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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00190-01-(30-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00190-01-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE Global Lvx S.A.S. ACCIONADA Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian de Palmira - Valle del Cauca. VINCULADA División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de Palmira – Valle del Cauca ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 765203105001-2024-00190-01 TEMA Derecho fundamental al debido proceso administrativo CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Global Lvx S.A.S. contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian de PalmiraValle d el Cauca , en la cual se vinculó a la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de Palmira – Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Global Lvx S.A.S. promovió acción de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de confianza legítima, seguridad

ANTECEDENTES

Global Lvx S.A.S. promovió acción de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, legalidad de las faltas y las sanciones Como consecuencia de ello, depreca se ordene a la accionada : i) expedir acto administrativo que ordene revocar la resolución sanción número: 2024015060000168 de fecha 29 de Julio de 2024, por ser contraria al art.29 de la Constitución Política en virtud del art 4° constitucional ; ii) expedir acto administrativo que ordene el archivo por inexistencia de conducta sancionable, en aplicación del cierre del establecimiento, toda vez que es contraria a los arts.652-1 E.T. y 657 E.T; iii) remover la suspensión del RUT por violación al debido proceso art. 29 C.N.2.

Como fundamento de su petición señaló que su actividad se ejerce virtual mente y mediante teletrabajo. El 10 de octubre de 2023 le fue suspendido el NIT por haber registrado como domicilio “OF (i) VIRTUAL de Palmira”. El acto administrativo en que se adoptó la decisión no fue notificado . La Ley 1221 de 2008 autoriza las oficinas virtuales. La resolución sanción N° 2024015060000168 de l 29 de Julio de 2024 la sancionó por presuntamente no facturar, ordenando la clausura del establecimiento de comercio. La orden se materializó el 09 de septiembre de 2024. Funciona en la residencia de la representante legal. Considera que el acto administrativo es doloso y

1 -No 43 - Control estadístico por secretaría.

de comercio. La orden se materializó el 09 de septiembre de 2024. Funciona en la residencia de la representante legal. Considera que el acto administrativo es doloso y

1 -No 43 - Control estadístico por secretaría. 2 003AccionTutela F42

arbitrario, pues en la misma resolución se puede evidenciar que tenía autorizada la facturación electrónica durante el 2023 y 2024.

Finaliza expresando que Sary Tatiana Alarcón Muñoz -representante legal - es una mujer cabeza de hogar emprendedora, cuyo sustento son las ventas que hace con su empresa, resaltando que su actividad económica se basa en importaciones junto con todo lo que conlleva su nacionalización, lo que se tarda entre 4 y 5 meses3.

Trámite de primera instancia El 12 de septiembre de 2024 el juzgado de origen admitió la acción , vinculando al asunto a la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de Palmira – Valle del Cauca . Concedió a la parte pasiva el término de dos (02) días para rendir el informe a que hay lugar4.

Dian5 allega informe explicando que el 13 de marzo de 2023, la Dirección Seccional de Aduanas Cali realiz ó visita de control posterior mediante Acta No °1965, en la dirección informada por la sociedad contribuyente CL 33 A 41 – 50 de Palmira, encontrando inconsistencias en la facturación . El 12 de abril de 2023 solicitó investigación a la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira . El 21 de junio de 2023, se

investigación a la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira . El 21 de junio de 2023, se apertura expediente N° 202382350100007358 y el 10 de octubre de esa misma anualidad se realiza suspensión del RUT por haber modif icado su domicilio principal como “OF (i) VIRTUAL de Palmira”, considerándola inválida por no ser un punto físico. La decisión fue notificada en la página WEB de la Dian.

El 3 de noviembre de 2023 solicitó a la Subdirección de Factura electrónica la información de la facturación electrónica emitida y recibida por la sociedad contribuyente durante el año gravable 2022 y 2023 . El 23 de noviembre de 2023, mediante oficio N ° 2023152610004 – 2728, se citó para comparecer en atención de asuntos tributarios el martes 5 de diciembre de 2023, sin que se Sary Tatiana Alarcón Muñoz se presentara.

Mediante auto comisorio tributario N°0851 del 14 de diciembre de 2023, se delega a funcionaria para realizar “ Visita de facturación y verificación de cumplimiento de obligaciones formales, a la dirección CL 33 A 41 50 de la ciudad de Palmira ”. Se descargó el módulo de facturación de la entidad, observándose que a la fecha de la visita contaba con numeración de autorización vigente y que únicamente contaba con la factura electrónica de venta como medio para facturar sus ingresos. Es decir, que toda venta que se hiciera debía facturarse de esa manera.

El día 18 de diciembre de 2023, se llamó a la Sra. Alarcón para realizar la confirmación

con la factura electrónica de venta como medio para facturar sus ingresos. Es decir, que toda venta que se hiciera debía facturarse de esa manera.

El día 18 de diciembre de 2023, se llamó a la Sra. Alarcón para realizar la confirmación de la visita planeada para el 19 de diciembre de 2023 . Ella respondió que no estaría disponible ese día, ya que por motivos de las festividades se enc ontraba viajando, pero afirmó que el 26 de diciembre estaría disponible para atender la visita. La

3 Ibidem FF1-4 4 016ContestacionTutelaOficio20240916 5 007RespuestaDeparatamentoProsperidadSocial3

funcionaria comisionada para la visita y la jefe asignada de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva se hicieron presentes, siendo atendida s por Elssy Yolanda Muñoz -representante suplente -. Se evidenció que en 2022 los ingresos declarados no fueron facturados; las facturas electrónicas emitidas ascienden a $45.234.812, las notas crédito a $800.000 y en las declaraciones de ventas, los ingresos brutos son de $160.939.000 y las devoluciones de $68.325.000.

Con fundamento en lo anterior, se profirió pliego de cargos N° 2024015030000067, notificado electrónicamente el 08 de mayo de 2024. En él se propuso la sanción de cierre de establecimiento por 3 días ; sin embargo, teniendo en cuenta que el lugar visitado era una casa de habitación, se determinó que debían imponerse los sellos de modo que no se limitara el acceso a sus habitantes. Adicionalmente, se dio el término

cierre de establecimiento por 3 días ; sin embargo, teniendo en cuenta que el lugar visitado era una casa de habitación, se determinó que debían imponerse los sellos de modo que no se limitara el acceso a sus habitantes. Adicionalmente, se dio el término de 10 días, contados a partir de los 5 días de notif icación electrónica, para que la contribuyente presentara sus objeciones.

La contribuyente respondió mediante oficio N°015E2024004226 del 22 de mayo de 2024 en el cual presenta sus objeciones al pliego de cargos. El 29 de julio de 2024 , se profiere resolución sanción N° 2024015060000168, notificada electrónicamente el 02 de agosto de 2024, en la cual se controvierten las objeciones de la contribuyente y se determina la sanción de cierre de estab lecimiento de comercio por el té rmino de 3 días en lo términos explicados. Contra la decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente, confirmando la sanción.

El 09 de septiembre de 2024 a la 1:57 p.m. se realiza la clausura del establecimiento, en presencia de Elssy Yolanda Muñoz y los dos funcionarios comisionados para tal fin. Se impuso el sello “CERRADO POR LA DIAN” en la mitad de puerta, de modo que fuera exhibido, pero no limitara el acceso a la vivienda.

Considera que la tutela es improcedente y/o debe ser denegada por no existir vulneración, ni trasgresión o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante, no causándose ningún perjuicio irremediable.

Sentencia de Primera Instancia6

vulneración, ni trasgresión o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante, no causándose ningún perjuicio irremediable.

Sentencia de Primera Instancia6 El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por SARY TATIANA ALARCÓN MUÑOZ, identificada la C.C. No. 79.367.208, en calidad de representante legal de la sociedad GLOBAL LVX S.A.S. con Nit. No. 901.566.421 -5, en contra de DIRECCIÓN SEC CIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN DE PALMIRA - VALLE y la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA EXTENSIVA DE PALMIRA – VALLE, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

6 018Sentencia083Tutela202400190 202409234

Impugnación de sentencia de primera instancia7 Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugna , solicitando su revocatoria, por considerar que hubo un cierre indebido , dado que sí facturó

Impugnación de sentencia de primera instancia7 Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugna , solicitando su revocatoria, por considerar que hubo un cierre indebido , dado que sí facturó legalmente sus ve ntas. Considera que se configuró un abuso de la accionada, así como prevaricato por acción. Suspendieron el NIT sin el lleno de los requisitos legales, con una clara violación a su debido proceso, por una indebida notificación.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si la entidad accionada está o no vulnerando o amenazando actualmente el derecho fundamental cuya protección invoca la accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en l a causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

De ahí que este mecanismo resulte improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa por los cuales pueda discutirse lo pretendido, salvo la presencia de excepciones en los que pese a la existencia de éstos, puede resultar procedente, siendo necesario examinar la existencia de otros mecanismos de defensa, eficaces y además apreciar las circunstancias en las que se encuentre el accionante, eso es, cuando existe un perjuicio irremediable, “el cual ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la pe rsona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”

La Sala Plena de dicha Corporación, ha establecido en múltiples pronunciamientos que "la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”8, y ello implica que no se puedan reemplazar elementos procesales

7 022ImpugnacionTutela20240927 8 Sentencia SU061 de 2001.5

jurídico”8, y ello implica que no se puedan reemplazar elementos procesales

7 022ImpugnacionTutela20240927 8 Sentencia SU061 de 2001.5

tendientes a obtener la protección de derechos, ni se pueda subsanar la desidia de las partes al hacer uso de los mecanismos con que cuenta9.

Derecho al debido proceso y notificación de los actos administrativos de carácter particular El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental al debido proceso como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción10. Así mismo, lo ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”11.

Específicamente, sobre el derecho al debido proceso administrativo la Corte desde sus inicios, ha definido su alcance explicando que con la Carta de 1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho tradicionalmente de rango legal, que amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas12.

Dicha extensión a las actuaciones administrativas busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende “todo el ejercicio que debe

legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas12.

Dicha extensión a las actuaciones administrativas busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”13.

De ese modo, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa14, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados15.

9 Sentencia T-451 de 2010: “De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción” 10 Sentencia T-581 de 2004.

la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción” 10 Sentencia T-581 de 2004. 11 Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. 12 Sentencia T-552 de 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004 13 Sentencia C-248 de 2013. Cfr. Sentencias T-442 de 1992, T-525 de 2006, C-980 de 2010, entre muchas otras. 14 Sentencia T-796 de 2006. Cfr. Sentencia C-012 de 2013. 15 Sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010. Cfr. Sentencia C-012 de 2013.6

Con base en ello, la H. Corte Constitucional ha expresado que c on la garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y

derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; ( v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos16, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos.

Los actos administrativos han sido definidos como “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”17. Así mismo, la doctrina ha precisado que “son las manifestaciones de la voluntad de la administración tendentes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”18.

Para garantizar a las partes o a terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de las clases de acto administrativo referidas . La Corte ha resaltado en numerosas providencias la importancia del trámite de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Al respecto, ha señalado:

“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en

Corte ha resaltado en numerosas providencias la importancia del trámite de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Al respecto, ha señalado:

“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutori a. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”19. (Resaltado nuestro).

Es así como la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes20.

de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes20.

16 Cfr. Sentencias T-210 de 2010, C-980 de 2010, C-248 de 2013 y C-035 de 2014. 17 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pag. 540. Cfr. Sentencia C-620 de 2004. 18 Rodríguez, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Décimo séptima edición. Temis. Bogotá, Colombia. 2011. Pág. 272. 19 T-419 de 1994. Cfr. Sentencias T-1263 de 2011 y T581 de 2004. 20 Sentencia T-210 de 2010.7

No sólo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que se realice en debidamente, con las formalidades expresamente instituidas por el legislador para ello. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud del cual las autoridades están en la obligación de poner en conocimiento de los destinatarios los actos administrativos que profieran.

Esta actividad no puede ser desarrollada de manera discrecional, se trata de un acto reglado en su totalidad21. Cualquier mecanismo procesal que impida ejercer el derecho de defensa, todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un trámite administrativo, atenta contra el ordenamiento superior y las garantías judiciales.

de defensa, todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un trámite administrativo, atenta contra el ordenamiento superior y las garantías judiciales.

De igual forma, poner en conocimiento los actos administrativos a través de actuaciones como la notificación, es una manifestación del principio de publicidad, el cual incide en la eficacia de las decisiones administrativas al definir la oponibilidad para los interesados y el momento desde el cual es posible controvertirlas22.

Ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-177 de 2019 “se destacan las siguientes conclusiones: (i) el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; y, (ii) la notificación de los actos administrativos definitivos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el debido proceso administrativo y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa. Dicha notificación se puede cumplir de varias formas que resultan legales, válidas y razonables”.

Caso Concreto En el caso se satisface la legitimación en la causa por activa 23 y por pasiva, a ser la accionante la sancionada y la accionada quien expidió los actos administrativos . También se ha cumplido con la inmediatez, pues el acto administrativo cuya revocatoria pretender obtener por esta vía fue notificado en agosto de 2024.

Consideramos que no se ha satisfecho el requisito de subsidiariedad. Al atac ar decisiones adoptadas en actos administrativos, la compet encia es de la jurisdicción

revocatoria pretender obtener por esta vía fue notificado en agosto de 2024.

Consideramos que no se ha satisfecho el requisito de subsidiariedad. Al atac ar decisiones adoptadas en actos administrativos, la compet encia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Si bien excepcionalmente el juez de tutela puede habilitar su estudio, no es menos cierto que debe estar presente la grave amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto a la resolución del 10 de octubre de 2023, aunque en principio podría evidenciarse una indebida notificación, ya que se realizó mediante el portal web de

21 Sentencia T-1263 de 2001. 22 Sentencia C-035 de 2014. 23 SU184-19: Al igual que las personas naturales, las personas jurídicas privadas y de derecho público son titulares de ciertas garantías que resultan fundamentales, máxime cuando guardan relación con los intereses legítimos perseguidos por esas entidades, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que les son propias. Las personas jurídicas privadas o públicas también son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se derivan de su “capacidad para obrar”. Aunque en ciertos eventos la protección de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva de la necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas naturales relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para reconocer otros derechos directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son propias8

la DIAN sin agotar el envío vía correo electrónico , la cual no solo era viable sino preferente de acuerdo con los artículos 56324,564 y ss del Estatuto Tributario, así como

que le son propias8

la DIAN sin agotar el envío vía correo electrónico , la cual no solo era viable sino preferente de acuerdo con los artículos 56324,564 y ss del Estatuto Tributario, así como del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; no es menos cierto que es innecesario repetir la actuación, en la medida en que la accionante ya la conoce y contra la misma no proceden recursos.

No apreciándose en su contenido una interpretación grosera o una arbitrariedad de que se vea de bulto , prevalece la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo. En este caso no se evidencia, A un cuando las oficinas virtuales sean una realidad, al menos en materia tributaría es necesario tener por lo menos un domicilio y dirección física.

Respecto de la decisión adoptada mediante resolución sanción N° 2024015060000168 notificada en agosto de 2024; aprecia la sala que no se ha incurrido en causal que haga procedente la acción de tutela. La accionante tuvo la oportunidad ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

La clausura se dio por tres (3) días, anteriores a la radicación de la solicitud de amparo constitucional, sin que se enuncie en el escrito de la acción cuál es ese daño que se pretende desaparecer con la decisión del juez constitucional. Lo narrado constituye una queja, un malestar, pero no se explica cuál es el argumento que funda la petición en relación con la carente o insuficiente motivación cuya ineficacia se aspira obtener.

No habiéndose satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la activa no accionó en

en relación con la carente o insuficiente motivación cuya ineficacia se aspira obtener.

No habiéndose satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la activa no accionó en la vía de lo contencioso administrativo en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que prefirió acudir al juez constitucional, hay lugar a confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2024.

24 ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informa da por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continúará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que e

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