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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01082-01-(05-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01082-01-(05-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DER. FUND.: PETICIÓN Y OTROS

DEMANDANTE: HÉCTOR LOANGO HURTADO

APODERADA: LAURA ORREGO VALENCIA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

MINISTERIO DE TRABAJO RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2025-01082-01

En Guadalajara de Buga, a los cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 45

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Héctor Loango Hurtado , por conducto de apoderada , interpone acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.

Sostiene como fundamentos fácticos, que ha solicitado ante Colpensiones -en siete ocasionesel reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y Chile, aprobado mediante la Ley 1139 de 2007; la última de

ocasionesel reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y Chile, aprobado mediante la Ley 1139 de 2007; la última de ellas, el pasado 8 de abril, con el radicado 2025_7588655, recibió respuesta negativa el 17 de julio, con sustento en la falta del formulario CHI/COL-02 que debe emitir la Superintendencia de Pensiones de Chile a través del Min isterio del Trabajo de Colombia, encargado este, de remitir la información a Colpensiones para el estudio de la prestación económica. El mencionado ministerio , mediante oficios 08SE2024230100000032405 del 29 de julio de 2024 y 08SE2025230100000016248 del 7 de abril de 2025, certificó que los formularios fueron enviados por correo electrónico a Colpensiones, lo que deja ver que no es cierta la manifestación de Colpensiones y que lo que genera es una dilación injustificada en el trámite pensional que vulnera los derechos indicados. En la Superintendencia de pensiones de Chile, también le corroboraron, personalmente y en varias oportunidades, que ya remitieron la información al Ministerio de Trabajo de Colombia, lo que ha impedido su reconocimiento pensional al que considera tiene derecho desde el año 2022, porReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01082-01

2 culpa de obstáculos generados por Colpensiones. Tiene 65 años y ha cotizado 1.133 semanas en Colombia y 659 semanas en Chile, con lo que supera los requisitos legales para acceder a la prestación económica en el país. (Archivo digital No. 02)

semanas en Colombia y 659 semanas en Chile, con lo que supera los requisitos legales para acceder a la prestación económica en el país. (Archivo digital No. 02)

Solicita entonces: 1). Tutelar sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso. 2). Ordenar al Ministerio de Trabajo demostrar que realizó el envío de los Formularios CHI/COL-02 a Colpensiones. 3). Ordenar a Colpensiones realizar el estudio de reconocimiento de pensión de vejez en aplicación del Convenio Internacional entre Colombia y Chile, con base en el radicado no.

08SE2025230100000016248 del 07 de abril de 2025 . 4). Ordenar a Colpensiones informar y demostrar qué actuaciones ha realizado en el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez y el traslado de tiempos cotizados en el exterior y su inclusión en la historia laboral. 5). Ordenar al Ministerio de Trabajo remitir a Colpensiones los formularios requeridos. 6). Ordenar a Colpensiones confirmar el recibido de los formularios y consecuentemente realizar el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos legales.

Mediante auto del 18 de julio se admitió la acción , vinculando a las entidades accionadas y solicitándoles emitir un informe de cara a los hechos y pretensiones invocados. (Archivo digital No. 05)

Colpensiones se pronunció el 21 de julio de 2025, indica , en lo que interesa, que mediante Resolución No. SUB -169559 del 28 de junio de 2022, la entidad negó la prestación por no encontrarse acreditados los requisitos mínimos fijados por la norma

mediante Resolución No. SUB -169559 del 28 de junio de 2022, la entidad negó la prestación por no encontrarse acreditados los requisitos mínimos fijados por la norma aplicable al caso, decisión que fue confirmada con la Resolución SUB-344363 del 16 de diciembre de 2022 y SUB-437348 del 12 de diciembre de 2024 . Igual situación ocurrió en la presente anualidad, cuando se expidió la resolución SUB -230034 del 17 de julio. Informó al afiliado que, para no afectar la aplicación del convenio suscrito, una vez Chile remita el formulario CHI/COL -02, se realizará un nuevo estudio de la prestación, totalizando los periodos de seguro en los dos Estados, en aplicación del convenio suscrito entre la República de Colombia y el país chileno. Que no se presentó objeción alguna frente a la decisión tomada en el último acto administrativo mencionado, procedió en cambio a interponer la acción de tutela, la que considera improcedente.

Posteriormente, en escrito del 23 de julio, la entidad dando alcance al informe rendido, confirmó que se remitieron los formatos CHI/COL con el radicado 2022_6373789, reiterado mediante radicado 2025_1842954, certificando los tiempos cotizados en Colombia y solicitando a su vez a Chile, a través del Ministerio de Trabajo como organismo de enlace, el formulario CHI/COL -02, haciendo lo propio con los tiempos laborado en este último país, formatos que son necesarios para avanzar en el estudio de la prestación solicitada. Insiste en la improcedencia de la acción, habida cuenta que se están adelantando las actuaciones administrativas para dar aplicación al pluricitado convenio.

avanzar en el estudio de la prestación solicitada. Insiste en la improcedencia de la acción, habida cuenta que se están adelantando las actuaciones administrativas para dar aplicación al pluricitado convenio.

El Ministerio de Trabajo guardó silencio.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01082-01

3 Surtido el trámite de primera instancia se profirió la sentencia No. 060 del 31 de julio del año que avanza, a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), declaró improcedente la acción por falta de inmediatez, respecto de los derechos al debido proceso y seguridad social y carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión, toda vez que Colpensiones resolvió el 17 de julio anterior. (Carpeta digital, archivo 09)

2. IMPUGNACIÓN

El demandante impugnó la decisión, indica, en síntesis, que lo pretendido no es el reconocimiento de la pensión de vejez, sino la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, además de aclarar las contradicciones entre las entidades accionadas que generan barreras administrativas que impiden que su trámite pensional. Considera que las accionadas no se pronunciaron sobre las pretensiones de la tutela , no explicaron qué acciones concretas se han adoptado para aclarar las contradicciones o garantizar el principio de coordinación estatal. Asevera que existió e rror en la valoración del requisito de inmediatez, pues si bien el hecho vulnerador se remonta al año 2022, es continuo y

concretas se han adoptado para aclarar las contradicciones o garantizar el principio de coordinación estatal. Asevera que existió e rror en la valoración del requisito de inmediatez, pues si bien el hecho vulnerador se remonta al año 2022, es continuo y persistente y vigente hasta tanto se resuelva de fondo su situación . Indica que la respuesta d e Colpensiones es incompleta, evasiva, incongruente por lo que constituye una vulneración del derecho de petición y en consecuencia tampoco se puede predicar una carencia actual de objeto por hecho superado. (Archivo digital No. 11)

3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación y avocado su conocimiento por auto del 6 de agosto de 2025, avocando su conocimiento por auto del día hábil siguiente.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Decantado que el actor ha presentado su solicitud de pensión en atención al convenio que , en materia de seguridad social , existe entre Colombia y Chile, considera la Sala que los interrogantes que deben ser resueltos, de cara a la decisión asumida y a la impugnación formulada, son los siguientes:

  • ¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente asunto? • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con el acto administrativo emitido por Colpensiones el 17 de julio de 2025? • ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Héctor Loango Hurtado con el actuar de las entidades accionadas? 4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto.Referencia: Impugnación Acción de Tutela
  • ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Héctor Loango Hurtado con el actuar de las entidades accionadas? 4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01082-01

4 Lo primero en estos asuntos, es determinar los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela.

Se verifica la legitimación por activa con que comparece el señor Héctor Loango Hurtado, pues acude al juez constitucional para materializar las garantías frente al cumplimiento de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, que considera vulnerados por las accionadas al presuntamente no haber dado respuesta oportuna a su solicitud de reconocimiento d e los períodos cotizados en la República de Chile y, de la pensión de vejez. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que en quienes el accionante afinca la responsabilidad por la presunta vulneración, son las convocadas a este trámite constitucional.

La decisión nugatoria se fundamenta, en lo que tiene que ver con los derechos al debido proceso y seguridad social, por el no cumplimiento al requisito de inmediatez, esto es, que la acción no se interpuso “ dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados ” (T087/2018)

Para la sala, contrario a lo resuelto por el a quo, el requisito en mención se encuentra satisfecho; pues si bien es cierto, las solicitudes de reconocimiento pensional del actor han sido presentadas desde el año 2022, también lo es que la situación

Para la sala, contrario a lo resuelto por el a quo, el requisito en mención se encuentra satisfecho; pues si bien es cierto, las solicitudes de reconocimiento pensional del actor han sido presentadas desde el año 2022, también lo es que la situación pensional del demandante está supeditada al reconocimiento de los tiempos laborados en la República de Chile, de conformidad con el Convenio de Seguridad Social suscrito entre ambas naciones.

El hecho que el trámite administrativo no avan ce de manera efectiva, en razón de presuntas barreras impuestas por las entidades accionadas, constituye una vulneración continua, persistente y actual de los derechos fundamentales del accionante, lo que permite acudir en principio a la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que lo pretendido es la protección al derecho fundamental de petición, con ocasión a la solicitud de reconocimiento pensional elevada el pasado 8 de abril, sobre la que considera no haber obtenido una respuesta de fondo, por lo que teniendo en cuenta que la acción de tutela fue instaurada el 18 de julio de 2025, se evidencia que acudió al juez constitucional dentro de un plazo razonable, verificándose, se itera, el requisito de inmediatez.

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, la Corte Constitucional tiene dicho que, en materia de seguridad social, la acción de tutela por regla general es improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales , salvo contadas excepciones que deben ser cuidadosamente analizadas en cada caso particular, en aras de evitar el desbordamiento de las competencias del juez constitucional en un asunto que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso

excepciones que deben ser cuidadosamente analizadas en cada caso particular, en aras de evitar el desbordamiento de las competencias del juez constitucional en un asunto que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa (T-322/16).Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01082-01

5 Bajo ese contexto, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela exige, salvo algunas excepciones, que el accionante agote previamente los medios ordinarios de defensa judicial establecidos por el ordenamiento jurídico, a menos que estos resulten ineficaces o no sean idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales, o que existiendo los mecanismos, se haya acreditado el riesgo de existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional.

En el caso bajo estudio, si bien el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer su pensión de vejez, lo cierto es que dicha entidad emitió una respuesta de fondo mediante la Resoluci ón SUB -230034 del 17 de julio de 2025 1, en la que explicó detalladamente las razones por las cuales no era posible acceder al reconocimiento prestacional, particularmente por la ausencia del cumplimiento del requisito de semanas mínimas cotizadas.

Adicionalmente, el mismo acto administrativo informó al actor sobre la posibilidad de interponer recursos de reposición y apelación en sede administrativa, los cuales constituyen instrumentos ordinarios de defensa para controvertir la decisión allí

semanas mínimas cotizadas.

Adicionalmente, el mismo acto administrativo informó al actor sobre la posibilidad de interponer recursos de reposición y apelación en sede administrativa, los cuales constituyen instrumentos ordinarios de defensa para controvertir la decisión allí adoptada. Sin embargo, no obra prueba en el plenario que permita establecer que el señor Loango Hurtado haya hecho uso de dichos recursos, omisión que , a juicio de esta Sala, impide considerar superado el requisito de subsidiariedad frente a la protección del derecho de petición y, por extensión, frente a la reclamación pensional que es objeto de debate en esta acción constitucional.

Hay que precisar que, el referido acto administrativo cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia para considerarlo ajustado a la protección del derecho fundamental de petición; y es que la respuesta fue oportuna, teniendo en cuenta que el tiempo para resolver la solicitud pensional es de cuatro meses y Colpensiones resolvió el 17 de julio hogaño; la respuesta fue de fondo al negar el derecho pensional con base en unos argumentos claros y precisos : no haberse cumplidos los requisitos legales para acceder a la prestación (asunto que no corresponde estudiar en esta instancia) y , además, congruente y consecuente, acorde con lo pretendido pese a no haber sido favorable. Por lo tanto, no puede predicarse una afectación al derecho fundamental de petición que amerite la intervención del juez constitucional.

Y es que la acción de tutela no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios que el ordenamiento ha dispuesto para resolver controversias de carácter prestacional, salvo que acredite que estos resultan ineficaces para la protección

Y es que la acción de tutela no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios que el ordenamiento ha dispuesto para resolver controversias de carácter prestacional, salvo que acredite que estos resultan ineficaces para la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales; situación que no ocurre en el presente caso, pues no se evidencia prueba alguna que permita concluir que el procedimiento administrativo y las instancias judiciales ordinarias sean inidóneas o ineficaces para tramitar la reclamación del actor.

1 Archivo digital no. 08. Pág. 19 a 30Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01082-01

6 En consecuencia, al no acreditarse una vulneración del derecho de petición, y al existir mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para debatir el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor, la Sala concluye que, en el estado actual del p roceso, no se satisface el requisito de subsidiariedad que habilitaría la procedencia excepcional de la acción de tutela. Ello no obsta, sin embargo, para que el accionante haga uso de los recursos administrativos a su disposición o, en su defecto, acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral, instancia competente para dirimir de manera definitiva las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones.

Continuando con el análisis, para la Sala no le asiste razón al a quo en cuanto encontró acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo cierto es que para su configuración, la presunta vulneración o amenaza de los derechos

pensiones.

Continuando con el análisis, para la Sala no le asiste razón al a quo en cuanto encontró acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo cierto es que para su configuración, la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada, debiéndose verificar por parte del juez de tutela que (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. (CC T-411/2024).

En el presente caso, la presentación de la acción de tutela fue posterior a la emisión de la Resolución SUB 230034 del 17 de julio de 2025 con la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como un intento de controvertir las decisiones administrativas a través de la acción constitucional, para lo cual el accionante cuenta con los mecanismos idóneos como los recursos concedidos, lo que es una muestra más de la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Así pues, frente al derecho de p etición y a la seguridad social, invocados por el accionante, considera la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad y en tal sentido la acción de tutela es improcedente.

No obstante, surge una situación relevante frente al derecho fundamental al debido proceso, que se relaciona con los mencionados derechos, que amerita una intervención en esta instancia conforme se procede a explicar.

En primer lugar, es oportuno recordar que el Convenio de Seguridad Social suscrito

proceso, que se relaciona con los mencionados derechos, que amerita una intervención en esta instancia conforme se procede a explicar.

En primer lugar, es oportuno recordar que el Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y la República de Chile, aprobado y ratificado mediante la Ley 1139 de 2007, tiene como finalidad fundamental garantizar la protección en mate ria de seguridad social de los trabajadores que hayan desarrollado su vida laboral en ambos países . Para ello fue creado el Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la Republica de Chile 2, cuyo artículo 5 establece que las solicitudes serán presentadas en la institución competente en cuyo territorio resida el accionante, entre las que se encuentran las AFP para el caso colombiano.

2 Ministerio del Protección Social, Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre las Repúblicas de Chile y de Colombia, 2009. https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/110752/ACUERDO+ADMINISTRATIVO+CHIL E.pdf/ba5076ba-d65d-c30e-91d5-a2c8887ea476?t=1646514408087Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01082-01

7 Estas solicitudes se tramitarán conforme lo dispuesto en el artículo 6 ídem:

“Artículo 6° TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES: Para el trámite de las solicitudes de las prestaciones otorgadas en virtud del Convenio, se utilizarán los formularios aprobados conforme a lo indicado en el artículo 2°, numeral 3 del presente Acuerdo y

de las prestaciones otorgadas en virtud del Convenio, se utilizarán los formularios aprobados conforme a lo indicado en el artículo 2°, numeral 3 del presente Acuerdo y se gest ionarán ante los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de cada Estado Contratante, las que deberán remitirse al Organismo de Enlace del otro Estado, adjuntando además la documentación probatoria requerida por cada Institución Competente.

Los antecedentes incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente verificados y certificados por el Organismo de Enlace, que confirmará que los documentos originales contienen esos datos.

Asimismo, el Organismo de Enlace en el cual se generó la solicitud, la enviará al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante, indicando en el formulario correspondiente, los períodos de seguro cumplidos o cotizaciones acreditadas al trabajador conforme a su propia legislación.

Por su parte, el Organismo de Enlace del Estado que reciba el formulario respectivo, informará los datos relativos a los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que él aplique y lo remitirá sin demora al Organismo de Enlace del otro Estado.

En el supuesto de pensiones de invalidez, junto con el formulario de enlace se acompañará un formulario específico en el que conste la información sobre el estado de salud del trabajador, las causas de la incapacidad y la posibilidad razonable, en caso de existir, de recuperación de la capacidad de trabajo.

Lo anterior busca asegurar la coordinación interinstitucional entre los organismos de enlace, de manera que la información sobre los tiempos laborados y cotizados en el extranjero sea remitida y validada sin dilaciones injustificadas, permitiendo que las solicitudes de reconocimiento pensional se resuelvan de forma oportuna, clara y

enlace, de manera que la información sobre los tiempos laborados y cotizados en el extranjero sea remitida y validada sin dilaciones injustificadas, permitiendo que las solicitudes de reconocimiento pensional se resuelvan de forma oportuna, clara y definitiva.

De la re visión del expediente, se evidencia en este caso, una falta de articulación administrativa entre el Ministerio de Trabajo, en su calidad de organismo de enlace, y Colpensiones, como administradora encargada de efectuar el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez del accionante.

Según se advierte, el Ministerio afirma haber remitido el formulario CHI/COL -02, en el que constan los pe ríodos de cotización del señor Héctor Loango Hurtado en el sistema pensional chileno, mediante oficio no. 08SE2024230100000032405 del 29 de julio de 2024, reiterado con oficio no. 08SE2025230100000016233 del 07 de abril de 2025 (Archivo digital no. 03. Pág. 22). No obstante, Colpensiones niega contar con dicha información, lo que ha derivado en la imposibilidad de incluir esos períodos en el cálculo de semanas requeridas para el reconocimiento pensional.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01082-01

8 De la mentada información se acreditó su envío a través de correo electrónico a la dirección: contacto@colpensiones.gov.co tal como se evidencia en los anexos3 de la acción de tutela.

Es decir, llegados a este punto es claro que Colpensiones como autoridad competente para resolver sobre la situación pensional del accionante cuenta con la

dirección: contacto@colpensiones.gov.co tal como se evidencia en los anexos3 de la acción de tutela.

Es decir, llegados a este punto es claro que Colpensiones como autoridad competente para resolver sobre la situación pensional del accionante cuenta con la información necesaria para el estudio del caso del señor Loango Hurtado desde el 29 de julio de 2024 y reiterada el 7 de abril de 2025. Hurtado.

Esta situación deja ver una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el accionante se encuentra en una situación de indefensión frente a la ineficacia de las entidades obligadas a tramitar y resolver su solicitud en el marco del instrumento internacional antes citado, pues Colpensiones siempre ha negado el derecho bajo el argumento de no contar con el formulario CHI/COL-02 certificado por la Superintendencia de Pensiones de Chile, pese a haber quedado acreditado su remisión por pa rte del Ministerio de Trabajo de Colombia. Es precisamente esta contradicción administrativa, la que pone en evidencia la falta de diligencia en la coordinación interinstitucional y una desarticulación que finalmente traslada al accionante las consecuencia s de estas falencias de la administración , lo que contraviene lo consagrado en el artículo 29 de la Carta.

Así pues, aunque formalmente se haya expedido una resolución que resuelve de fondo la solicitud pensional, dicha actuación carece de efectividad en la medida en que se fundamenta en una presunta y aparente ausencia de información, que según consta, ya habí a sido remitida por el organismo de enlace nacional; de modo que esta situación amerita la intervención del juez constitucional, con el propósito de garantizar que las autoridades competentes articulen debidamente sus actuaciones

consta, ya habí a sido remitida por el organismo de enlace nacional; de modo que esta situación amerita la intervención del juez constitucional, con el propósito de garantizar que las autoridades competentes articulen debidamente sus actuaciones y adopten las medidas admi nistrativas necesarias para que el trámite de reconocimiento pensional del actor se surta de manera eficiente y ajustada al debido proceso.

Así las cosas, la sentencia impugnada se revocará, para en su lugar declararla improcedente respecto a los derechos de petición y seguridad social, por no reunir el requisitos de subsidiariedad y tutelar el derecho fundamental al debido proceso del actor, y como medida de amparo se exhortará a Colpensiones para que adelante las gestiones necesarias en el estudio de la pensión de vejez del señor Loango Hurtado en aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y Chile, con base en la información y formularios remitidos por la Superintendencia de Pensiones de Chile a través del Ministerio de Trabajo de Colombia como mecanismo de enlace desde el mes de julio de 2024 y reiterado en abril del año en curso.

5. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

3 Archivo digital no. 03. Pág. 20 y 21.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01082-01

9

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Tutela No. 060 del 31 de julio de 2025,

Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01082-01

9

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Tutela No. 060 del 31 de julio de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA dentro de la acción de tutela presentada por HÉCTOR LOANGO HURTADO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MINISTREIO DE TRABAJO, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a los derechos fundamentales de petición y seguridad social, por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor HÉCTOR LOANGO HURTADO, conforme las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que adelante las gestiones necesarias en el estudio de la pensión de vejez del señor HÉCTOR LOANGO HURTADO en aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y Chile, con base en la información y formularios remitidos por la Superintendencia de Pensiones de Chile a través del Ministerio de Trabajo de Colombia como mecanismo de enlace desde el mes de julio de 2024 y reiterado en abril del año en curso.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto

2591/91.

CÚMPLASE,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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