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TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 001-2024-00236-00-(19-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 001-2024-00236-00-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve(19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE Miriam Samboní AGENTE OFICIOSO Julio César Valencia Reyes ACCIONADAS Ecopetrol S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 001-2024-00236-00 TEMAS Derecho fundamental de petición CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Miriam Samboní contra Ecopetrol S.A.

ANTECEDENTES

Julio César Valencia Reyes, obrando como agente oficioso de Miriam Samboní solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Depreca se le ordene que durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia, dé respuesta de fondo a la solicitud elevada el 26 de septiembre de 20242.

Explicó que en la referida fecha radicó petición ante Ecopetrol S.A., dirigiéndolo a la

y ocho (48) horas siguientes a la sentencia, dé respuesta de fondo a la solicitud elevada el 26 de septiembre de 20242.

Explicó que en la referida fecha radicó petición ante Ecopetrol S.A., dirigiéndolo a la dirección electrónica saludsurcali@ecopetrol.com.co. A la fecha de la radicación de la acción tutela, no había recibido respuesta3.

Trámite de primera instancia El 1 de noviembre de 2024, el juzgado de origen admitió la acción contra el departamento de salud de la accionada, a quien concedió dos (02) días para rendir el informe correspondiente4.

Ecopetrol S.A. 5 afirma que no es cierto lo afirmado por el accionante. No fue encontrada petición elevada a por él. La dirección electrónica

1 -No. 49 Control estadístico por secretaría. 2 004AccionTutela. Fl.2. 012SubsanacionTutela. Fl.2 3 004AccionTutela. Fl.1. 012SubsanacionTutela Fl.1 4 013AutoAdmiteTutela1051 24-236 5 018ContestacionEcopetrolSATutela20241106saludsurcali@ecopetrol.com.co no es una habilitada para presentar solicitudes y/o peticiones; lo son:

  • participacion.ciudadana@ecopetrol.com.co - quejasysoluciones@ecopetrol.com.co - Página web: Formulario en línea publicado en la web corporativa para presentar peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias

(www.ecopetrol.com.co > Inicio > Nuestra Empresa > Servicios de Información al Ciudadano > Contáctenos) Call Center Corporativo.

presentar peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias (www.ecopetrol.com.co > Inicio > Nuestra Empresa > Servicios de Información al Ciudadano > Contáctenos) Call Center Corporativo. - Línea nacional telefónica gratuita: 01 8000 918418 - Línea telefónica +57 3158600

Sentencia de Primera Instancia6 El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia mediante la cual resolvió:

1º.- CONCEDER la protección a su derecho constitucional de petición invocado por el señor JULIO CESAR VALENCIA REYES, identificado con la C.C. 16.262.998, en contra de ECOPETROL S.A. - Salud, tal como quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2º.- ORDENAR a ECOPETROL S.A. –SALUD a través de su director; que dentro del término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, sea de manera positiva o negativa, conforme a las observaciones efectuadas por el juzgado, la petición elevada por el accionante el 27 de septiembre de 2024, remitido por correo electrónico, cuya decisión deberá poner en conocimiento de este Despacho.

3º.- NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4º.- En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la

3º.- NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4º.- En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591de 1991.

Impugnación Inconforme con la decisión , Ecopetrol S.A. 7la impugnó, pidiendo su revocatoria. Expuso que el a-quo no se detuvo en la contestación allegada por la sociedad, en la cual manifestó cuáles son los canales de comunicación para impartir el trámite adecuado a las peticiones de la ciudadanía. Ecopetrol S.A. no recibió la solicitud del accionante, quien no allegó prueba de la confirmación de su recepción. Pese a ello, dio respuesta el 15 de noviembre de 2024, enviada el 19 del mismo mes y año; razón por la cual considera que se presentó un hecho superado.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6 019Sentencia101Tutela202400236 20241114 7 024ImpugncionDeEcopetrol20241121El problema jurídico se centra en determinar si la recurrente ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición de la accionante; y, en caso de ser así, determinará si se ha presentado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia impugnada.

Requisitos generales de la Acción de Tutela

amenazado el derecho fundamental de petición de la accionante; y, en caso de ser así, determinará si se ha presentado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia impugnada.

Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i ) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.

En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá

advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.

Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.

En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.

De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque medianteél se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la

información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de

autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

El art.14 de la Ley 1437 de 2011, cuya vigencia fue recobrada por lo dispuesto en la

pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

El art.14 de la Ley 1437 de 2011, cuya vigencia fue recobrada por lo dispuesto en la Ley 2207 de 2022, fija como término para responder peticiones, el de quince (15) días hábiles.Direccionamiento de la petición El art.21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el art.1 de la Ley 1755 de 2015, consagra:

Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remi sorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente8.

De su literalidad se advierte lo que es apenas lógico : que, si una entidad pública o privada recibe una petición que no está llamada a responder, la dirija a quien corresponde y así lo informe al interesado, o, de no conocer quién es ese competente, también lo ponga en conocimiento de quien elevó la solicitud.

La Corte Constitucional sostiene, en providencias como la C -951 de 2014 que “ esta Corporación ha precisado que la falta de competencia de una autoridad para desatar un asunto no sirve de sustento para desatender un derecho de petición. En esos eventos, la administración deberá fundamentar la carencia de competencia,

Corporación ha precisado que la falta de competencia de una autoridad para desatar un asunto no sirve de sustento para desatender un derecho de petición. En esos eventos, la administración deberá fundamentar la carencia de competencia, remitir a la en tidad que tiene la potestad para tramitar el asunto e informar de esa decisión al peticionario”.

Caso concreto En el caso está n satisfechos el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues la accionante es en quien dice haber elevado la solicitud y lo hizo ante la accionada. Se satisface igualmente el requisito de subsidiariedad pues el amparo del derecho fundamental de petición procede en esta sede, sin que haya mecanismo alternativo previsto en el sistema normativo para adelantar gestiones tendientes a garantizar su ejercicio de cara al silencio de la persona o autoridad ante q uien se eleve la solicitud . Cumple también la acción con el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante alega haber radicado la petición 26 de septiembre de 2024 y, ante la ausencia de respuesta, se interpuso la acción de tutela el 29 de octubre del mismo año9.

La pasiva finca su impugnación en que el a -quo dejó de lado que no se acreditó la recepción del correo electrónico contentivo de la petición a que refiere la activa no se dio respuesta por parte de la entidad.

Y es cierto, el agente oficioso de la accionante aportó copia de una comunicación fechada el 26 de septiembre de 2024, dirigida a Ecopetrol S.A. – saludsurcali@ecopetrol.com.co; pero no obra en el expediente documental que

fechada el 26 de septiembre de 2024, dirigida a Ecopetrol S.A. – saludsurcali@ecopetrol.com.co; pero no obra en el expediente documental que acredite que en la referida dirección electrónica se haya recibido el escrito de petición.

8 Declarado exequible en sentencia C-951 de2014 9 005ActaReparto311454128Y se dice lo anterior porque, si bien se allegó una captura de pantalla de uno e -mail enviado a la mencionada dirección electrónica, se desconoce si esos archivos relacionados en él se compadecen con los aportados con el escrito de solicitud de amparo constitucional10.

Lo anterior es suficiente para denegar el amparo deprecado por Julio César Valencia Reyes, obrando como agente oficioso de Miriam Samboní ; pese a ello, se hace necesario recordar a Ecopetrol S.A., entidad que ya dio respuesta a lo peticionado, el contenido del art.21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el art.1 de la Ley 1755 de 2015, trascrito; esto, para advertirle que en cualquier caso en que reciba peticiones en direcciones electrónicas que pertenezcan a la entidad, debe analizar su competencia para pronunciarse de fondo y, en caso de que se radique en una no dispuesta para ello o sobre la cual no le concierna responder, se remita al área competente para ello y así se comunique oportunamente al interesado.

Como se dijo, no se acreditó la recepción de la petición; sin embargo, al conocerla,

dispuesta para ello o sobre la cual no le concierna responder, se remita al área competente para ello y así se comunique oportunamente al interesado.

Como se dijo, no se acreditó la recepción de la petición; sin embargo, al conocerla, Ecopetrol S.A. una vez fue notificada de la sentencia impugnada, dio respuesta 11 a cada punto de la solicitud , cumpliendo con lo ordenado en sentencia del 14 de noviembre de 2024.

De acuerdo con lo dicho, se revocará la sentencia recurrida, para en su lugar, denegar las peticiones de amparo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

10 011AnexosTutela2 11 025Respuesta a su comunicación de 26 de septiembre de 2024 - Caso 05333151 OPC-2024-085221; 026Respuesta Caso 05333151 OPC-2024-085221 [ ref_!00D3001IC07.!500PZ0KdrNb_ref ]RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del 14 de noviembre de 2024 ; para en su lugar, denegar el amparo deprecado por la accionante.

SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

30 del Decreto 2591 de 1991.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada) (firma electrónica)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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