TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00211-01-(07-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00211-01-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE José Fernando Bastidas Moreno DEMANDADA Municipio de Palmira ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76520-31-05-001-2024-00211-01 TEMAS Acción de reintegrofuero sindical CONOCIMIENTO Apelación. ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en aplicación de lo dispuesto en el art.117 del CPTSS, profiere sentencia en el proceso promovido por José Fernando Bastidas Moreno contra Municipio de Palmira.
Auto Habiéndose puesto en conocimiento del Ministerio Público la causal de nulidad advertida en auto anterior, este guardó silencio. La sala entiende saneada la causal.
ANTECEDENTES
José Fernando Bastidas Moreno demanda al Municipio de Palmira, pretendiendo: i) se declare que goza de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia - SINSERPUCOL; Consecuencialmente se ordene: ii) el reintegro inmediato al cargo de secretario grado 07 en la Institución Educativa Humberto Raffo Riveras o en uno de igual o superior jerarquía , así como el pago de
- el reintegro inmediato al cargo de secretario grado 07 en la Institución Educativa Humberto Raffo Riveras o en uno de igual o superior jerarquía , así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de terminación del nombramiento, esto es desde el 01 de agosto de 2024 hasta el momento del reintegro, sin solución de continuidad; iii) perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la desvinculación ilegal; iv) abstenerse de tomar represalias o adoptar cualquier medida que afecte su situación laboral, en especial, por ser miembro del sindicato2.
Fundamentó sus pretensiones en que fue nombrado de manera provisional en el Municipio de Palmira mediante la Resolución N °012 del 05 de enero de 2022 para el cargo de secretario, Grado 07, en la Institución Educativa Humberto Raffo Rivera. Esto, en atención a que la persona en propiedad se encontraba ocupando un encargo otro puesto. El 19 de febrero de 2024, SINSERPUCOL radicó ante el Ministerio de Trabajo el cambio de la junta directiva de la seccional Palmira, informándosele al municipio
1 -07Control estadístico por secretaría. 2 003DemandaFuero F3Proceso: ESPECIAL LABORAL
Demandante: José Fernando Bastidas Moreno
Demandado: Municipio de Palmira Radicado: 76520-31-05-001-2024-00211-01
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el 01 de marzo de 2024, mediante PQR20240007880. En el referido documento, se indica que desde el 27 de fe febrero de 2024 él pertenece a la junta directiva en
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el 01 de marzo de 2024, mediante PQR20240007880. En el referido documento, se indica que desde el 27 de fe febrero de 2024 él pertenece a la junta directiva en calidad de suplente. Su calidad de aforado fue reconocida por la demandada, que le ha otorgado permisos sindicales.
Mediante Resolución N°1082 del 11 de junio de 2024 el Municipio de Palmira aceptó la renuncia de Luz Gladys Guaca Yela al cargo de secretaria ejecutiva, Código 4251, Grado 16, en la Institución Educativa Cárdenas Centro y al cargo de secretaria, Código 4402, Grado 07 que ocupaba provisionalmente. El 23 de julio de 2024 mediante la Resolución N °1299 de 2024, el Municipio de Palmira declaró la terminación de su nombramiento provisional en el cargo de secretario con efectos a partir del 01 de agosto de 2024 ; quien expidió el acto administrativo carecía de competencia para ello.
El 20 de agosto de 2024 radicó PQR20240027243 con el fin de agotar la vía gubernativa, solicitando su reintegro, obteniendo respuesta negativa el 11 de septiembre de 20243.
SINSERPUCOL fue notificado debidamente. Se abstuvo de pronunciarse.4.
Municipio de Palmira5 se opuso a las pretensiones. Si bien la mayoría de los supuestos fácticos de la demanda son ciertos, en resolución 1082 de junio 2024 se declaró la vacancia definitiva del cargo denominado secretario Código 440 Grado 7 en la Institución Educativa Humberto Raffo Rivera a partir del 01 de enero de 2024. Ese acto
vacancia definitiva del cargo denominado secretario Código 440 Grado 7 en la Institución Educativa Humberto Raffo Rivera a partir del 01 de enero de 2024. Ese acto administrativo se notificó al demandante el 24 de julio de 2024 a las 15:09, en la dirección electrónica josebamo041092@gmail.com, sin que se presentara ningún rechazo.
No hay lugar al reintegro porque el retiro del cargo fue objetivo, legal y con sujeción a la Constitución, al haberse aplicado lo dispuesto en el Capítulo VI - Lista de Elegiblesdel Decreto 412 del 01 de diciembre de 2022. El Municipio no debía obtener autorización judicial para retirar del servicio al demandante (art.24 del Decreto 412 de 2022). Adriana Patricia Amézquita es quien ejerce la propiedad en el cargo.
Como excepción previa propuso: inepta demanda por indebida escogencia del medio de control a interponer ; subsidiariamente, caducidad de la acción y prescripción de la acción. De fondo: desvinculación al cargo por aplicación objetiva a la norma y buena fe.
Sentencia de Primera Instancia6 El 09 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
3 Ibidem FF1-2 4 009ConstanciaNotificacionSindicato 5 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01slts
4 009ConstanciaNotificacionSindicato 5 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01slts buga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2025%2F01%2EENERO%2F05%2EFUERO%2F01%2E%20En%2 0proyecci%C3%B3n%20JAFP%202024%2D00211%2D01%20%28Fuero%29%20Jose%20Fernando%20Bastidas%20Vs%20Municipio%20 de%20Palmira%2F001CuadernoJuzgado%2FAudienciaArt380CST%20%2D144CPT%20SS%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb &referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E017ab5f2%2D3a2f%2D42c8%2Da1be%2Dd496982a548c 9:40 min.- 025ContestacionDeDemandaAlcaldiaPalmira20241203 6 09-Acta Audiencia Fuero SindicalProceso: ESPECIAL LABORAL
Demandante: José Fernando Bastidas Moreno
Demandado: Municipio de Palmira Radicado: 76520-31-05-001-2024-00211-01
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PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALMIRA de las pretensiones formuladas en la demanda de fuero sindical (acción de reintegro) propuesta por el demandante JOSÉ FERNANDO BASTIDAS MORENO, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
demanda de fuero sindical (acción de reintegro) propuesta por el demandante JOSÉ FERNANDO BASTIDAS MORENO, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.300.000,00.
TERCERO: Si la presente Sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el superior.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia como de la grabación respectiva a los interesados.
Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria. El despacho tuvo presente que el cargo se proveyó a través de la lista de la convocatoria; no obstante, existen serias y marcadas particularidades, pues el cargo no fue convocado. En ese sentido, el retiro o despido sin justa causa fue anterior a la declaratoria de insubsistencia del cargo, el cual tampoco fue convocado a lista de elegibles; es decir , se habían solicitado 4 cargos, siendo el proveído, un quinto cargo. Así las cosas, se observa de manera específica que en primer lugar no se debió realizar de esa manera , como la alcaldía de Palmira lo realiz ó; debió realizarse el procedimiento normal: en primer lugar, haber decretado la insubsistencia del cargo para posteriormente haber elegido de la convocatoria; pero el cargo nunca fue convocado.
El juez de primera instancia enunció varios artículos del CPTSS, específicamente las circunstancias de cuando se puede realizar el despido sin autorización judicial , em
del cargo para posteriormente haber elegido de la convocatoria; pero el cargo nunca fue convocado.
El juez de primera instancia enunció varios artículos del CPTSS, específicamente las circunstancias de cuando se puede realizar el despido sin autorización judicial , em especial el Decreto 760 de 2005; pero en el presente asunto se olvida que el cargo no fue convocado a concurso, esto sucedió luego de la convocatoria territorial N°09, por tanto, no sería aplicable la norma anterior por ser taxativa; solo aplica para los cargos de empleados nombrados en provisionalidad convocados a concurso. En ese sentido, considera que hay que tener en cuenta cu ál e ra el cargo que fue convocado a concurso y cual tenía el demandante al momento de su retiro.
Reitera que el cargo que ostentaba no se convocó, porque no estaba en vacante definitiva sino en temporal. Lo anterior, puede evidenciarse en los actos administrativos de terminación y nombramiento en prueba. Resalta que, según las reglas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al ser un cargo para proveer en ascenso, los ganadores solo tendrían derecho a aquellos cargos que fueran ofertados y no para los que se generan por concursos abiertos o los que se generen con posterioridad, sin perjuicio de las normas especiales.
7 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01slts
buga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2025%2F01%2EENERO%2F05%2EFUERO%2F01%2E%20En%2 0proyecci%C3%B3n%20JAFP%202024%2D00211%2D01%20%28Fuero%29%20Jose%20Fernando%20Bastidas%20Vs%20Municipio%20 de%20Palmira%2F001CuadernoJuzgado%2FAudienciaArt380CST%20%2D144CPT%20SS%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb &referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E017ab5f2%2D3a2f%2D42c8%2Da1be%2Dd496982a548c 2:24:05 minProceso: ESPECIAL LABORAL
Demandante: José Fernando Bastidas Moreno
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Por otra parte, alega una falta de competencia sobre el funcionario que realizó la desvinculación como quiera que no tenía las facultades para decidir sobre el fuero sindical, iterando la temporalidad de posterioridad del cargo respecto de la convocatoria y el concurso de méritos. En ese sentido, considera que el juez de primera instancia err ó en su descernimiento: No se cumplieron los requisitos legales para la desvinculación, ante la falta de convocatoria.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.69 y 117 del CPTSS.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a acceder al reintegro pretendido en la demanda.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.69 y 117 del CPTSS.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a acceder al reintegro pretendido en la demanda.
No se discute en el proceso la existencia del fuero sindical.
Generalidades del Fuero Sindical El fuero sindical es una figura que busca proteger las condiciones laborales a los trabajadores que lideran los sindicatos, tanto contra el despido, como de traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, y está considerada por el art.39 de nuestra Constitución al señalar “ Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
El art. 93 de la Constitución Nacional, prevé que priman en el orden interno los tratados sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción, ratificados por Colombia, disposición que sustenta el desarrollo de la teoría del bloque de constitucionalidad efectuada por la H. Corte Constitucional, determinándose por esta Alta Corporación en sentencias C-1491 de 2000 y C-567 de 2000 que los convenios 87 y 98 de la OIT, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, es decir, son normas con categoría supralegal.
El art. 405 del CST define al fuero sindical como:
“la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”8.
en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”8.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C -381 de 2000 señaló que “el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C -710 de 1996, citada en la anteriormente mencionada, “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”.Proceso: ESPECIAL LABORAL
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El art. 406 del CST clasifica los trabajadores amparados por el fuero sindical 10, incluyendo a los fundadores del sindicato desde el día de la constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses, e igualmente los miembros de la junta directiva, máximo 5 principales y 5 suplentes, por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más.
Fuero sindical
igualmente los miembros de la junta directiva, máximo 5 principales y 5 suplentes, por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más.
Fuero sindical La Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.
En la legislación interna, e l artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente.
Solicitud de reintegro/ demanda del trabajador. El art. 118 del CPTSS reza:
La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.
procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.
En lo que interesa al proceso, el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 reza:
No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos:
24.1. Cuando no superen el período de prueba.
24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.
24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito8.
La Honorable Corte Suprema de Justicia a través de sentencia STL7254-2017 refirió que: “la desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad, derivada de la falta
8 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1119 de 2005 y sentencia C-318 de 2006Proceso: ESPECIAL LABORAL
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de aprobación de los concursos de méritos promovidos por la administración pública, no puede considerarse estrictamente un despido que exija previo levantamiento del fuero sindical, debido a que se trata, más bien, de una desvinculación por mandato legal, exenta de tal requisito”
no puede considerarse estrictamente un despido que exija previo levantamiento del fuero sindical, debido a que se trata, más bien, de una desvinculación por mandato legal, exenta de tal requisito”
El art. 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el art.1 del Decreto 1083 de 2015, prevé que “ antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”
En cuanto a la sentencia SU -917 de 2010, la H. Corte Constitucional en lo relevante para el caso, refiere: “respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión” y expresa que ante la carencia de motivación, procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo correspondiente.
Atendiendo a lo dispuesto en el art.167 del CGP, competía al demandante acreditar su condición de aforado a la fecha de terminación del contrato. De hacerlo, la pasiva tendría que formar el convencimiento judicial en torno a que no tenía la obligación de solicitar permiso para despedir.
No se discute en esta instancia la calidad de aforado que ostentaba el demandante al ser despedido, sino la necesidad o no de solicitar el levantamiento de su fuero para proceder a su desvinculación.
No se discute en esta instancia la calidad de aforado que ostentaba el demandante al ser despedido, sino la necesidad o no de solicitar el levantamiento de su fuero para proceder a su desvinculación.
Valorado el haz probatorio recibido en el expediente, encontramos que en Resolución N°012 del 05 de enero de 2022 se nombró a José Fernando Bastidas Moreno en la modalidad de vacancia temporal y hasta que el titular del cargo termine la situación administrativa en la que se encontraba9. Mediante resolución No 2021 del 23 de enero de 2024 expedida por la CNSC “por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado SECRETARIO, Código 440, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 192073, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad ALCALDÍA DEPALMIRA - MODALIDAD ASCENSO, en el marco del Proceso de Selección Territorial 9”.
En el acto administrativo mediante el cual se da por terminado el nombramiento del demandante no se invocó la existencia de un concurso de méritos 10. La desvinculación surgió como consecuencia de la terminación del encargo de Luz Gladys Guaca Yela, quien decidió igualmente renunciar a su propiedad, ocupada para entonces por el señor Bastidas Moreno.
9 002AnexosDemanda FF03-04 10002AnexosDemanda FF32-37Proceso: ESPECIAL LABORAL
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10002AnexosDemanda FF32-37Proceso: ESPECIAL LABORAL
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En el Decreto N °651 del 01 de agosto de 2024 se lee que las cuatro (4) vacantes ofertadas inicialmente para el cargo de secretario eran en las instituciones educativas: i) del Valle; ii) Antonio Lizarazo; iii) Sagrada Familia y; iv) Sagrada Familia de Potrerrillo. Adicionalmente, se hace referencia a la vacante que fue ocupada por el demandante como una nueva disponible y sería provista en vacancia definitiva.
La causal invocada por la demandada cuando expide la Resolución N°1299 del 23 de julio de 2024 , corresponde a lo que explícitamente se señaló al efectuar el nombramiento; es decir, que habiendo finalizado la situación administrativa en la que se encontraba la entonces titular del cargo, terminaba también.
Discute el demandante que a) no se declaró la insubsistencia del nombramiento en momento anterior a la desvinculación, y b) el cargo no fue ofertado en la convocatoria, debido a que para entonces no se encontraba en vacancia definitiva, no siendo posible proveerlo con la lista, como lo hizo la demandada.
a) Declaratoria de insubsistencia del nombramiento No compartimos la interpretación de la parte demandante . Confunde la parte los conceptos de declaración de insubsistencia y decaimiento del acto administrativo; figuras que, si bien no son opuestas, sí son diferentes; que, aunque implican la desvinculación del nombrado, tienen una naturaleza diferente.
La declaración de insubsistencia es un ejercicio de una facultad discrecional de
figuras que, si bien no son opuestas, sí son diferentes; que, aunque implican la desvinculación del nombrado, tienen una naturaleza diferente.
La declaración de insubsistencia es un ejercicio de una facultad discrecional de remoción del cargo; a ella se acude cuando la autoridad considera que, debido a la necesidad del mejoramiento del servicio, la persona que ocupa el cargo debe separarse del mismo.
El decaimiento refiere a la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se efectuó el nombramiento; ello ocurre , no por la voluntad del superior, sino por la desaparición del fundamento de derecho o de hecho que le dio origen.
En el caso objeto de estudio, no había lugar a declarar la insubsistencia del nombramiento; al desaparecer su causa, el acto administrativo decayó, generando como consecuencia la desvinculación del demandante.
Si bien este argumento sería suficiente para denegar las pretensiones de la demanda por no haberse vulnerado la garantía foral, decidimos sobre el segundo argumento del recurrente, con miras a obtener la comprensión plena del vencido en juicio.
b) Provisión del cargo/lista de elegibles Parte este disgusto del demandante, del considerar que al no haberse ofertado el cargo cuando se hizo la convocatoria, no hay lugar a proveer la vacancia definitivaProceso: ESPECIAL LABORAL
Demandante: José Fernando Bastidas Moreno
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con alguna persona de la lista de elegibles como lo hizo el municipio, una vez se emitió el acto administrativo que le desvinculó del servicio.
Radicado: 76520-31-05-001-2024-00211-01
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con alguna persona de la lista de elegibles como lo hizo el municipio, una vez se emitió el acto administrativo que le desvinculó del servicio.
Contrario a lo sostenido por el recurrente, no es objeto de censura la actuación desplegada para la provisión del cargo en propiedad ; en primer lugar, porque la demandada debía aplicar el art.6 de la Ley 1960 de 2019, que modificó el numeral 4 del art.31 de la Ley 909 de 2004; es decir que debía cubrirse la vacante definitiva con la lista de elegibles y en estricto orden de méritos, as í como la de los cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.
Es cierto que el cargo de secretario de la institución educativa no fue incluido en el Decreto N°651 del 01 de agosto de 2024 ; pero no lo es menos que es equivalente y por tanto correspondía, habiendo lista vigente, proveerlo con ella, dado lo definitivo de la vacancia.
Súmese que el art.24 del Decreto Ley 760 de 2005 , consagra que no es necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical cuando no superen el período de prueba, cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él; y cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.
Hecha la lectura sistemática de las normas en cita, así como la intención del legislador
a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.
Hecha la lectura sistemática de las normas en cita, así como la intención del legislador de amparar y proteger tanto los derechos de los aforados sindicales como de quienes integran la carrera administrativa, concluimos que el recurso no prospera, debiendo confirmarse la sentencia recurrida por la parte demandante.
Finalmente, debe atenderse a que l a pretensión orientada a obtener de perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la desvinculación no es propia de esta clase de procesos en los cuales se discute exclusivamente la legalidad del despido o la procedencia del levantamiento del fuero para despedir.
EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva se entienden implícitamente resueltas.
COSTAS Sin costas en esta instancia. Si bien el demandante fracasó en su recurso, de no haber apelado, habríamos conocido en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: ESPECIAL LABORAL
Demandante: José Fernando Bastidas Moreno
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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