TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01024-01-(12-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01024-01-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALBA CECILIA PÉREZ ACCIONADO: FOMAG Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01024-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 16
Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por ALBA CECILIA
PÉREZ RAMOS contra FOMAG y SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL VALLE CAUCA RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01024-01
Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 019 del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora ALBA CECILIA PÉREZ RAMOS, actuando a través de apoderado judicial formuló acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO (FOMAG) y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, pretendiendo se ordene a las entidades accionadas el dar una respuesta clara, concisa y de
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, pretendiendo se ordene a las entidades accionadas el dar una respuesta clara, concisa y de fondo sobre la respectiva pensión de jubilación a que tiene derecho. En respaldo de sus pretensiones relató que, laboró en los servicios educativos estatales como docente completando 20 años de servicio oficial y actualmente tiene 55 años de edad. Señaló que, una vez cumplido los requisitos para pensionarse, adelantó proceso de solicitud de pensión ante el Juzgado Doce Administrativo delREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Circuito de Cali el cual profirió sentencia a favor concediendo la prestación desde el 8 de marzo de 2023. Refirió que, ante tal situación solicitó al FOMAG por intermedio de la Secretaría de Educación le fuera reconocida su pensión de jubilación. Añadió que adelantó dicho trámite a través del aplicativo dispuesto por las entidades accionadas, denominado HUMANO EN LÍNEA, no obstante, han transcurrido más de 4 meses sin que se le haya proferido acto administrativo que dé cumplimiento al fallo que le concedió el derecho. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca , mediante auto No. 233 del 17 de marzo de 2025, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca , mediante auto No. 233 del 17 de marzo de 2025, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones indicados por la accionante dentro de la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, el despacho de origen a través de auto No. 273 del 26 de marzo de 2025, vinculó al trámite constitucional al director de prestaciones económicas del FOMAG, y a la sociedad Soporte Lógico SAS, a quienes le concedió el término de un día para que se pronunciaran. 1.3 Respuestas de la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca. La subdirectora técnica jurídica argumentó que los hechos mencionados en la acción de tutela son ciertos, excepto el quinto hecho el cual es parcialmente cierto ya que ante los inconvenientes presentados en el aplicativo HUMANO EN LINEA y la falta de respuesta del FOMAG, se envió el proyecto del acto administrativo de manera manual con el fin de agilizar el trámite de la prestación mencionada. Informó al despacho que, se identificó que la prestación se evidencia que se expidió la No. VALLE20240709F48919, con la fecha 9 de julio de 2024, y una vez la secretaría de Educación llevó a cabo la sustanciación, liquidación y elaboración del proyecto de acto administrativo, fue remitido a laREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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ACCIONADO: FOMAG Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL
elaboración del proyecto de acto administrativo, fue remitido a laREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Fiduprevisora con fecha 12 de agosto de 2024, a través del correo plan alterno FOMAG, para estudio y aprobación por parte de esta entidad. Mencionó que, el FOMAG acusó recibido el día 13 de agosto de 2024 y ante la falta de respuesta reiter ó la solicitud de estudio el día 25 de febr ero de 2025. Manifestó que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca hizo todo lo que está dentro de sus funciones por lo cual alega carencia de objeto por hecho superado pues la entidad envió respuesta al correo expuesto en la acción de tutel . Aunado a ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva dado que se encuentra condic ionada a las actuaciones del FOMAG en la revisión y aprobación del acto administrativo para poder emitir resolución. 1.4 Respuestas de FIDUPREVISORA en calidad de administradora del FOMAG. La Directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A. dio contestación a la presente acción de tutela informando que es la vocera del
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG).
Informó al despacho que, frente a los hechos de la tutela, consultaron en el aplicativo HUMANOS EN LINEA, la prestación económica del reconocimiento de pensión se encuentra en validación liquidación y que las solicitudes prestacionales revisten de complejidad pues pueden afectar al erario.
aplicativo HUMANOS EN LINEA, la prestación económica del reconocimiento de pensión se encuentra en validación liquidación y que las solicitudes prestacionales revisten de complejidad pues pueden afectar al erario. Alegó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y sin la existencia de un acto de vulneración de un derecho fundamental , no es procedente la acción de tutela pues no es el mecanismo idóneo para exigir el pago y reconocimiento de prestaciones económicas, por existir un me canismo diferente a la tutela para la protección de este derecho. 1.5 La Sentencia Impugnada A través de la sentencia No. 019 del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió:REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALBA CECILIA PÉREZ ACCIONADO: FOMAG Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01024-01 “1.- CONCEDER a la protección de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, invocados por ALBA CECILIA PÉREZ RAMOS, identificada con C.C. No. 29.539.889, en contra de la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de los
recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2º.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUPREVISORA S.A. que el término de las cuarenta y ocho
considerativa de esta providencia. 2º.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUPREVISORA S.A. que el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a impartir la aprobación o desaprobación de la liquidación remitida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle el pasado 12 de agosto de 2024; así como realizar el estudio de manera preferente y emitir el concepto del acto administrativo que sea realizado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE para el cumplimiento de la sentencia judicial del 8 de marzo de 2023 emanada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. 76001333301220210009600. Decisiones que deberá poner en conocimiento de este Juzgado. Acción de Tutela No. 76520310500120250102400 14 3°.- ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE que el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al recibo de aprobación de la liquidación, proceda a emitir el acto administrativo que resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la solicitud elevada por la accionante ALBA CECILIA PÉREZ RAMOS desde el 11 de marzo de 2024, donde solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo resuelto en la sentencia del 8 de marzo de 2023 emanada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No.
con lo resuelto en la sentencia del 8 de marzo de 2023 emanada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. 76001333301220210009600; cuya decisión deberá poner en conocimiento de este Despacho.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALBA CECILIA PÉREZ ACCIONADO: FOMAG Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01024-01 4º.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados conforme a la ley. 5°. - Si esta providencia no fuere impugnada, REMÍTASE la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” Como fundamento de su decisión señaló que, con las pruebas aportadas por la accionante y con el Art 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establece que “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a l a entidad obligada”, considerando que dicho plazo fue ampliamente superado, teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 28 de marzo de 2023, y la solicitud fue radicada el 11 de marzo de 2024, sin que a la fecha se haya culminado con el trámite correspondiente y emitido una respuesta de fondo que garantice el derecho adquirido por la demandante.
de marzo de 2023, y la solicitud fue radicada el 11 de marzo de 2024, sin que a la fecha se haya culminado con el trámite correspondiente y emitido una respuesta de fondo que garantice el derecho adquirido por la demandante. Por lo expuesto, concluyó que la Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Valle, vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria, al no dar cumplimiento ni celeridad a la solicitud de la prestación económica de pensión de jubilación , sometiéndola a una demora injustificada y excesiva, que le impone una carga que no debe soportar, máxime cuando se trata de una solicitud de reconocimiento pensional. 1.6 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la entidad accionada Secretaría de Educación del Valle del Cauca, quien reiteró que dio cumplimiento con la obligación de dar respuesta informativa de la solicitud de cumplimiento del fallo radicada por la accionante. Señaló que debido a la falta de soporte lógico para la plataforma “Humano en Línea” se envió el proyecto de manera manual , sin embargo, el FOMAG no ha dado respuesta alguna.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALBA CECILIA PÉREZ ACCIONADO: FOMAG Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01024-01
Argumentó que de acuerdo con las competencias otorgadas en el Decreto 1272 de 2018, la función exclusiva que tiene es el de recibir y tramitar solicitud del proyecto para la revisión y una vez validado, emitir acto administrativo.
Argumentó que de acuerdo con las competencias otorgadas en el Decreto 1272 de 2018, la función exclusiva que tiene es el de recibir y tramitar solicitud del proyecto para la revisión y una vez validado, emitir acto administrativo. Añadió que al encontrarse condicionados por Fiduprevisora S.A. la cual es la administradora de los recursos del FOMAG, no pueden validar la prestación solicitada; motivo por el cual solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se desvincule a la Secretaría de Educación Departamental.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. ¿Corresponde a la sala determinar si la Secretaría de Educación Departamental violó el derecho fundamental de petición del accionante?
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión 4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALBA CECILIA PÉREZ
no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALBA CECILIA PÉREZ ACCIONADO: FOMAG Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01024-01 4.2 Violación del derecho de petición en relación con las solicitudes de pensión y términos para responder.
La Corte Constitucional en Sentencia T -314 de 2008, Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, reiteró la jurisprudencia en materia de reglas especiales sobre el término para la contestación de un derecho de petición cuando se t rata de pensiones, expresando:
“(…) 4. De manera genérica el Código Contencioso Administrativo dispone que las autoridades administrativas cuentan con un término de 15 días hábiles para resolver peticiones. Sin embargo, en el evento en que el derecho de petición verse sobre pensiones, l a Corte Constitucional, mediante Sentencia SU -975 de 2003, señaló los siguientes plazos: “los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o exservidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública
incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulner ación del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.
plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulner ación del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.
4.3 Del trámite de las solicitudes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los docentes.
El Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, estableció la competencia y el trámite que debe seguirse para atender las solicitudes de prestaciones sociales que fueran elevadas por lo docentes, así:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de
que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores d el proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellosREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALBA CECILIA PÉREZ ACCIONADO: FOMAG Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01024-01 casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o
encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecu-toria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean Parágrafo. Tod os los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aproba ción previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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ACCIONADO: FOMAG Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL
carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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De lo anterior se puede evidenciar que el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a favor de los docentes sólo es posible con la intervención tanto de la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito dicho servidor público, así como también de la Fiduprevisora, como entidad encargada del manejo de los recursos del FOMAG.
5. Caso concreto La señora ALBA CECILIA PÉREZ RAMOS , a través de apoderado judicial formuló acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO (FOMAG) - FIDUPREVISORA S.A. y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, en aras de salvaguardar su derecho fundamental, el cual consideró vulnerado por las accionadas ante la falta de respuesta de fondo referente al cumplimiento de la sentencia mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la doctora Laura Pulido Salgado, actuando en calidad de apoderada judicial de la señora ALBA CECILIA PÉREZ RAMOS, quien denuncia la afectación de su derecho fundamental. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) administrado por
fundamental. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) administrado por FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, entidades con capacidad legal para responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, siendo en este caso las encargadas de tramitar y responder las reclamaciones elevadas por la accionante. Las Secretarias de Educación de expedir los actos administrativos relativos al reconocimiento de las pensiones que se encuentran a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, quien apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo que reconozca la respectiva pensión.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALBA CECILIA PÉREZ ACCIONADO: FOMAG Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01024-01
Respecto al requisito de inmediatez, se acredita teniendo en cuenta qu e la situación que dio origen a este mecanismo fue el día 11 de marzo de 2024, fecha que radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial y reiterada ante la Secretaria de Educación Departamental el 9 de julio de 2024 y la presentación de la acción de tutela fue el día 1 7 de marzo del presente año; lo que quiere decir que han pasado 12 meses y 06 días entre el hecho que dio origen a la interposición del mecanismo, la Corte Constituci onal en
y la presentación de la acción de tutela fue el día 1 7 de marzo del presente año; lo que quiere decir que han pasado 12 meses y 06 días entre el hecho que dio origen a la interposición del mecanismo, la Corte Constituci onal en las sentencias T539 -2014, SU499–2016 Y T307-2017 ha determinado que los casos de pensión, no cabe aplicarse de manera estricta y rígida, en tanto, se trata de un derecho imprescriptible del cual se puede solicitar su protección en cualquier momento debido a que la vulneración al derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales, necesarias para cubrir las necesidades básicas del beneficiario, se considera continua en el tiempo, lo cual impide efectivamente la garantía del derecho al mínimo vital. Igualmente encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, puesto que no se evidencia otro mecanismo judicial o administrativo al que pueda acudir la accionante que brinde protección al derecho de petición. Según la información suministrada por la Secretaría de Educación Departamental del Valle y el Área de Prestaciones Sociales, se evidencia que, conforme a las funciones asignadas por el Decreto 1272 de 2018, se han adelantado las gestiones pertinentes para atender la solicitud presentada. Ante las fallas del sistema “Humano en Línea”, la entidad remitió la documentación requerida vía correo electrónico, validándola en varias ocasiones ante FOMAG. Como resultado, el 9 de julio de 2024 se realizó el estudio de la prestación, y el 12 de agosto de 2024 se efectuó la liquidación, encontrándose actualmente en fase de “validación” por parte de FOMAG. Adicionalmente, se ha solicitado a la Fiduprevisora S.A. habilitar un
estudio de la prestación, y el 12 de agosto de 2024 se efectuó la liquidación, encontrándose actualmente en fase de “validación” por parte de FOMAG. Adicionalmente, se ha solicitado a la Fiduprevisora S.A. habilitar un mecanismo alternativo que permita enviar los ac tos administrativos de manera física con el fin de proceder al pago; sin embargo, no se ha recibido una respuesta efectiva hasta la fecha. Es importante resaltar que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas e n un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pagoREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALBA CECILIA PÉREZ ACCIONADO: FOMAG Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01024-01 correspondiente a la entidad obligada”. No obstante, dicho término ha sido ampliamente superado, ya que la sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 28 de marzo de 2023, y la solicitud fue radicada el 11 de marzo de 2024, sin que a la fecha se haya fina lizado el trámite ni se haya emitido una respuesta de fondo que garantice el derecho reconocido a la demandante.
En consecuencia, es evidente que tanto la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG, como la Secretaría de Educación Departamental del Valle, han vulnerado los derechos
respuesta de fondo que garantice el derecho reconocido a la demandante. En consecuencia, es evidente que tanto la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG, como la Secretaría de Educación Departamental del Valle, han vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, al no dar cumplimiento oportuno ni diligente a la solicitud de reconocimiento de la Prestación Económica por Pensión de Jubilación, la cual fue reconocida mediante sentencia judicial en firme emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali el 8 de marzo de 2023, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 76001333301220210009600. Esta situación ha generado una demora injustificada y desproporcionada, imponiéndole a la solicitante una carga indebida, más aún tratándose del reconocimiento de un derecho pensional, de manera que no es posible, como lo pretende la impugnante, excluirla del presente trámite de tutela, porque una vez aprobado el proyecto, mantiene la obligación de suscribir el acto administrativo, de manera que sólo hasta que no haya respuesta definitiva y de fondo, las dos entidades siguen siendo responsables frente a la peticionaria.
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR La Sentencia No. 019 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025) proferida por el Juzgado Primero del
Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR La Sentencia No. 019 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025) proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Palmira – Valle.REF.: IMPUG