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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01042-01-(16-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01042-01-(16-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ACCIONANTE Elizabeth Barbery Cerezo ACCIONADO Colfondos S.A. y Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2025-01042-01 TEMA Derechos fundamentales de petición y mínimo vital CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Declara nulidad1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, desataría la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral el del Cto. de Palmira. Pese ello, una vez estudiado el expediente, se aprecia una causal de nulidad que se hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso, derech o de defensa y acceso a la justicia de ambas partes.

ANTECEDENTES

Elizabeth Barbery Cerezo formuló acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de devolución de aportes2.

Trámite de primera instancia El 30 de abril de 202 5, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo

ordene el reconocimiento y pago de devolución de aportes2.

Trámite de primera instancia El 30 de abril de 202 5, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, vinculó a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, concediendo a las accionadas y vinculada dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción3.

Tanto Colpensiones4 como Colfondos S.A. 5 rindieron informe. La segunda solicitó la integración del contradictorio de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentando que la negativa suya obedece a la ausencia de pago del bono pensional.

El juez profirió sentencia el 13 de mayo de 20256 sin decidir respecto de la solicitud de integración elevada por Colfondos S.A.

1 No. 182 Control estadístico 2 007AccionTutela F 2 3 010AutoAdmiteTutela385 202501042 4 014RespuestaColpensiones20250505, 024RespuestaColpensiones20250512 5 019RespuestaTutelaColfondos20250506 6 027Sentencia033Tutela202501042 20250513CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela se constituye en una forma de

De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “(el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)7

Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber de integrar debidamente al contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados por quien la radica, a fin de que el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueda materializarse por todos aquellos que pudiesen estar comprometidos o afectados con la decisión y obviamente, con miras a que la protección se haga efectiva. Así, esos que en principio son terceros, deben tener garantizado el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución, poder intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, contradecir las aportadas para otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994, reiterado en Auto A294 de 2001 expresó:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes pueden deducirse la pretensión

Auto A294 de 2001 expresó:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes pueden deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

En Auto A553 de 2021, la Corte Constitucional señala que:

“El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado. Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”. De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable”

cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable”

7 A165 de 2008, Corte Constitucional.Ahora, respecto a la corrección de la historia laboral, mediante Sentencia T-079 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, señala los deberes de las administradoras de fondo de pensiones respecto de la información allí consignada. R eafirma que la historia laboral tiene como función ser una herramienta indispensable para el proceso del reconocimiento y pago de la prestación pensional, así como el carácter personal de los datos que contiene. La historia laboral es un elemento de prueba que facilita el acceso a la información clara, actual y completa y permite al afiliado alcanzar el estatus de pensionado. En dicha Sentencia se valora los derechos fundamentales que se pueden encontrar vulnerados por las Administradoras respecto de la custodia de la historia laboral, tales como el hábeas data, el derecho de petición, derecho a la seguridad social y el debido proceso.

Así, ante la omisión de la activa de citar al trámite constitucional todos aquellos que pudieren intervenir en el ejercicio de los derechos cuya protección reclama, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndoles intervenir en el litigio a fin de ser escuchados y garantizarle su derecho a la defensa8.

De la solicitud de amparo constitucional , se desprende que no se trata únicamente de que Colfondos S.A. emita una respuesta de fondo a la petición de 22 de agosto de 2024, al respecto, erró el Juez de origen al considerar que la presente acción de

De la solicitud de amparo constitucional , se desprende que no se trata únicamente de que Colfondos S.A. emita una respuesta de fondo a la petición de 22 de agosto de 2024, al respecto, erró el Juez de origen al considerar que la presente acción de tutela tenía total similitud a la conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y que la vía, en caso de considerarse que la respuesta no fue de fondo, era el incidente de desacato.

No se desconoce que los hechos tiene similitud a la actual acción constitucional, sin embargo, la tramitada bajo el radicado 76 520 04 004 002 2024 00226 pretendía se diera respuesta a la petición de 22 de agosto de 2024, contrario a ello, la pretensión que ocupa el presente trámite constitucional es el reconocimiento y pago de la devolución de aportes, esto por cuanto Colfondos S.A. negó la devolución de saldos indicando que “Su historia laboral se encuentra en etapa de conformación, dado que encontramos i nconsistencias en los periodos reportados por el empleador INVERSIONES G SERRANO M Y CIA LTDA. Actualmente, estamos adelantando las gestiones para la normalización de su historia laboral ante Colpensiones, mediante solicitud N° 2024_25102350, lo cual es indispensable para poder continuar con el tramité pensional.”

Puesto que las peticiones de la acción de tutela se dirigen a obtener el pago de la devolución de saldos, se hace necesaria la intervención de la entidad encargada de la liquidación y pago del bono pensional con destino a ella. En ese sentido, se declarará la nulidad de la sentencia y se ordenará al juez primero laboral del Cto. de

devolución de saldos, se hace necesaria la intervención de la entidad encargada de la liquidación y pago del bono pensional con destino a ella. En ese sentido, se declarará la nulidad de la sentencia y se ordenará al juez primero laboral del Cto. de

8 10 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales[107]:

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pes ar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma,

estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. (En el sub examine aún no se aprecia tal vulneración).Palmira integrar el contradictorio por pasiva con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira el 13 de mayo de 2025, inclusive.

Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira, integrar el contradictorio por pasiva con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

contradictorio por pasiva con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

La magistrada,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

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