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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00239-01-(17-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2024-00239-01-(17-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 14

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO

ACCIONADO: ARL POSITIVA Y OTROS RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Impugnación de tutela No. 02

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionante JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO , contra la decisión adoptada mediante Sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO , actuando en nombre propio instauró acción de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la intimidad, a la continuidad de tratamiento médico, a la integridad física y moral, a la seguridad social, a la protección y asistencia de las personas con discapacidad, y a la subsistencia en condiciones dignas que considera vulnerados por ARL

médico, a la integridad física y moral, a la seguridad social, a la protección y asistencia de las personas con discapacidad, y a la subsistencia en condiciones dignas que considera vulnerados por ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A . En consecuencia, se le ordene a la accionada los desplazamientos puerta a puerta según orden medica de psiquiatría, para internación parcial modalidad hospital día en la CLINICA BASILIA de la ciudad de Cali (30) sesiones con ida y retorno el mismo día), autorizar el control por medicina laboral en la CLINICA

Referencia: Impugnación Acción de Tutela promovida por JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A . Y OTRO. Radicación No. 76-520-31-05-001-202400239-01Página 2 de 14

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO

ACCIONADO: ARL POSITIVA Y OTROS RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01

IMBANACO, realizar el pago de honorarios de JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, autorizar la consulta por dermatología y neurología en la CLÍNICA IMBANACO, de manera subsidiaria, ordenar atención integral.

En sustento de sus pedimentos, manifestó que el día 25 de enero de 2021 sufrió un accidente de trabajo, debido a ello fue calificada con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 24%, por esa razón la ARL le presta la atención médica para tratar sus patologías.

2021 sufrió un accidente de trabajo, debido a ello fue calificada con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 24%, por esa razón la ARL le presta la atención médica para tratar sus patologías.

Indicó que, le fue ordenada hospitalización parcial, como consecuencia la ARL le autorizó traslado puerta a puerta teniendo en cuenta los efectos de los medicamentos. Sin embargo, posteriormente fue revocada la orden de traslado.

Expuso que, transcurrió desde el 24 de octubre de 2024 un mes y aún no ha tenido control de medicina laboral en la Clínica Imbanaco, ni mucho menos la consulta por dermatología y neurología.

Relató que, es necesario seguir con el tratamiento médico en la Clínica Imbanaco, donde aún existe convenio vigente con la ARL.

Narró que, e n múltiples ocasiones solicit ó a la ARL autorizarle control por medicina laboral en la clínica referida, pero la ARL le negó el servicio y asignó la cita a un prestador de servicio diferente.

Agregó que, solicitó a la ARL y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VAL LE DEL CAUCA, para que califiquen el origen de las secuelas del accidente de trabajo, sin embargo, ambas entidades decidieron tramitar la recalificación de dictamen del 03 de marzo de 2023.

Precisó que, requiere el control de medicina laboral en la Clínica Imbanaco, autorización de traslado puerta a puerta para internación parcial en Clínica Basilia, autorización de traslados con viáticos junto con un acompañante para valoración en la Junta Nacional para el 16 de diciembre de 2024.

parcial en Clínica Basilia, autorización de traslados con viáticos junto con un acompañante para valoración en la Junta Nacional para el 16 de diciembre de 2024.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.Página 3 de 14

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ACCIONANTE: JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO

ACCIONADO: ARL POSITIVA Y OTROS RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante Auto Interlocutorio No. 1068 del siete ( 07) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar y correr traslado a la accionada A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que se pronuncie respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.

1.3. Respuesta de la entidad accionada ARL Positiva.

La apoderada judicial de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dentro del informe allegado, indicó que son cierto los hechos aducidos, sin embargo, aclaró que, a la fecha de la respuesta, la entidad expidió las autorizaciones respectivas para el tratamiento médico que requiere la accionante.

Señaló que, mediante dictamen de fecha 02 de febrero de 2023, la Junta Regional de Calificación del Valle, otorgó una pérdida de capacidad laboral 24%; posteriormente fue recalificada por la ARL, la cual fue

Señaló que, mediante dictamen de fecha 02 de febrero de 2023, la Junta Regional de Calificación del Valle, otorgó una pérdida de capacidad laboral 24%; posteriormente fue recalificada por la ARL, la cual fue controvertida por la accionante el 03 de noviembre de 2023, pasando el caso a la JRCI del Valle y al estar en desacuerdo la ARL el asunto fue remitido a la Junta Nacional de Calificación , con citación a valoración para el 16 de diciembre de 2024.

Enunció que, la accionante tiene autorizado el servicio de Internación Parcial en la Institución Hospitalaria con el proveedor Clínica Basilia, así como también el agendamiento de las 30 sesiones autorizadas; además, que gestionaron traslados terrestres no urgente con acompañante (intermunicipal), asimismo, generaron autorización No. 43252370 para consulta de primera vez por especialista en Neurología con el proveedor Chistus Sinergia Clínica Palma Real y se encuentra pendiente agendamiento, debido que en requerimiento anterior se había asignado cita para el día 07 de noviembre de 2024 y la señora JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO, no asistió.

Señaló que autorizaron el servicio de consulta de primera vez por especialista en Dermatología con el proveedor Chistus Sinergia Clínica Palma Real y fue agendada para el día lunes 25 de noviembre 2024, para el servicio de consulta de control por especialista en Medicina Del Trabajo con el proveedor Centro de Fisioterapia Olga Lucia Uribe de Giraldo, agendada para el día 14 de noviembre 2024.Página 4 de 14

para el servicio de consulta de control por especialista en Medicina Del Trabajo con el proveedor Centro de Fisioterapia Olga Lucia Uribe de Giraldo, agendada para el día 14 de noviembre 2024.Página 4 de 14

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ACCIONANTE: JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO

ACCIONADO: ARL POSITIVA Y OTROS RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01

Insiste que han garantizado la prestación de los servicios (dermatología, neurología, laboral), sin embargo, la señora JENNY LORENA se niega a tomar los servicios si no se autorizan en Centro Médico Imbanaco, pero tal petición desde la línea operativa no lo considera pertinente.

Por lo anterior, no evidenciaron vulneración de derechos fundamentales, configurándose la carencia actual del objeto.

1.4. La Sentencia Impugnada.

Consecutivamente por sentencia No. 0103 del 21 de noviembre 2023, el juez de primera instancia dentro de la parte considerativa señaló que, la ARL autorizó internación parcial en institución hospitalaria con el proveedor Clínica Basilia S A., así como del traslado terrestre no urgente con acompañante (Intermunicipal), de igual manera la cita por primera vez con especialista en neurología, dermatología y medicina del trabajo.

Seguidamente expuso que no observó por parte de la entidad accionada el quebrantamiento del principio de continuidad, por cuanto le está garantizando la prestación de los servicios de salud , además, expuso que la A.R.L. tiene la potestad de elegir los prestadores de servicios de salud o IPS con las que quiere contratar.

el quebrantamiento del principio de continuidad, por cuanto le está garantizando la prestación de los servicios de salud , además, expuso que la A.R.L. tiene la potestad de elegir los prestadores de servicios de salud o IPS con las que quiere contratar.

Por lo anterior, declaró la carencia de objeto por hecho superado, como consecuencia de haberse autorizado por parte del accionado los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes de la señora

JENNY LORENA.

De otro lado, precisó que, que la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. cumplió desde el 18 de septiembre de 2024, con su obligación de efectuar el pago de honorarios para dirimir la controversia planteada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y advirtió que la accionada debe garantizar a la accionante el pago de viáticos a ella junto con su acompañante para la asistencia de la cita programada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá.

Además, agregó en cuanto a lo pretendido de que se le ordene una calificación integral por pérdida de capacidad laboral y de las secuelas por accidente de trabajo, explicó el operador judicial que la acción de tutela se torna improcedente, pues su naturaleza es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o cuando a pesar de existir,Página 5 de 14

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ACCIONANTE: JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO

ACCIONADO: ARL POSITIVA Y OTROS RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01

ACCIONANTE: JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO ACCIONADO: ARL POSITIVA Y OTROS RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01 se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, el a quo resolvió:

1º.- DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en razón a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ha procedido con la autorización de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes de la accionante JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO, identificado con la C.C. No. 1.144.029.011, tal como quedó analizado en la parte considerativa de esta providencia. 2DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO como consecuencia de haberse resuelto por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, se ADVIERTE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que para la valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la accionante JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO, identificada con la C.C. No. 1.144.029.011, debe garantiza rle el pago de viáticos a ella junto con su acompañante, para la asistencia de la cita programada en la ciudad de Bogotá, tal como se expuso en la parte considerativa. 3.- NEGAR la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por JENNY LORENA CASANOVA

con su acompañante, para la asistencia de la cita programada en la ciudad de Bogotá, tal como se expuso en la parte considerativa. 3.- NEGAR la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO, identificada con la C.C. No. 1.144.029.011, respecto del proceso de su proceso de calificación de la perdida de la capacidad laboral, por las razones antes expuestas. 4.- DESVINCULAR de la acción a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por cuanto de las pruebas recaudadas no se evidencia vulneración de derechos fundamentales a la accionante.”

1.5. La Impugnación.

Inconforme con la decisión, la accionante presentó los reparos contra la decisión señalando que existió un error de apreciación en cuanto los hechos que dieron origen a la acción , debido que a la fecha la ARL POSITIVA no ha cumplido con los traslados puerta a puerta para INTERNACION PARCIAL manejo esfera mental en Clínica Basilia, teniendo en cuenta que existe orden de psiquiatría para traslado PAP por tratamiento con medicamentos hipnóticos. Aclara que únicamente asignaron 10 traslados intermunicipales , om itiendo que son 30 , dePágina 6 de 14

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ACCIONANTE: JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO ACCIONADO: ARL POSITIVA Y OTROS RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01 acuerdo a la orden de psiquiatría y no es suficiente informar que existe autorización de servicios si la misma no se ha ejecutado.

RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01 acuerdo a la orden de psiquiatría y no es suficiente informar que existe autorización de servicios si la misma no se ha ejecutado.

Seguidamente agregó, que t ampoco han asignado el control por medicina laboral en la Clínica Imbanaco, como continuidad a tratamiento de más de tres años , omitiendo que existe orden de psiquiatría con indicación médica de continuidad y desconoce los motivos del cambio de operador de una clínica de alta complejidad como IMBANACO para una de inferior nivel en Palmira, a pesar de tener convenio vigente.

Expuso, que la ARL no ha asignado traslados de Palmira al aeropuerto con retorno y traslados locales en Bogotá para cita de Junta nacional de calificación de Invalidez.

Asimismo, reiteró que debe ordenarse la consulta por neurología en la Clínica Imbanaco, teniendo en cuenta que así fue indicada por medicina laboral en septiembre de 2024, así como también que se ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ la valoración de la calificación integral por todas las patologías y secuelas del accidente de trabajo del 25 de enero de 2021. De manera subsidiaria, solicitó ordenar atención integral en la prestación de servicios médicos para las patologías diagnosticadas.

Precisa, que tiene derecho a la continuidad con los especialistas tratantes desde hace más de tres años, a la libre escogencia de criterio médico, así como a la continuidad del mismo en una clínica de misma complejidad bajo las mismas garantías y con la misma calidad; que busca no solo proteger el derecho a la salud y tratamiento integral, sino

médico, así como a la continuidad del mismo en una clínica de misma complejidad bajo las mismas garantías y con la misma calidad; que busca no solo proteger el derecho a la salud y tratamiento integral, sino también el derecho a la intimidad, por cuanto su estado medica obedece a situaciones de tipo laboral que generan revictimizacion al reiniciarse proceso y desconocerse el avance que logró durante estos años.

Finaliza solicitando que revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1.- CompetenciaPágina 7 de 14

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Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, (i) Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se determinará; (ii) si la ARL POSITIVA debe otorgar los traslados puerta a puerta para internación parcial manejo esfera mental en Clínica Basilia; iii.) Si es procedente la imposición de la obligación de direccionar las atenciones en salud con los especialistas en medicina laboral y neurología, que requiere la accionante directamente en la IPS Clínica Imbanaco; si es procedente ordenar a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN la calificación integral.

atenciones en salud con los especialistas en medicina laboral y neurología, que requiere la accionante directamente en la IPS Clínica Imbanaco; si es procedente ordenar a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN la calificación integral.

3. Tesis de la Sala

La Sala modificará la decisión proferida por el juzgado primigenio.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Organización y administración del sistema general de Riesgos Laborales

La Ley 776 ratificó que las entidades administradoras de riesgos profesionales son responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen laboral. De hecho, el parágrafo 2° del artículo 1° adv irtió que dichas prestaciones deben ser asumidas por la administradora a la que estaba afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Además, responsabilizó a l a administradora de riesgos laborales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo de “las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”.Página 8 de 14

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Tratándose de prestaciones asistenciales, el artículo 5 del Decreto 1295 de 1994 establece que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo

RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01

Tratándose de prestaciones asistenciales, el artículo 5 del Decreto 1295 de 1994 establece que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tendrá derecho, según sea el caso, a: a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b. Servicios de hospitalización. c. Servicio odontológico. d. Suministro de medicamentos. e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento. f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda. g. Rehabilitaciones física y profesional. h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios (…)”

En este orden de ideas, en el sistema general de los riesgos laborales, los gastos de rehabilitación física y profesional, generados por la prestación de los servicios de salud que tengan relación directa con la atención del riesgo laboral, deben ser asumidos por la correspondiente ARL.

4.3. Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.

La Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2019, ha expresado que, tratándose del derecho a la salud, la jurisprudencia ha reiterado que conlleva para el Estado a través de las EPS, IPS o ARL la obligación de su materialización atendiendo a los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad e integralidad, entre otros. Así mismo, manifestó que se debe

conlleva para el Estado a través de las EPS, IPS o ARL la obligación de su materialización atendiendo a los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad e integralidad, entre otros. Así mismo, manifestó que se debe garantizar la continuidad en su prestación en aras de evitar la interrupción de los tratamientos, procedimientos o del suministro de medicamentos.

En la precitada decisión rememoró lo enunciado en la sentencia T 697 de 2014 en la cual indicó “las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cu ando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando”.

Seguidamente explicó el máximo tribunal, que el principio de integralidad implica que el servicio prestado debe comprender todos losPágina 9 de 14

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ACCIONANTE: JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO ACCIONADO: ARL POSITIVA Y OTROS RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01 componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.

4.4 Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en la sentencia T - 379 de 2018 explicó que el hecho superado se configura cuando “ (…) entre el momento en que se

4.4 Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en la sentencia T - 379 de 2018 explicó que el hecho superado se configura cuando “ (…) entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y  (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.

En estos casos, se deberá demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actu al de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y advierte de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art. 24 del Decreto 2591 de 1991.

En conclusión, la figura de hecho superado, regulado en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, se definió concreta por la Corte Constitucional en

En conclusión, la figura de hecho superado, regulado en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, se definió concreta por la Corte Constitucional en la sentencia T -207 de 2020, como la  sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela, entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión, de modo que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo.

5. Caso concreto.

La señora JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO , actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra de ALR POSITIVA a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales; consecuencialmente solicitó los desplazamientos puerta a puerta según orden medica de psiquiatría, para internación parcial modalidad hospital día en la CLINICA BASILIA de la ciudad de Cali (30 sesiones con ida y retorno el mismo día), autorizar el control por medicina laboral en laPágina 10 de 14

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ACCIONANTE: JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO

ACCIONADO: ARL POSITIVA Y OTROS RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01

CLINICA IMBANACO CALI, realizar el pago de honorarios de JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, autorizar la consulta por dermatología y neurología en la CLÍNICA IMBANACO, de manera subsidiaria, ordenar atención integral.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa

NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, autorizar la consulta por dermatología y neurología en la CLÍNICA IMBANACO, de manera subsidiaria, ordenar atención integral.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por l a señora JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO , quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ARL POSITIVA, por ser la entidad donde se encuentra afiliad a la accionante al sistema de seguridad social en riesgos laborales.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuenc ia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentando desde el 18 de octubre de 2024, fecha en la cual, el médico tratante le prescribió traslado terrestre básico ida y vuelta con acompañante y orden de control por especialista en medicina del trabajo, (archivo 0 2 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 07 de noviembre de 202 4 (Archivo 0 4 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió menos de un mes entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta

(Archivo 0 4 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió menos de un mes entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.

En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto, en el asunto bajo estudio, i) la accionante carece de medios judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos y eficaces para lograr la atención en salud urgente que requiere para el mejoramiento de su estado de salud, ii) y según la historia clínica aportada con el escrito padece de “ trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, trastorno de ansiedad no especificado ” (pág. 01 del archivo 02 del expediente digital).Página 11 de 14

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ACCIONANTE: JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO

ACCIONADO: ARL POSITIVA Y OTROS RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01

Ahora bien, en el presente proceso se tiene que el juez de instancia declaró la carencia de objeto por hecho superado considerando que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ha procedido con la autorización de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes de la accionante. Decisión que fue recurrida por la actora, al estimar que la ARL POSITIVA no ha cumplido con los traslados puerta a puerta para internación parcial en la Clínica Basilia, debido que únicamente asignaron 10 traslados intermunicipales, omitiendo que son 30.

estimar que la ARL POSITIVA no ha cumplido con los traslados puerta a puerta para internación parcial en la Clínica Basilia, debido que únicamente asignaron 10 traslados intermunicipales, omitiendo que son 30.

Aunado a ello, reproch ó que la ARL no ha asignado el control por medicina laboral en la Clínica Imbanaco, omitiendo que existe orden de psiquiatría con indicación médica de continuidad. Además, insiste que la ARL no ha asignado traslados de Palmira al aeropuerto con retorno y traslados locales en Bogotá para cita de Junta Nacional de Calificación de Invalidez agendada para el día 16 de diciembre de 2024 y resaltó que debe autorizarse consulta por neurología en la CLÍNICA IMBANACO, de manera subsidiaria, ordenar atención integral.

Una vez analizado el libelo de tutela y sus anexos, observa esta Sala que, en la pág. 01 del archivo 0 2 del expediente digital reposa historia clínica de la actora, en la cual el galeno especialista en psiquiatría le ordenó a la señora JENNY LORENA consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina laboral o seguridad y salud en el trabajo, dejando como observaciones que debe continuar en la Clínica Imbanaco debido que es donde lleva el seguimiento desde hace varios años.

Al respecto advierte la Sala que, a través de orden judicial, no se puede condicionar de forma exclusiva la prestación del servicio de salud en la IPS Clínica Imbanaco, pues esto implicaría una intervención en asuntos administrativos propios de la accionada, que a su vez no podrían garantizarse en un futuro su control, dado que son susceptibles de variación conforme a cuestiones contractuales.

IPS Clínica Imbanaco, pues esto implicaría una intervención en asuntos administrativos propios de la accionada, que a su vez no podrían garantizarse en un futuro su control, dado que son susceptibles de variación conforme a cuestiones contractuales.

Por lo tanto, se considera procedente modificar la sentencia de Primera Instancia, en el sentido de que; se autorice y tramite en favor de la accionante, control o de seguimiento por especialista en medicina laboral o seguridad y salud en el trabajo en la IPS Clínica Imbanaco, siempre y cuando tenga convenio vigente con la ARL, con el fin de garantizar el principio de continuidad y no interrupción del tratamiento de la paciente, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que; una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse laPágina 12 de 14

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JENNY LORENA CASANOVA JARAMILLO ACCIONADO: ARL POSITIVA Y OTROS RADICACION: 76-520-31-05-001-2024-00239-01 continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente, menos aun cuando se pongan en peligro derechos fundamentales, tal como es el caso en concreto.

Bajo este entendido, se pretende amparar el desarrollo del tratamiento médico en curso, sin dilaciones, y contemplando la integralidad de la prestación, pues de lo contrario se vulneraría los derechos fundamentales de la accionante.

Por otra parte, se observa en la página 40 del archivo 02 del expediente digital, la autorización expedida por la especialista en psiquiatría quien

prestación, pues de lo contrario se vulneraría los derechos fundamentales de la accionante.

Por otra parte, se observa en la página 40 del archivo

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