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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00165-01-(13-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00165-01-(13-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: LUZ STELLA CRUZ MURILLO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00165-01.

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia No. 064 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinti cinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 27

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

Luz Stella Cruz Murillo por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente supérstite, la sustitución pensional dejada por el señor Milciades Murillo Murillo a partir del 05 de junio de 2019, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor Milciades Murillo Murillo era

Murillo Murillo a partir del 05 de junio de 2019, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor Milciades Murillo Murillo era pensionado por el ISS; que el causante la visitaba aproximadamente dos veces por semana, ello, por cuanto ella trabajaba en el Municipio de Andaluc ía (V) ; que junto al pensionado sostuvo vida marital en diferentes residencias de la ciudad de Palmira (V), compartiendo lecho de manera habitual; que cuando el causante se encontraba hospitalizado por su condición de salud, su hija impedía asistirlo, al punto que solo podía verlo cuando esta se retiraba del lugar. Finalmente, indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sí, sin embargo, su requerimiento fue resuelto de forma negativa a través de la resolución SUB207211 del 01 de agosto de 2019.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 28 de agosto de 20241. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a todas las partes.

Colpensiones, por c onducto de apoderado judicial, dio respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional; buena fe de la entidad; prescripción; innominada o genérica y carencia del derecho.

1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00165-01.

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2 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00165-01.

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Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 064 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; de lo pretendido por la demandante, LUZ STELLA CRUZ MURILLO, por concepto de sustitución pensional, como consecuencia del fallecimiento del Pensionado MILCIADES MURILLO MURILLO, y por las razones puestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. A cargo de la demandante de las cuales, serán liquidadas por la secretaría del juzgado, incluyendo, como agencias en derecho la suma de Dos Millones M/cte.

($2.000.000,00).

TERCERO: Si la presente sentencia no fuera apelada por la demandante consúltese con el

Superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

2. ALEGATOS FINALES.

Remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 13 de agosto de 2025 4 y allí mismo se corrió

2. ALEGATOS FINALES.

Remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 13 de agosto de 2025 4 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; ambas se abstuvieron de pronunciarse.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico a resolver.

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto en consulta de la decisión de primera instancia, la que procede a favor del extremo activo, corresponde a la Sala determinar si la señora Luz Stella Cruz Murillo acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y de los intereses moratorios pretendidos.

3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor Milciades Murillo Murillo falleció el 04 de junio de 20195, por tanto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que se aplica. Dicha norma dispone quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo

3 Archivo digitalizado No. 029. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia 5 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°034. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00165-01.

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haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica q ue aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

También ha indicado la alta corporación, en sentencia SL3507-2024, realizando un recuento

sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

También ha indicado la alta corporación, en sentencia SL3507-2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que la convivencia debe ser entendida como “aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje e l propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y est able, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Esta noción de convivencia excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causant e, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por

separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de conv ivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivien tes, ya sea por un afiliado o pensionado.

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver lo que en derecho corresponda.

En este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia que al señor Milciades Murillo Murillo le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución N° 2112 1985; que falleció el 4 de junio de 2019 6, que la señora Luz Stella Cruz Murillo solicitó el

Murillo Murillo le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución N° 2112 1985; que falleció el 4 de junio de 2019 6, que la señora Luz Stella Cruz Murillo solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional para sí y que dicha prestación fue negada mediante la Resolución SUB-207211 del 01 de agosto de 20197.

6 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°034. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 002. Pág. N°008. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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En ese orden, procede la Sala a efectuar el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora Luz Stella Cruz Murillo , quien reclama la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, demostró los requisitos legales para acceder a la prestación.

Para el momento del fallecimiento del causante, la demandante contaba con 44 años de edad, al haber nacido el 03 de marzo de 1975, por lo que le corresponde demostrar la convivencia requerida para el efecto, a fin de que se le conceda el derecho reclamado.

Para tal fin, allegó como pruebas documentales, una declaración extra proceso rendida por ella ante la Notar ía Cuarta del Círculo de Palmira (V), mediante la cual aseguró haber convivido con el causante en unión marital de hecho desde el 05 de enero de 2008 compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su deceso. También, aportó la

convivido con el causante en unión marital de hecho desde el 05 de enero de 2008 compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su deceso. También, aportó la declaración de Esneda Rojas y Maritza Miranda Cruz , quienes replicaron la información previamente citada.

Conforme a lo anterior, es menester indicar que, “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que solo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una aut éntica comunidad estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común ”, razón por la cual, las citadas afirmaciones por sí solas no confirman el requisito perseguido. (SL 1744 de 2023)

Seguidamente, en la diligencia de trámite y juzgamiento se escuchó el interrogatorio de parte de la señora Cruz Murillo, quien sostuvo que el señor Milciades Murillo era su esposo ; que su relación comenzó en el 2000 como una amistad ; a partir del 2005 iniciaron la convivencia y que en el 2006 se fueron a vivir juntos, momento desde el cual dependía de él, manteniendo la relación hasta el 2019, año en que él falleció ; la convivencia se desarrolló en la ciudad de Palmira, barrio Loreto, en la casa de doña Esneda, ubicada cerca de la carrilera, donde vivieron aproximadamente cuatro años y donde, según manifestó, convivieron hasta la fecha del fallecimiento. Manifestó que cuando lo conoció él tenía 73 años y ella 34 años, señalando

vivieron aproximadamente cuatro años y donde, según manifestó, convivieron hasta la fecha del fallecimiento. Manifestó que cuando lo conoció él tenía 73 años y ella 34 años, señalando que la diferencia de edad no fue un obstáculo, pues dependía de él y él se portaba muy bien con ella, permaneciendo juntos las 24 horas del día. No conoció otros familiares del señor Murillo. El mencionado hombre padecía cáncer de huesos y también tenía afectados los pulmones, falleció en una clínica de Palmira a las 4:30 de la mañana, luego de haber estado hospitalizado. Durante el tiempo de convivencia nunca se separaron y permanecieron juntos hasta el último día. Ella tiene cuatro hijos, cuyas edades son 24, 27, 21 y 17 años, la hija menor nació el 8 de agosto de 2008. Manifestó que la convivencia con el señor Milciades Murillo se desarrolló únicamente en la casa de doña Esneda Rojas de Terán. Posteriormente indicó que el señor Milciades Murillo estuvo viviendo en la casa de una de sus hijas en el barrio El Prado desde el 2017 hasta el 2019, aunque afirmó que él no permanecía allí de manera permanente, pues iba y venía porque su convivencia era con ella y siempre permaneció con ella, indicando que él visitaba a su hija pero que nunca abandonó la relación con ella. Ante la contradicción planteada respecto de que en la investigación se había indicado que ella desconocía las causas del fallecimiento porque el señor Murillo llevaba un año viviendo en la casa de su hija en el barrio El Prado, manifestó que sí convivió con él durante el año en que falleció y que

causas del fallecimiento porque el señor Murillo llevaba un año viviendo en la casa de su hija en el barrio El Prado, manifestó que sí convivió con él durante el año en que falleció y que siempre estuvieron juntos, aunque hubo ocasiones en que la hija no le permitía entrar a la casa donde él se encontraba.

También, aportó el testimonio de la señora Esneda Rojas de Terán quien indicó haber conocido al causante desde el año 2006, cuando acudió a su vivienda ubicada en la carrera 34 No. 37-79 del barrio Loreto de Palmira a solicitar el arriendo de un apartamento. Según su dicho, desde el año 2006 ambos residieron allí y permanecieron en ese lugar hasta el momento en que el señor M ilciades se enfermó, lo que ocurrió antes de su fallecimiento,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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circunstancia por la cual fue retirado de la casa . Señaló que durante ese tiempo siempre los vio vivir juntos en dicha habitación, que utilizaban todos los servicios de la casa y que ella los veía salir, permanecer allí y amanecer juntos, sin que tenga conocimiento directo sobre la naturaleza de su relación más allá de que convivían en ese lugar. Manifestó que observó en varias ocasiones que la señora Luz Stella le preparaba alimentos, aunque también señaló que en ocasiones ella misma le brindaba comida. Señaló que el señor Milciades Murillo falleció el 4 de junio de 2019 en Palmira, sin conocer la causa exacta de su muerte. No recuerda haber sido visitada por un funcionario de Colpensiones que hubiese realizado una investigación en

4 de junio de 2019 en Palmira, sin conocer la causa exacta de su muerte. No recuerda haber sido visitada por un funcionario de Colpensiones que hubiese realizado una investigación en su domicilio – a pesar de que en dicha investigación se consignó que ella habría manifestado que el causante vivía allí desde hacía aproximadamente siete años (2013) –; frente a ello reiteró que, según su recuerdo, el señor llegó en 2006 y permaneció allí hasta su fallecimiento, agregando que él mismo le decía que no se iría de ese lugar sino cuando se fuera para el cementerio.

Seguidamente, se escuchó el testimonio de la señora Maritza Miranda Cruz, quien manifestó que conoció a la señora Luz Stella Cruz Murillo el 8 de julio de 2006, cuando ella se trasladó a vivir a la casa de Esneda Rojas de Terán, momento en el cual la señora Luz Stella ya convivía allí con el señor Milciades Murillo. Durante el tiempo que residieron en ese lugar, observó que ambos mantenían una relación de convivencia similar a la de una pareja, compartiendo su cocina y realizando actividades propias de un hogar, pues la señora Luz Stella le cocinaba, le lavaba la ropa y lo acompañaba a consultas médicas cuando era necesario. Dicha convivencia se extendió hasta el año 2019, momento en el cual el señor Milciades comenzó a enfermarse y una de sus hijas decidió llevárselo a su casa; no obstante, refirió que en ese periodo él era llevado por la hija, pero regresaba en la noche al lugar donde convivía con la señora Luz Stella. Afirmó que durante el tiempo comprendido entre el 8 de julio de 2006 y el fallecimiento d el

llevado por la hija, pero regresaba en la noche al lugar donde convivía con la señora Luz Stella. Afirmó que durante el tiempo comprendido entre el 8 de julio de 2006 y el fallecimiento d el señor Murillo no tuvo conocimiento de que se hubieran separado, y que ella continuó viviendo en esa casa incluso después del fallecimiento del causante, hasta que posteriormente se retiró debido a que la propietaria vendió el inmueble. Confirmó igualmente haber rendido declaración extrajuicio ante la Notaría Cuarta de Palmira el 18 de junio de 2019, en la cual se consignó que conocía a la señora Luz Stella desde febrero de 2012, pero explicó que esa diferencia en las fechas pudo deberse a un error al declarar, pues reiteró que la conoció desde el momento en que se trasladó a vivir a esa casa en 2006. También manifestó que en el año 2019 atendió a un funcion ario de Colpensiones que realizó una visita de investigación, aunque no ofreció explicación frente a la información consignada en la entrevista según la cual habría afirmado que conocía al señor Milciades desde hacía cinco años. Indicó además que, según su conocimiento, cuando el señor Murillo se encontraba muy enfermo su hija finalmente se lo llevó a su casa entre finales de abril y mayo de 2019, permaneciendo allí hasta su fallecimiento en junio de ese mismo año. Manifestó igualmente que la señora Luz Stella tenía una hija, cuyo nacimiento ocurrió el 6 de agosto de 2008, aunque explicó que la niña no vivía con ella en el lugar donde convivía con el señor Milciades porque su madre y su tía no permitían que permaneciera allí. Señaló que no conoció a otra persona que hubiera sido compañero o esposo

lugar donde convivía con el señor Milciades porque su madre y su tía no permitían que permaneciera allí. Señaló que no conoció a otra persona que hubiera sido compañero o esposo de la señora Luz Stella, y agregó que, según lo que pudo observar, ella estaba pendiente del señor Milciades, preparándole alimentos, acompañándolo y atendiéndolo en sus necesidades, indicando también que él pagaba el arriendo de la habitación, así como los gastos de alimentación y otras necesidades del hogar. Seguidamente manifestó que tuvo conocimiento de que el señor Milciades deseaba dejar la pensión a favor de la señora Luz Stella y que, cuando se encontraba hos pitalizado, intentó gestionar la presencia de un notario para firmar documentos en ese sentido, situación que no pudo concretarse debido a la oposición de una de sus hijas.

Finalmente, aportó el testimonio del señor Ángel Ricardo, quien poco o nada conocía sobre las circunstancias de tiempo , modo y lugar en las que se desarrolló la presunta convivencia entre el causante y la demandante.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00165-01.

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Por otro lado, se observa la investigación administrativa adelantada por la sociedad CONSINTE -RM8, dentro de la cual, además de las entrevistas rendidas por los testigos previamente relacionados, se escucharon las declaraciones de las siguientes personas:

  • Juan Ramón Murillo Murillo (hermano del causante), quien sostuvo que el señor Milciades vivía solo y que la señora Luz Stella lo buscaba solo por dinero, sin tener vida marital con él.

Dicha declaración, fue ratificada por el señor José Milciades Murillo Murillo en declaración

vivía solo y que la señora Luz Stella lo buscaba solo por dinero, sin tener vida marital con él. Dicha declaración, fue ratificada por el señor José Milciades Murillo Murillo en declaración extra juicio que rindió ante la Notar ía Primera del C írculo de Palmira y que reposa en el expediente administrativo. • Eduardo Quijano y Rubiela Ramírez (vecinos), quienes manifestaron que conocieron al causante, quien vivía solo en una habitación arrendada y que en ocasiones lo acompañaba una mujer joven que vivía cerca del sector.

Así las cosas, del análisis conjunto de las declaraciones y documentales que anteceden, observa la Sala que de las mismas no se desprende la acreditación del requisito discutido en este tipo de asuntos, pues de su contenido no emerge que, en la realidad, la señora Luz Stella Cruz Murillo hubiese sostenido con el causante una convivencia real, efectiva y con vocación de permanencia , presupuesto que resultaba necesario para acceder al reconocimiento pretendido.

Lo anterior, toda vez que del material probatorio se advierten múltiples inconsistencias y circunstancias que restan credibilidad a los relatos con los cuales la parte actora pretendía acreditar la convivencia, como pasa a exponerse. En primer término, la señora Luz Stella Cruz Murillo manifestó ante la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira (V) y dentro de la investigación administrativa, que la convivencia con el causante había iniciado en el mes de enero de 2008 ; no obstante, posteriormente modificó su versión en sede judicial , afirmando que la relación había comenzado en el año 2006, contradicción en la que también incurrieron las señoras Esneda Rojas de Terán y Maritza Miranda Cruz.

no obstante, posteriormente modificó su versión en sede judicial , afirmando que la relación había comenzado en el año 2006, contradicción en la que también incurrieron las señoras Esneda Rojas de Terán y Maritza Miranda Cruz.

Seguidamente, respecto del periodo final de vida del causante , la demandante en un primer momento afirmó haber mantenido convivencia permanente con este hasta el momento de su deceso; sin embargo, en sede administrativa manifestó que durante el último año de vida no tuvo noticia de él, debido a que una de sus hijas se lo había llevado a vivir con ella. Posteriormente, en sede judicial volvió a modificar su relato, señalando que sí convivió con el pensionado hasta el año 2019 y que , pese a que su hija lo trasladaba a su residencia, este regresaba en las noches a dormir con ella. Estas variaciones evidencian una falta de coherencia en su declaración respecto de un aspecto esencial como lo es la continuidad de la convivencia.

Aunado a lo anterior, también llama la atención de la Sala que, durante el periodo en que afirma haber sostenido la relación con el occiso, la demandante procreó una hija, cuyo nacimiento – según su propio dicho – ocurrió el 08 de agosto de 2008, circunsta ncia que, analizada conjuntamente con las situaciones previamente expuestas, desacredita n la existencia de la convivencia que afirma haber sostenido con el causante.

Todas estas contradicciones, se extendieron a los relatos de las testigos Esneda Rojas de Terán y Maritza Miranda Cruz, quienes en este escenario también modificaron las versiones que inicialmente habían rendido en sede administrativa. Tales variaciones, apreciadas bajo las

Todas estas contradicciones, se extendieron a los relatos de las testigos Esneda Rojas de Terán y Maritza Miranda Cruz, quienes en este escenario también modificaron las versiones que inicialmente habían rendido en sede administrativa. Tales variaciones, apreciadas bajo las reglas de la sana cr ítica, revelan una tendencia orientada a construir una convivencia inexistente, procurando ubicarla dentro de un lapso que super e el mínimo legalmente exigido para el reconocimiento de la prestación. Esta circunstancia desdibuja la espontaneidad y sinceridad de sus declaraciones y pone en evidencia la existencia de un relato previamente estructurado para sustentar la tesis de la demandante.

8 Archivo digitalizado No. 014. Pág. N° Investigación Administrativa sobre convivencia. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2024-00165-01.

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Tal conclusión se robustece con las entrevistas realizadas a los señores Juan Ramón Murillo Murillo, Eduardo Quijano, Rubiela Ramírez, así como con la declaración extrajuicio rendida por el señor Milciades Murillo Murillo , quienes de manera coincidente afirmaron que el causante, durante los años previos a su deceso, no convivía con persona alguna.

En ese contexto, para la Sala ni la declaración de parte ni los testimonios recaudados ofrece n la consistencia y credibilidad necesaria para tener por acreditada una convivencia real, efectiva y con vocación de permanencia, requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones en este tipo de asuntos. En consecuencia, la señora Luz Stella Cruz Murillo incumplió con la

la consistencia y credibilidad necesaria para tener por acreditada una convivencia real, efectiva y con vocación de permanencia, requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones en este tipo de asuntos. En consecuencia, la señora Luz Stella Cruz Murillo incumplió con la carga probatoria que le asistía, razón por la cual, esta instancia considera ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juez de instancia, razón por la cual habrá de confirmarse.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 064 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.

4. Costas

Sin costas en esta instancia, por cuanto se revisa en grado jurisdiccional de consulta.

5. Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 064 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por la señora Luz Stella Cruz Murillo en contra de la Colpensiones.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de

en contra de la Colpensiones.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. En firme, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen.

Cúmplase, Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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