el presente caso el principio de la condición más beneficiosa, ni para retrotraer los efectos del régimen vigente hacia el texto primigenio de la Ley 100 de 1993 ni, con mayor razón, hacia el Ac uerdo 049 de 1990, en la medida en que la prohibición de la plusultractividad normativa impide reactivar disposiciones derogadas para adecuar la causación del derecho pensional. Por ende, no le asiste razón al recurrente al pretender la aplicación de una n ormativa derogada hace más de dos décadas,GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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cuando es claro que el señor Teodoro Quiñonez dejó de cotizar en 2012 y, en consecuencia, no cumplió con el requisito legal de cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años previos al fallecimiento, exigido por la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, la sentencia recurrida será confirmada en su integridad, sin que resulte necesario analizar la acreditación de la calidad de beneficiaria que alega ostentar la demandante, en tanto el derecho pensional no llegó a causarse.
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia, toda vez que, de no haberse apelado por la demandante, se hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta , por haber sido la decisión de primera instancia completamente desfavorable a su causa.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta , por haber sido la decisión de primera instancia completamente desfavorable a su causa.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 037 del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira
(V) conforme las consideraciones advertidas en este proveído.
SEGUNDO: sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
Cúmplase, Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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