TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01042-02-(30-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01042-02-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
ACCIONANTE Elizabeth Barbery Cerezo ACCIONADO Colfondos S.A. y Colpensiones VINCULADO NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2025-01042-02 TEMA Derechos fundamentales de petición y mínimo vital CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia de segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Elizabeth Barbery Cerezo contra Colpensiones y Colfondos, trámite en el cual se vinculó a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
Elizabeth Barbery Cerezo formuló acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de devolución de aportes2.
Fundamentó sus peticiones en que cotiza ante Colfondos. Tiene 58 años y por presentar imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social
ordene el reconocimiento y pago de devolución de aportes2.
Fundamentó sus peticiones en que cotiza ante Colfondos. Tiene 58 años y por presentar imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 22 de agosto de 2024 solicitó devolución de saldos cuyo pago no ha obtenido porque Colfondos argumenta que no puede hacerlo hasta que Colpensiones dé respuesta sobre los periodos cotizados. En momento anterior presentó acción de tutela contra Colfondos, siendo negada porque el juez consideró que lo actuado por de Colfondos estaba conforme a derecho ante la falta de respuesta de Colpensiones.
Aprecia que ambas entidades la han perjudicado al imponerle cargas administrativas que exceden su responsabilidad por no ser quien realiza las modificaciones a su historia laboral. Está enferma, sin poder laborar y con deudas que le apremian en Madrid3.
1 No. 27 Control estadístico 2 007AccionTutela F 2 3 Ibidem FF01-02Trámite de primera instancia El 30 de abril de 2025 el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, vinculó a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, concediendo a las accionadas y vinculada dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción4.
En auto del 16 de junio de 2025 se declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración de la litis, ordenando que se integrara a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público5. A ello se estuvo el juzgado de origen en auto de la misma fecha6.
integración de la litis, ordenando que se integrara a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público5. A ello se estuvo el juzgado de origen en auto de la misma fecha6.
Colpensiones7 informó que no cuenta con la competencia para atender de fondo la solicitud puesto que lo pedido por la accionante fue ra dicado en otra entidad pensional. No existe hecho vulnerador, por ello solicitó su desvinculación del trámite . Este tipo de controversias deben ser revisadas por la jurisdicción ordinaria laboral.
Posteriormente, allegó oficio ampliando su respuesta , refiriendo que es C olfondos la competente para suministrar la información relacionada con el trámite de bonos pensionales que dicha AFP adelante ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los aportes efectuados al extinto ISS o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice en relación con dichos aportes para el financiamiento de una eventual prestación económica.
No participa en el bono pensional Tipo A de la Sra. BARBERY CEREZO porque desde el 01 abril de 1994 hasta la fecha de selección de régimen (01/01/1995), de acuerdo a la historia laboral certificada por COLPENSIONES a la OBP del Ministerio de Hacienda no se registran aport es cotiz ados al Régimen de Prima Media; así las cosas, en la liquidación provisional, el bono pensional tipo A modalidad 1, se encuentra 100% a cargo de la Nación. El estado actual del bono pensional tipo A modalidad 1 es PND EMI RED, lo que significa que está pendiente de la generación del acto administrativo
liquidación provisional, el bono pensional tipo A modalidad 1, se encuentra 100% a cargo de la Nación. El estado actual del bono pensional tipo A modalidad 1 es PND EMI RED, lo que significa que está pendiente de la generación del acto administrativo que reconoce y paga el bono pensional por parte de la Nación.
Respecto a los ciclos posteriores a la fecha de corte (01/01/1995) y hasta la fecha de traslado (01/01/1996), la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos procedió a efectuar liquidación por concepto de "Devolución aportes art.17 Decreto 3798 de 2003" mediante oficio 2024J03589 del 18 de agosto de 2024. El archivo que contiene el det alle de los ciclos y valores se denomina CPCFHDA20240815.E02 el cual se encuentra publicados en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP) a la que la AFP tiene acceso.
Colfondos S.A.8 alegó cosa juzgada, pues lo solicitado fue objeto de estudio y debate en trámite de tutela adelantado en el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de
4 010AutoAdmiteTutela385 202501042 5 042 I-182-2025 RAD 2025-01042-01 DRA CORENA 6 045AutoVinculacionPorNulidad575 202501042 7 014RespuestaColpensiones20250505, 024RespuestaColpensiones20250512 8 019RespuestaTutelaColfondos20250506Control de Garantías de Palmira con radicado 765204004002-2024-00226. Este no es el mecanismo idóneo para solicitar la devolución de saldos, siendo el medio idóneo el
8 019RespuestaTutelaColfondos20250506Control de Garantías de Palmira con radicado 765204004002-2024-00226. Este no es el mecanismo idóneo para solicitar la devolución de saldos, siendo el medio idóneo el proceso ordinario, siendo el conflicto planteado legal y no constitucional. Ha realizado todas las gestiones necesarias para la consecución del derecho deprecado por la accionante; sin embargo, Colpensiones no ha dado respuesta sobre las inconsistencias presentadas en la historia laboral reportada por ella. Lo anterior repercute negativamente en la emisión del bono pensional a cargo de la Nación. Solicitó la declaración de improcedencia de la acción porque ha gestionado y lo pendiente no depende de ella.
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público9 expresó que la accionante no ha radicado petición ante esa oficina . De existir alguna responsabilidad , sería de Colfondos, atendiendo a que la Oficina de Bonos Pensionales no funge como Administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, no está facultada legalmente para hacer un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento de la prestación a que haya derecho.
En relación con el bono pensional tipo A Modalidad 2 al que tiene derecho la accionante, de acuerdo con la liquidación provisional del Bono Pensional generada en el sistema interactivo por la Colfondos S.A. el 03 de marzo de 2025, afirmó que concurre como emisor y único contribuyente la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pese a ello, no ha logrado emitir y redimir el bono porque presenta
concurre como emisor y único contribuyente la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pese a ello, no ha logrado emitir y redimir el bono porque presenta una novedad de detención desde el 15 de marzo de 20 25 causal 1 “CAMBIA LA LIQUIDACIÓN DEL BONO EN EL PROCESO DE EMISIÓN.” Surge la detención automática por evidenciar variación en los parámetros fijados para liquidar el bono pensional. Esta novedad surge por inconsistencia en la historia laboral cuyo orige n es las constantes actualizaciones que realiza Colpensiones al archivo laboral masivo, evidenciándose una disminución en la historia laboral con la cual se está liquidando el bono pensional de la accionante . En ese sentido, le corresponde a COLPENSIONES reportar dicha información a través de su archivo laboral masivo. Por lo anterior, considera que no deben prosperar las peticiones en su contra.
Sentencia de Primera Instancia10 El 24 de junio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia mediante la cual:
“PRIMERO: CONCEDER la protección al derecho fundamental de petición y a la seguridad social, invocados por ELIZABETH BARBERY CEREZO, identificado con la C.C. No.31.169.852, en contra de COLFONDOS S.A. PENSION ES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONESPENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta a lo solicitado por COLFONDOS S.A. mediante radicado N° 2024_25102350, y proceda a
9 055RespuestaMinHacienda20250619 10 056Sentencia047Tutela202501042 20250624realizar los trámites administrativos correspondientes a la normalización de la historia laboral de la accionante ELIZABETH BARBERY CEREZO, identificado con la C.C. No.31.169.852, a efectos de superar la detención del 15 de marzo de 2025 ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la información de archivo laboral masivo, proveniente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, reanude el proceso de liquidación, emisión y reconocimiento del bono pensional en favor de la accionante ELIZABETH BARBERY CEREZO, identificado con la C.C.
No.31.169.852, y con destino a COLFONDOS S.A.
pensional en favor de la accionante ELIZABETH BARBERY CEREZO, identificado con la C.C. No.31.169.852, y con destino a COLFONDOS S.A.
CUARTO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones COLFONDOS S.A., a través de su presentante legal, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a emisión y redención del bono pensional por parte de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, brinde respuesta de fondo, clara y suficiente a la petición formulada el 22 de agosto de 2024 por la accionante ELIZABETH CEREZOS BARBERY, identificada con la C.C. No.31.169.852, por la cual solicita la devolución de saldos, o si es del caso, analizar si la accionante podría tener acceso a la garantía de Pensión Mínima.
QUINTO. REQUERIR a la accionante ELIZABETH BARBERY CEREZO, identificada con la C.C. No.31.169.852, y a las entidades accionadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la vinculada OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBL ICO, para que dentro de la colaboración armónica que debe existir, conforme a sus respectivas competencias, estén prestos para atender y contribuir a los requerimientos que pueda hacer COLFONDOS S.A. en el trámite de solicitud de devolución de saldos a la accionante.
SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo
que pueda hacer COLFONDOS S.A. en el trámite de solicitud de devolución de saldos a la accionante.
SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventu al revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591de 1991.”
Impugnación de sentencia de primera instancia11 Inconforme la decisión Colpensiones la impugnó aduciendo que la decisión debe ser revocada por carecer de fundamento jurídico, vulnerar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y exceder la competencia del juez constitucional. Reitera que es Colfondos la competente para gestionar trámites y suministrar información relacionada con el bono pensional solicitado, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. Itera que dicha entidad solicitó ante la Oficina de Bonos Pensionales del Minister io de Hacienda un bono tipo A, modalidad 1, el 3 de marzo de 2025, en el que la única entidad emisora y responsable del pago es la Nación, pues según la historia laboral certificada por Colpensiones, la señora Barbery Cerezo no registra aportes entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de enero de 1995, por lo cual Colpensiones no participa en dicho bono.
11 060ImpugnacionFallo20250625Pone de presente que efectuó devolución de aportes correspondiente al periodo
y el 1 de enero de 1995, por lo cual Colpensiones no participa en dicho bono.
11 060ImpugnacionFallo20250625Pone de presente que efectuó devolución de aportes correspondiente al periodo posterior, entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de enero de 1996, en cumplimiento del Decreto 3798 de 2003 mediante oficio 2024J03589 del 18 de agosto de 2024. En consecuencia, afirma que el trámite del bono está completamente en cabeza de Colfondos y la Nación. En todo caso, vuelva a indicar que la acción de tutela es improcedente porq ue no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para resolver controversias relacionadas con el sistema de seguridad social, no bastando la condición de adulto mayor para conceder el amparo constitucional, si no se prueba una afectación directa y concreta de derechos fundamentales.
Sobre el derecho al habeas data y la historia laboral, Colpensiones aclara que este no implica el deber de incorporar todo el tiempo que el ciudadano afirme haber trabajado, sino que se debe aplicar estricta mente la información reportada por el empleador en las planillas de aportes, o la que conste en certificaciones laborales válidas. La información con que cuenta corresponde a la suministrada por el extinto ISS y no hay registro de errores ni recolección ilegal de datos. Añade que, conforme a jurisprudencia constitucional, como las sentencias T -482 de 2012 y T -079 de 2016, es deber del afiliado demostrar con pruebas fehacientes cualquier inconsistencia en su historia laboral. En cuanto a la competencia del j uez constitucional, la entidad
deber del afiliado demostrar con pruebas fehacientes cualquier inconsistencia en su historia laboral. En cuanto a la competencia del j uez constitucional, la entidad advierte que acceder al fondo de las pretensiones del accionante implica invadir la competencia del juez ordinario, violando la autonomía funcional de cada jurisdicción.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si las entidades accionadas vulneran o amenazan los derechos fundamentales cuyo amparo depreca la accionante, previa verificación de los requisitos de procedibilidad.
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando t eniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se sati sfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se sati sfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.a) Bono pensional. El artículo 115 de la Ley 100 de 1993, refiere que los bonos pensionales son “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. La honorable Corte Constitucional en sentencia T-083-23, explicó sus tipos así:
Por su parte, el procedimiento del bono tipo A, es: Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A Conformación de la historia laboral del afiliado[61] Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado. En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono[62] Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor [63 para que dé
ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono[62] Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor [63 para que dé inicio al proceso de liquidación provisional de l bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Tipos de bonos pensionales Bonos Tipo “A” Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. i Modalidad 1 Corresponde a los que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992 Modalidad 2 Se refiere a los bonos que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992. Bonos Tipo “B” Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida. Bonos Tipo “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo “E”:
Bonos Tipo “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo “E”: Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. Bonos Tipo “T”: Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS.Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor Expedición del bono pensional Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”[64]. Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipada[65]. El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.
b) Historia laboral – contenido La Corte Constitucional, en sentencias como la T-079 de 2016, ha precisado que la historia laboral es un documento donde se relacionan los aportes obligatorios realizados durante toda la vida laboral del afiliado, constituyendo la piedra angular para obtener la pensión de vejez. Ha establecido de ma nera clara y pacífica que existe especial responsabilidad por parte de las entidades pensionales, en la medida en que los derechos fundamentales de los aportantes suelen estar comprometidos cuando los datos no están completos; lo anterior, en atención a la función que cumple
existe especial responsabilidad por parte de las entidades pensionales, en la medida en que los derechos fundamentales de los aportantes suelen estar comprometidos cuando los datos no están completos; lo anterior, en atención a la función que cumple el documento en el marco del Sistema General de Seguridad Social como en el carácter personal de los datos que contiene (habeas data).
En atención a lo anterior, se han identificado por el máximo órgano constitucional unas obligaciones y deberes que tienen a su cargo las administradoras pensionales, a saber:
- El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones. En lo referente a este punto, se ha enfatizado en que no es posible trasl adar la carga probatoria al afiliado sobre sus aportes cuando los datos no fueron conservados por problemas operativos en la administración de los documentos. De igual forma, es responsabilidad de dichas entidades organizar y sistematizar los datos, garantizando la seguridad física y digital de los mismos.
- La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al hábeas data 12. En atención al valor probatorio de dicho documento, es menester que su contenido sea confiable, en otras palabras, que refleje realmente el esfuerzo realizado por el potencial beneficiario. De ello, que proscriban los datos incompletos, fraccionados o que conduzcan a error.
- El deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Ligada a esta obligación se resalta la necesidad de respetar los postulados del debido proceso administrativo, de tal forma que las respuestas dadas por las entidades sean:
afiliados al Sistema General de Pensiones. Ligada a esta obligación se resalta la necesidad de respetar los postulados del debido proceso administrativo, de tal forma que las respuestas dadas por las entidades sean:
“respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales.
12 Ley 1581 de 2012Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resuelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización”13.
El incumplimiento de esta obli gación de formar correctamente la historia laboral, supondría una infracción no sólo a los derechos del debido proceso administrativo y al habeas data, sino también a la seguridad social y al de petición. El contenido de esta decisión fue reiterado recientemente en la sentencia T-026-23.
c) Derecho de petición y debido proceso administrativo en entidades pensionales La Corte Constitucional ha afirmado que las entidades pensionales tienen cargas adicionales al momento de resolver cualquier tipo de petición ante un administrado. Lo anterior es así, en la medida en que las mismas están ligadas generalmente a derechos como la seguridad social, el debido proceso 14 y el mínimo vital. En ese sentido, ha preceptuado:
Obligación de tomar la decisión administrativa con base en los mejores y mayores elementos de juicio. En ese sentido, se busca la fidelidad a la realidad de los hechos, cuando la administración no hace uso de las pruebas obrantes en el
Obligación de tomar la decisión administrativa con base en los mejores y mayores elementos de juicio. En ese sentido, se busca la fidelidad a la realidad de los hechos, cuando la administración no hace uso de las pruebas obrantes en el proceso o no indaga sobre su disponibilidad, pese a que el peticion ario ha expresado que existen, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.15
Deber de diligencia en la respuesta a las solicitudes de beneficios económicos; por lo anterior, cada vez que se le da a conocer hechos de relevancia o incidencia indirecta con lo pedido, deben ser verificados y examinados.16
De acuerdo con el artículo 8.1 de la Parte II, Titulo III, de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, en aplicación del principio de eficiencia de que trata el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, se debe procurar responder a los requerimientos en los menores tiempos posibles, pues estas entidades deben adelantar con agilidad los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de los beneficios pensionales.17
Obligación de examinar de manera integral las solicitudes que se le presentan, proscribiendo que se considera incompleta por falta de requisitos que no se encuentre dentro del marco jurídico vigente o exigir formalidades injustificadas.18
Prohibición de resolver las solicitudes de los afiliados de forma arbitraria, así como realizar exigencias no previstas en las normas, dilatar indefinidamente la resolución de las peticiones o generar cargas desproporcionadas en cabeza de los ciudadanos.19
13 S 079 de 2016 14 Vease T-040 de 2014.
de las peticiones o generar cargas desproporcionadas en cabeza de los ciudadanos.19
13 S 079 de 2016 14 Vease T-040 de 2014. 15 Véase T-470-19T-855 de 2011. 16 Véase T-855 de 2012 17 Véase T-182-23. 18 Véase T-045 de 2022 y T-128 de 2017. 19 Véase T-182-23.Caso concreto
Se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, pues l a accionante es la afiliada y quien viene solicitando su solicitud de devolución de saldos, siendo las entidades accionadas las involucradas en su proceso pensional. Se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la decisión que la última comunicación data de enero de 2025 , radicándose la acción el 2 9 de abril del mismo año. En cuanto al requisito de subsidiariedad, puede considerarse su insatisfacción, como consecuencia de q ue existiendo el proceso laboral para pretender lo pedido en la acción de tutela, es decir, la devolución de saldos y no contar la accionante con alguna condición que implique una flexibilización del requisito; esto, en la medida en que respuesta a la petición existió, aunque no en los términos deseados por la accionante.
Pese a ello, el juez de primera instancia dirigió el debate al debido proceso en el trámite de devolución d e saldos, derech o que a criterio de esta sala sí puede ser conocido por esta vía judicial, ya que no parte del reconocimiento de la prestación sino del desconocimiento de las reglas que rigen no solo el proceso del bono
trámite de devolución d e saldos, derech o que a criterio de esta sala sí puede ser conocido por esta vía judicial, ya que no parte del reconocimiento de la prestación sino del desconocimiento de las reglas que rigen no solo el proceso del bono pensional, sino también el precedent e jurisprudencial sobre la forma en que deben darse las actuaciones de las entidades pensionales
En ese punto, el proceso ordinario se torna en el caso de la accionante, excesivo e ineficaz ante las barreras administrativas que se le vienen imponiendo como afiliada.
No se vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo se deprecó con la acción de tutela, es decir, petición y mínimo vital; en especial, en el segundo, se carece de cualquier prueba que permita concluir que hay una violación ante el no pag o del bono pensional. El que se vulnera es el derecho fundamental al debido proceso, según pasamos a explicar:
En el trámite constitucional anterior se comprendió satisfecha la carga de responder de fondo la petición elevada por la accionante; se le dijo por parte de Colfondos:
“Su historia laboral se encuentra en etapa de conformación, dado que encontramos inconsistencias en los periodos reportados por el empleador INVERSIONES G SERRANO M Y CIA LTDA. Actualmente, estamos adelantando las gestiones para la normalización de su histo ria laboral ante Colpensiones, mediante solicitud N° 2024_25102350, lo cual es indispensable para poder continuar con el tramité pensional”.En el reporte allegado por la Nación – Ministerio de Hacienda se se aprecia el registro
de los periodos en discusión, así
Los errores reportados tienen como descripción: 3081 OBSERVACIÓN: HISTORIA REPORTADA POR COLPENSIONES INDICANDO QUE YA REALIZO LA DEVOLUCIÓN DE APORTES. NO ES VALIDA PARA BONO 3758 OBSERVACIÓN: SALARIO BASE INFERIOR AL MÍNIMO. SE UTILIZA EL SALARIO MÍNIMO. 3830 OBSERVACIÓN: NOVEDAD DE HISTORIA LABORAL ISS/COLPENSIONES O NO ISS/COLPENSIONES POSTERIOR A LA FECHA DE CORTE NO SE TIENE EN CUENTA PARA
BONO PENSIONA
Colpensiones refiere respecto de estos ciclos lo siguiente:
“Con respecto a los ciclos posteriores a la fecha de corte (01/01/199