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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00151-01-(16-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00151-01-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SECCIONAL PALMIRA Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00151-01.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 044

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por ANDRÉS MIGUEL

PEDRAZA VILLANUEVA contra UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI –

SECCIONAL PALMIRA y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00151-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la parte accionante, Lina Claudia Villanueva Gaviria, contra la decisión adoptada en la Sentencia No.063 del 08 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Palmira – Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAV IRIA en representación de ANDRÉS MIGUEL PEDRAZA VILLANUEVA , formuló acción de tutela en contra de UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI SECCIONAL PALMIRA, ICETEX y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso,

contra de UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI SECCIONAL PALMIRA, ICETEX y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso, principio de publicidad y trans parencia, buena fe, garantía de acceso al sistema educativo, ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas predeterminadas por el establecimiento superior educativo, libertad para escoger la profesión u oficio; consecuencialmente se le ordene a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI SECCIONAL PALMIRA se admita a Andrés Miguel Pedraza Villanueva en el programa de medicina que inició el 01 de agosto de 2024 y se ordene a ICETEX a que no suspenda el derecho adquirido para el crédito a la educación en el programa a largo plazo – Tú pagas el 0% del crédito mientras estudias, con los incentivos del subsidio de mantenimiento. En respaldo de sus pretensiones, relata que su hijo Andrés Miguel vive con ella en Palmira, cursa grado 11 y aspira estudiar Medicina, es deportista en Karate y con los incentivos económicos que se ganó pagó un curso deREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SECCIONAL PALMIRA Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00151-01.

preicfes en la Universidad Santiago de Cali. Que como familia en el Sisben fueron calificados en el grupo de pobreza moderada B3 y aspiran debido a su situación económica que el accionante pueda estudiar en una universidad de la ciudad de Palmira.

preicfes en la Universidad Santiago de Cali. Que como familia en el Sisben fueron calificados en el grupo de pobreza moderada B3 y aspiran debido a su situación económica que el accionante pueda estudiar en una universidad de la ciudad de Palmira. Manifestó que Andrés Miguel obtuvo un puntaje de 329 en las pruebas de ICFES superando los puntajes mínimos establecidos para inscribirse en el programa de medicina en la Universidad Santiago de Cali seccional Palmira y que el puntaje mínimo para inscribir se en esa y otras carreras era de 300 puntos y que esta Universidad tiene como política que la admisión en cualquiera de sus programas se realiza mediante dos mecanismos que son, la inscripción por la página web de la Universidad y la selección de los estudiantes que maneja el área de mercadeo. Indicó que esa política mencionada de la Universidad se contrapone según lo establecido en el Reglamento Estudiantil Acuerdo No.002 de noviembre de 2008 de 2013 versión No. 02 en el artículo 10 en el que establece el procedimiento para las admisiones, esta bleciendo que la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de esta universidad no existe y las admisiones fueron trasladadas al área de mercadeo y la selección de los estudiantes refiere a los secretarios de la universidad escogidos por el concejo académico. Que las políticas de selección de los inscritos deben estar regladas para su aprobación según lo establecido por el Reglamento Estudiantil, pero que, según las secretarías , las políticas de admisión se refieren a que “se llaman por teléfono los admitidos cada viernes según como lo establezca el concejo académico”. Que, de otro lado, la universidad incumplió con el Reglamento Estudiantil al

refieren a que “se llaman por teléfono los admitidos cada viernes según como lo establezca el concejo académico”. Que, de otro lado, la universidad incumplió con el Reglamento Estudiantil al suprimir la oficina de admisi ones, al no suscribir y divulgar la lista de admitidos, e igualmente no regular las políticas de admisión, que dichas políticas no son claras y no están regladas por escrito. Que debido a la situación económica presentaron solicitud de crédito en ICETEX al programa a largo plazo con el 0% del crédito con subsidio de sostenimiento oto rgado por el gobierno de $1.181.311 por semestre, que debía cumplir con unos requisitos establecidos que son los de estudiar en Colombia, pertenecer a la calificación del SISBEN IV en grupos A, B hasta C, pertenecer a un estrato 1, 2 y 3 y tener puntaje superior a 300 en el ICFES . Que como Andrés Miguel cumplió con todo s los requisitos se aprobó el crédito en ICETEX para que pudiera ingresar al programa de medicina en la Universidad Santiago de Cali. Señaló que ella junto con el actor se acercaron a la universidad para explicar la situación acerca de la aceptación del crédito por parte de ICETEX en donde en el área de mercadeo se le comunicó que “(…) por política se tiene que el Concejo Académico de la Universidad Santiago se reúne cada viernes para informar quienes serán aprobados o no-aprobados y que para tal fin se puede estar revisando la página web de inscripción de la Universidad Santiago”. Que ellos se siguieron comunicando con el área de mercadeo, solicitaronREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA

estar revisando la página web de inscripción de la Universidad Santiago”. Que ellos se siguieron comunicando con el área de mercadeo, solicitaronREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SECCIONAL PALMIRA Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00151-01.

entrevista con el decano sin que los atendieran y fueron al área académica de salud en donde se les informó que no se les podía atender y que no era ella quien seleccionaba los estudiantes. Que revisaron la Resolución CA-005 del 17 de junio de 2024 en el calendario académico y no se estableció la fecha en la que serían publicados los listados de admitidos en los programas académicos. Continúa indicando que, el 26 de julio de los corrientes, la Universidad Santiago de Cali no admitió a Andrés Miguel, que por vía telefónica se comunicó con funcionarios del ICETEX y le manifestaron que, al no haber sido seleccionado en la carrera de medicina por la Universidad, el actor perdía todos los derechos adquiridos por esa entidad sobre el crédito aprobado y que ella, indica, no encontró que esta entidad establezca que se pierda el derecho porque la universidad inadmitió al estudiante. Que las universidades de Colombia remiten lista de admitidos en la página web excepto la Universidad Santiago de Cali. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral Circuito de Palmira , mediante Auto No. 699 del 29 de julio de 2024, admitió la solicitud de acción de tutela, corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron

El Juzgado Primero Laboral Circuito de Palmira , mediante Auto No. 699 del 29 de julio de 2024, admitió la solicitud de acción de tutela, corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuesta Ministerio de Educación

El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante informó que, la entidad no incurrió en violación alguna de los derechos invocados puesto que no se encuentra dentro de sus funciones la expedición de documentos privativos de las instituciones de educación superior y de otro lado, que no tienen competencia legal o reglamentaria para pronunciarse acerca de la polémica que se suscita entre la institución y la accionante. Indicó que la competencia de esta entidad se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de ese nivel formativo y de sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposicion es estatutarias y reglamentarias internas, en tal sentido, no se encuentra facultada para interferir en las decisiones administrativas, financieras y académicas que adopte la institución educativa en virtud de la auto nomía universitaria que poseen. Respecto a ICETEX señaló que es una entidad con independencia administrativa y financiera y se encarga de administrar los programas, que es una entidad vinculada al Ministerio de Educación Nacional pero dicha condición no implica una injerencia en el ejer cicio de sus funciones administrativas pues cuenta con reglamentación propia. Solicitó que se

administrativa y financiera y se encarga de administrar los programas, que es una entidad vinculada al Ministerio de Educación Nacional pero dicha condición no implica una injerencia en el ejer cicio de sus funciones administrativas pues cuenta con reglamentación propia. Solicitó que se desvinculara de la acción de tutela pues no ha sido responsable de la presuntaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SECCIONAL PALMIRA Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00151-01.

trasgresión de los derechos fundamentales solicitados por la parte accionante predicando la falta de legitimación por pasiva.

1.4 Respuesta ICETEX

El apoderado judicial de ICETEX, indicó en su contestación a la acción constitucional que, el crédito solicitado por la parte accionante se encuentra en estado aprobado sujeto a verificación de requisitos y para darle continuidad a la solicitud es necesario que la Universidad realice el proceso de legalización correspondiente al periodo 2024-2 y posterior se seguirá con el debido proceso del crédito solicitado, que no hay existencia de violación de derecho fundamental por falta de legitimación pasiva, no es acción u om isión del ICETEX la causa de vulneración alguna de tal manera que se configura la falta de legitimación pasiva por parte de la entidad, adicional manifestó que carecen de competencia para resolver lo solicitado por el accionante, atendiendo que es la Universidad Santiago de Cali la ll amada a responder y solicita que se desvincule al ICETEX del presente trámite constitucional por carecer de competencia para resolver lo que se requiere por parte de la parte accionante.

1.5 Respuesta Universidad Santiago de Cali

es la Universidad Santiago de Cali la ll amada a responder y solicita que se desvincule al ICETEX del presente trámite constitucional por carecer de competencia para resolver lo que se requiere por parte de la parte accionante.

1.5 Respuesta Universidad Santiago de Cali

La apoderada general de la Universidad Santiago de Cali, en el memorial de contestación a la presente acción constitucional señaló que la Universidad abrió las matrículas para inscripciones a los programas de oferta de pregrado para las sedes de Palmira y Cali ; que para el programa de medicina solo se admiten 50 estudiantes y para el período lectivo se presentaron más de 400 aspirantes, hecho que generó que la selección fuera más rigurosa, tanto para la exigencia del puntaje de la prueba de estado, las calificaciones obtenidas en el bachillerato y la entrevista, mencionando que el aspirante al programa de medicina puede tener el puntaje de la prueba de estado exigido pero se deben revisar todos los factores objetivos que tengan en los puntajes del ICFES sumada a la entrevistas y se comienzan a descalificar ; que se revisa también la dedicación de tiempo pa ra el estudio, el interés de estudiar el programa, el interés por el área de la salud, que el puntaje obtenido en las pruebas de estado no es el único derrotero para la selección de los admitidos. Que los criterios para la selección para ingresar al primer semestre de medicina consiste en que además del puntaje de la prueba de estado, el interés del aspirante que se ve reflejado en la cantidad de horas que dedica al estudio, trabajo solidario por el más débil, la forma de abordar un problema frente a la comunidad, frente a su cuadro de existencia y las aspiraciones de su vida, que son temas que se abordan en la entrevista, lo cual permite al

al estudio, trabajo solidario por el más débil, la forma de abordar un problema frente a la comunidad, frente a su cuadro de existencia y las aspiraciones de su vida, que son temas que se abordan en la entrevista, lo cual permite al grupo interdisciplinario tomar la decisión para seleccionar los mejores alumnos que son los que se permiten matricular.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SECCIONAL PALMIRA Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00151-01.

Que el accionante no fue seleccionado porque no cumplía con el perfil exigido por el programa, referenciado al tiempo de dedicación para estudiar, al interés que lo movía para ingresar y fue notificado de la no admisión, que la universidad agotó el debido proceso y no vulneró ningún derecho al accionante. Solicita que se niegue la acción constitucional por improcedente

1.6 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 063 del 08 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió:

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por la Sra. LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA en representación legal del joven ANDRÉS MIGUEL PEDRAZA VILLANUEVA, identificado con la T.I. No. 1.104.806.471, en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SECCIONAL PALMIRA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y DE ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, tal como quedó

SECCIONAL PALMIRA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y DE ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, tal como quedó analizado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591de 1991.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión indicando que, la Universidad Santiago de Cali actuó con base en las normas establecidas para el examen de admisión a los programas de pregrado conforme al principio de autonomía administrativa, agotando el debido proceso y eligiendo los 50 mejores que cumplían con el perfil exigido para ingresar al programa de medicina, notificando al accionante que no había sido admitido dentro de los plazos establecidos para ello. Consideró que la Institución no vulneró ningún derecho fundamental pues las actuaciones se encuentran sujetas a las normas que rigen la convocatoria de admisión a la universidad y que respecto al Ministerio de Educación Nacional e ICETEX no vulneraron derechos fundamentales por su parte.

1.7 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognosce nte fue impugnada por la parte accionante Lina Claudia Villanueva Gaviria en representación de Andrés Miguel Pedroza Villanueva, por medio del cual resaltó que, en la sentenciaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

accionante Lina Claudia Villanueva Gaviria en representación de Andrés Miguel Pedroza Villanueva, por medio del cual resaltó que, en la sentenciaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SECCIONAL PALMIRA Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00151-01.

de primera instancia carece de condiciones para ser congruente teniendo en cuenta que, no se ajustó a los hechos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado y por error de hecho y derecho al examen y consideración de su petición, que se negó la protección del mandato legal a garantizar al accionante el pleno goce de su derecho establecido en la Constitución y la Jurisprudencia, que el fallador incurrió en error esencial de derecho, respecto del ejercicio de la acción de tutela, resultando ina ne ante los derechos constitucionales que se invocaron y a las pretensiones que se solicitaron por una errónea interpretación de sus principios.

Señaló que la universidad Santiago de Cali desconoce la norma sobre la correcta escogencia de los estudiantes, que no existe oficina de admisiones, registro y control académico, que su hijo superó al 71% de los estudiantes a nivel nacional con el puntaje de su ICFES, que no pueden cotejar los resultados porque la universidad no presenta prueba de puntajes, ni resultados sobre los elegidos, que su hijo fue condecorado como mejor estudiante del colegio, mejor en disciplina, premiado con medallas, dio el discurso de despedida en la graduación, fue condecorado por la personería municipal por ser personero de

elegidos, que su hijo fue condecorado como mejor estudiante del colegio, mejor en disciplina, premiado con medallas, dio el discurso de despedida en la graduación, fue condecorado por la personería municipal por ser personero de la institución educativa Liceo del Valle por 3 años consecutivos, que tiene una gran disciplina demostrándolo en el deporte que practica que es karate ganado medallas a nivel nacional, que es buen hijo y hermano, y que el galeno de la Universidad determina que su hij o no fue admitido al programa de medicina porque no cumplía con el perfil que exige el programa referente al tiempo de dedicación para su estudio, que no entiende esa referencia por cuanto el actor tiene total disposición de tiempo como lo manifestó en su entrevista.

Indicó que respecto al ICETEX, durante el proceso esta institución no le pregunta acerca del programa académico al cual fue aceptado, dando paso a que las universidades puedan negar el ingreso a los aspirantes, ya que no es viable que de alza da se le niegue el crédito al actor por cuanto se debería establecer el cambio a otra universidad o institución de educación superior, situación que está reglada en caso de que el estudiante esté cursando la carrera y desee trasladarse a otra universidad pero que no refieren nada de si el aspirante no es admitido por la universidad. Que su hijo se va a quedar sin estudiar por lo menos 6 meses.

Que la universidad Santiago de Cali desconoció todos los derechos invocados al discriminar al hijo pues ella demostró con pruebas sus altas cualidades que superan a cualquiera, al no realizar el debido proceso por cuanto no emiten ningún puntaje obtenido a los alumnos inscritos, al no dar publicidad de los

al discriminar al hijo pues ella demostró con pruebas sus altas cualidades que superan a cualquiera, al no realizar el debido proceso por cuanto no emiten ningún puntaje obtenido a los alumnos inscritos, al no dar publicidad de los listados con los puntajes obtenidos por cada estudiante. Por último, solicita que se acepten las pretensiones presentadas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONESREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SECCIONAL PALMIRA Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00151-01.

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante al no haber sido admitido por la Universidad Santiago de Cali seccional Palmira al programa de Medicina y por parte de ICETEX al cancelar el crédito aprobado que se encontraba sujeto a la verificación por parte de la Universidad para ser aprobado?

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrarla acorde a derecho.

4. Argumentos de la Decisión

4.1. Derecho fundamental a la educación

El derecho a la educación ha sido catalogado por la Corte Constitucional como fundamental, debido a la importancia que tienen dentro de la sociedad,

4. Argumentos de la Decisión

4.1. Derecho fundamental a la educación

El derecho a la educación ha sido catalogado por la Corte Constitucional como fundamental, debido a la importancia que tienen dentro de la sociedad, dado que permite la promoción del desarrollo humano y erradica la pobreza. Asimismo, se ha determinado que tiene una estrecha relación con la dignidad humana al permitir la concreción de un plan de vida y la realización de las capacidades de la persona. En sentencia T – 177 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que el núcleo esencia del derecho a la educación comprende las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. En este ámbito, el disfrute efectivo del derecho a la educación supone que las cuatro dimensiones confluyan. Providencia en la cual, se hizo mención a lo siguiente: “La Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispuso que la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas. En primer lugar, se encuentra la disponibilidad. Esta supone que deben existir instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente. En segundo lugar, la accesibilidad. Esta implica que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos y todas.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LINA CLAUDIA VILLANUEVA GAVIRIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SECCIONAL PALMIRA Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00151-01.

La accesibilidad incorpora tres dimensiones que coinciden parcialmente. Por una parte, la no discriminación se refiere a que la

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00151-01.

La accesibilidad incorpora tres dimensiones que coinciden parcialmente. Por una parte, la no discriminación se refiere a que la educación debe ser accesible a todas las personas, especialmente a los grupos más vulnerables, sin discriminación por ningún mot ivo. La accesibilidad material implica que la educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna. Por su parte la accesibilidad económica se refiere a que la educación ha de estar al alcance de todos y todas. En tercer lugar, la aceptabilidad se refiere a la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, de manera que todos han de ser aceptables para los estudiantes. Finalmente, la adaptabilidad implica que la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a los requerimientos de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” 4.2. Acceso a la educación universitaria en condiciones de igualdad

La Corte Constitucional expone en Sentencia T-437 de 2020 “el derecho a la educación implica la paridad de condiciones de todos los ciudadanos para el ingreso al sistema educativo. En materia de educación superior, las universidades deben asegurar que los procesos de selección se efectúen de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto, pues ello conserva las condiciones de equidad para el ingreso y la distribución de los cupos educativos. Así mismo, en términos generales, solo es posible establecer como criterio de ingreso, el mérito y la capacidad de cada aspirante.”

4.3. Autonomía universitaria

condiciones de equidad para el ingreso y la distribución de los cupos educativos. Así mismo, en términos generales, solo es posible establecer como criterio de ingreso, el mérito y la capacidad de cada aspirante.”

4.3. Autonomía universitaria En sentencia T-281 de 2022, la Corte Constitucional define la autonomía universitaria como la prevista en el artículo 69 de la Constitución Política, indicando que trata de una “garantía institucional” la cual consiste en “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”. La cual garantiza que cada universidad pueda tener sus propios estatutos y se rijan conforme a ellos, siempre que proclame su singularidad en el entorno y no vulnere lo establecido por la Constitución y las leyes. Las Corte Constitucional ha determinado que los centros de educación superior sean oficiales o privados gozan de autonomía universitaria, y que está no puede ser entendida como una “autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”. Providencia en la cual se hizo énfasis en:REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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“La autodeterminación administrativa, por su parte, consiste en la potestad de las universidades “para dotarse de su propia organización interna”1. En el marco de esta dimensión, las universidades pueden determinar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa,

potestad de las universidades “para dotarse de su propia organización interna”1. En el marco de esta dimensión, las universidades pueden determinar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes [y] la selección y formación de sus docentes”2. A la luz de estas dos dimensiones, la autonomía universitaria “se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”. Los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 definen el contenido de la autonomía universitaria. Conforme a estos artículos, las universidades están facultadas, entre otras, para: (i) darse “sus estatutos”; (ii) designar “sus autoridades académicas y adminis trativas”; (iii) crear y desarrollar “sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos”; (iv) definir y organizar “sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión”; (v) seleccionar y vincular “a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos”, (vi) adoptar “el régimen de alumnos y docentes” y, por último, (vii) destinar “sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”3. Conforme a la jurisprudencia, el ejercicio de estas facultades debe tener como propósito proteger “las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (C.P., art. 27), y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad d e

facultades debe tener como propósito proteger “las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (C.P., art. 27), y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad d e conciencia en los centros educativos” El artículo 69 de la Constitución Política reconoce que las universidades podrán “regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”4. Esta potestad reglamentaria habilita a las universidades a “establecer lineamientos obligatorios para su estructura interna, que estén acordes con su misión y fines, así como la regulación de los procesos educativos, académicos, disciplinarios y administ rativos necesarios para el desarrollo adecuado de su función educativa”5. Los reglamentos universitarios rigen los “procedimientos administrativos internos, de orden disciplinario o académico”6, y son los instrumentos “en los que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la

1 Sentencia T-020 de 2010. 2 Sentencia T-310 de 1999. 3 Ley 30 de 1992, artículo 29. Cfr. Sentencias T-198 de 2016 y T-476 de 2015. 4 Sentencia T -020 de 2010. La autodeterminación administrativa asegura que las universidades puedan “definir sus estatutos o reglamentos”. 5 Sentencia T-519 de 2010. Cfr. Sentencia T-974 de 1999.

6 Sentencia T-308 de 2010.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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comunidad educativa” 7. Dichos reglamentos, además, “instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica [y] definen las consecuencias que acarreará su incumplimiento”8. A la luz de la autonomía universitaria, la Constitución y la Ley9 reconocen “amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias”10. La autonomía universitaria está limitada por “los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria” 11. La Corte ha reiterado que, si bien la tensión “entre un derecho fundamental y el ejercicio de la autonomía universitaria deberá ser estudiada y decidida según las circunstancias de cada caso concreto”12, lo cierto es que, bajo ninguna perspectiva, dicha garantía institucional “ampara aquellas actuacion

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