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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01083-01-(16-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01083-01-(16-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 1 de 11

ACCIONANTE: JUAN DAVID BALLESTEROS RODAS ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEXY OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01083-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 037

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Juan David Ballesteros Rodas ACCIONADOS Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX y Otros RADICADO 76-520-31-05-001-2025-01083-01 TEMA Derecho fundamental a la educación, igualdad, dignidad humana y debido proceso ASUNTO Impugnación sentencia de tutela DECISIÓN Confirma

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación incoada por el accionante Juan Pablo Álvarez Botero contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 064 del 06 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Escrito acción de tutela.

06 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Escrito acción de tutela.

El señor Juan David Ballesteros Rodas , actuando en nombre propio interpuso una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, el Ministerio de Educación Nacional , la Procuraduría General de la Nación , y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca con el fin de obtener la protección al derecho fundamental de la educación, igualdad, dignidad humana y debido proceso. En consecuencia, solicitó se le ordene a la accionada informar y notificar de manera clara, detallada y motivada las razones por las cuales el crédito educativo solicitado por el accionante no fue aprobado, adjuntando la documentación que soportase tal decisión ; seREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 2 de 11

ACCIONANTE: JUAN DAVID BALLESTEROS RODAS ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEXY OTROS RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01083-01

reevalúe la solicitud de crédito elevada por el accionante teniendo en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos, así como el promedio académico del primer semestre; y finalmente, se le otorgue el crédito educativo pretendido en la modalidad 70%-30% al accionante para la continuación de sus estudios de medicina en la Universidad Santiago de Cali.

primer semestre; y finalmente, se le otorgue el crédito educativo pretendido en la modalidad 70%-30% al accionante para la continuación de sus estudios de medicina en la Universidad Santiago de Cali.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que actualmente se encuentra cursando la carrera de medicina en la universidad Santiago de Cali, seccional Palmira, y que, para dar continuidad a sus estudios, se postuló a un crédito educativo ante el ICETEX en la modalidad definida como 70%-30%.

Indicó que, al optar al crédito mencionado, el accionante cumplió y aprobó los requisitos exigidos por el ICETEX para la modalidad de crédito educativo solicitado, exponiendo también que, para el día 10 de julio del año en curso se estaría notificando vía correo electrónico los resultados sobre la asignación de los créditos para así dar continuidad a sus estudios.

Manifestó que finalizó el primer semestre de sus estudios en el periodo 202501 con un promedio superior al exigido por el ICETEX pero que, a pesar de ello, el crédito solicitado no fue aprobado.

Finalmente arguyó que nunca recibió una notificación por parte del ICETEX sobre la decisión tomada ante su solicitud crediticia, lo que imposibilitó conocer los motivos de la entidad accionada para negar el crédito, culminando entonces con indicar que el s emestre actualmente de medicina ya inició y que este quedó por fuera de los aspirantes.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, mediante auto No. 716 del 25 de julio de 2025 , avocó el conocimiento de la

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, mediante auto No. 716 del 25 de julio de 2025 , avocó el conocimiento de la acción de tutela ; ordenó notificar a la accionada ; vinculó al Ministerio de Educación; y corrió traslado a las partes para que se pronuncia ran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuestas de la accionada y vinculada.

La entidad accionada en su escrito de contestación informó que, si bien para aspirar al otorgamiento de becas educativas por parte del ICETEX es necesario el cumplimiento de los requisitos, igualmente expone que se debe acatar la metodología que el ICETEX implemente en la convocatoria de acuerdo con los recursos que se encuentren disponibles para ello.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 3 de 11

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Expuso que las solicitudes que hayan completado el proceso de cargue documental se presentan ante el comité de crédito, y que este se encarga de estudiar la viabilidad para otorgar el crédito teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, señalando además que los procesos de evaluación se realizan con base en el cumplimiento de los criterios de evaluación y adjudicación del cr édito establecidos en el reglamento correspondiente y definidos en la convocatoria, esto, para garantizar un

evaluación se realizan con base en el cumplimiento de los criterios de evaluación y adjudicación del cr édito establecidos en el reglamento correspondiente y definidos en la convocatoria, esto, para garantizar un proceso de adjudicación transparente, orientado al beneficio colectivo y sin favorecer situaciones particulares.

El vinculado Ministerio de Educación, al brindar respuesta a la tutela se fundamentó en la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que el Ministerio no es el responsable de la conduta omisiva que pudo generar una presunta vulneración, y que, como consecuencia, este n o tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos o pretensiones que se exponen en la tutela interpuesta por el accionante.

Así mismo, fundamentó la improcedencia de la acción de tutela, indicando que la misma se encuentra supeditada a la existencia de una afectación a los derechos fundamentales de una persona, indicando que en el presente caso no existe ninguna evidencia de ello.

1.4 La Sentencia Impugnada.

A través de la sentencia No. 064 del 06 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira denegó por improcedente el mecanismo constitucional por cuanto de las pruebas aportadas y de las respuestas allegadas, concluyó que la entidad accionada ICETEX no vulneró los derechos alegados por el accionante, habida cuenta que la no aprobación del crédito estudiantil solicitado, no obedeció a una decisión caprichosa de la entidad de impedir el ejercicio del derecho a la educación, sino que aconteció a un proceso de selección de los aspirantes más optados, cuyos requisitos ascendieron a valores superiores que el accionante, siendo v alorados en

entidad de impedir el ejercicio del derecho a la educación, sino que aconteció a un proceso de selección de los aspirantes más optados, cuyos requisitos ascendieron a valores superiores que el accionante, siendo v alorados en igualdad de condiciones. 1.5 La Impugnación El accionante expuso en su escrito de impugnación que el juez no realizó una correcta valoración de la información allegada al trámite de la tutela, argumentando que se limitó única y exclusivamente a la notificación tardía y a la justificación de los criterios por ICETEX y que de ninguna manera le pidió explicación sobre los valores y su origen para hacer una discriminación deREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 4 de 11

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asignación, más no sobre las consecuencias que implica y que se produjeron por la violación al debido proceso por la supuesta falta de notificación a tiempo, impidiendo la continuidad de sus estudios. Así mismo, fundamentó una errónea apreciación de la carencia actual de objeto, manifestando que la Corte Constitucional ha señalado que el hecho superado no opera cuando la tardanza en la respuesta genera consecuencias irreversibles sobre otros derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte

irreversibles sobre otros derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte del ICETEX al no aprobar el crédito estudiantil para continuar sus estudios en el programa de medicina? En caso afirmativo, se estudiará ¿Si el ICETEX se encuentra en la obligación de informar los motivos por los cuales el crédito no fue aprobado, así como de reevaluar la solicitud de crédito y otorgarla?

2.2. Argumentos de la Decisión.

2.2.1. Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostent a una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

2.2.2. Derecho fundamental a la educación

El artículo 67 de la Constitución política de Colombia establece que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Como derecho, la educación tiene el carácter de fundamental. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que ello se fundamenta en la relación directa que tiene con la dignidad humana, lo cual lo hace un presupuesto esencial para el desarrollo de los proyectos de vida de cada persona.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 5 de 11

fundamenta en la relación directa que tiene con la dignidad humana, lo cual lo hace un presupuesto esencial para el desarrollo de los proyectos de vida de cada persona.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 5 de 11

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Así mismo se debe e ntender que el derecho a la educación es también el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, siendo así, la libertad para escoger profesión u oficio y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, así como también constituye una garantía al mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política entre otros.

Ha profundizado el máximo órgano de cierre constitucional en sentencia T428 de 2012 que, además de entender el acceso y la permanencia en el sistema educativo como ele mentos propios del derecho a la educación, allí, la Corte incluyó como parte de este derecho aquellos parámetros establecidos en la observación general No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en donde señala cuatro componentes estructurales así:

“Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a

internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condici ones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”

Así mismo, la Jurisprudencia Constituci onal ha establecido la naturaleza del derecho a la educación de las personas mayores de edad, en relación con los estudios de carácter superior, o universitarios, de allí, adoctrinó en sentencia T-329 de 1993 que “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros ”, en tal sentido se debeREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 6 de 11

ACCIONANTE: JUAN DAVID BALLESTEROS RODAS

oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros ”, en tal sentido se debeREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 6 de 11

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reconocer el derecho a la educación como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano.

Según como se ha establecido de manera reiterada la jurisp rudencia constitucional, el derecho a la educación tiene entonces una doble connotación, siendo este tenido entonces como un derecho fundamental y un servicio público, por lo tanto, como se definió en sentencia T-177 del año 2024 “De esta doble dimensión se deriva una faceta prestacional compuesta por cuatro dimensiones, que constituyen deberes estatales: (i) asequibilidad o disponibilidad, que consiste en proporcionar instituciones educativas, de conformidad con las necesidades de la población; (ii) aceptabilidad, que implica brindar una educación de buena calidad; (iii) accesibilidad, que consiste en garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo a todas las personas, en igualdad de condiciones y sin discriminación, y (iv) adaptabilidad, que consiste en adaptar la educación a las necesidades de los estudiantes, para garantizar su continuidad en el sistema educativo, lo que implica adoptar medidas que adecúen “los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección” (Negrita propia de la Sala)

sistema educativo, lo que implica adoptar medidas que adecúen “los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección” (Negrita propia de la Sala)

2.3. Caso concreto.

El señor Juan David Ballesteros Rodas , formuló acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el exterior -ICETEX-, al considerar se le están vulnerados sus derechos fundamentales ante la falta de respuesta efectiva a su solicitud de crédito para alcanzar la financiación de sus estudios de s egundo semestre de medicina en la Universidad Santiago de Cali. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor Juan David Ballesteros Rodas , quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de l Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el exterior -ICETEX-, entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.

En relación con el principio de inmediatez, la Sala encontró que si bien en las pruebas allegadas con el escrito de tutela no se evidencia una radicaciónREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 7 de 11

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de la comunicación remitida con destino al ICETEX, al dar contestación la entidad accionada1 reconoce como cierto la radicación de la solicitud número 6763624 registrada el día 14 de junio de 2025, mediante la cual el accionante requirió le sea concedido el crédito estudiantil, y se observa que la acción de tutela fue presentada el día 22 de julio de 2025, tiempo el cual se considera oportuno.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela resulta procedente para analizar la presunta vulneración del derecho a la educación, porque se exige una protección inmediata y eficaz que solo se materializa por medio de este mecanismo de protección constitucional. Por lo tanto, en el asunto bajo estudio se acredita dicho requisito de procedibilidad, por cuanto la parte accionante no tiene a su alcance un mecanismo judicial idóneo que haga realmente efectivo su derecho.

Descendiendo entonces al caso en concreto y como se indicó en párrafos anteriores el juez de primera instancia negó la acción de tutela al considerar que no se configuró vulneración alguna; decisión que reprocha el accionante.

Al valorar el material probatorio allegado al expediente por las partes, se evidencia que la motivación que da lugar a no conceder el crédito educativo se fundamenta en que, para esta convocatoria, la entidad cuenta con

Al valorar el material probatorio allegado al expediente por las partes, se evidencia que la motivación que da lugar a no conceder el crédito educativo se fundamenta en que, para esta convocatoria, la entidad cuenta con recursos limitados, por lo que la en tidad accionada definió un modelo de otorgamiento que tiene en cuenta criterios de clasificación de áreas del conocimiento, teniendo elementos variables como empleabilidad, impacto estratégico de los programas y el comportamiento histórico de la cartera.

Frente al particular, la entidad accionada en su escrito de defensa explicó que el crédito estudiantil no fue aprobado a favor del accionante porque al estudiar la solicitud le fue asignada una calificación de 74,5 puntos, argumentando que, para dicha puntuación, con los recursos disponibles podría ser cubierto un valor de hasta $14.756.800, p ero como quiera que el estudiante solicitó una suma de $15.325.268 no era viable su aprobación.

Más adelante, esta instancia a través de auto No. 354 del 08 de septiembre2 requirió al ICETEX para que informase si, en el periodo 2025 -2 fueron concedidos créditos estudiantiles para el programa de medicina de la Universidad Santiago de Cali sede Palmira ; si el accionante ya se le había otorgado crédito educativo para el primer semestre del año 2025; y explicara

1 Archivo 010 RespuestaIcetex, fl4 2 Archivo 024 Expediente Digital.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 8 de 11

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los motivos por los cuales le fue negado el crédito solicitado para el segundo semestre.

También se ofició a la Universidad Santiago de Cali, sede Palmira con el fin de que comunicar a si el joven Juan David Ballesteros Rodas se encuentra estudiando en el programa de medicina para el periodo 2025B, y cu ántos estudiantes que se encuentran matriculados en dicho programa y semestre accedieron a los créditos educativos concedidos por el ICETEX.

No obstante, sólo allegó respuesta el ICETEX quien 3 manifestó que, para el periodo 2025-2 no se aprobaron solicitudes de crédito dirigidas a financiar matrículas en el programa de medicina en la Universidad Santiago de Cali sede Palmira; indicó que el accionante no contaba con crédito educativo en el semestre 2025-1; reiteró que la negativa del crédito del aspirante se dio en razón a que el monto del crédito solicitado superó el tope que podía llegar a ser concedido.

Y explicó que para la convocatoria 2025 -2 se tuvo recursos limitados, y se superó los cupos , lo que conllev ó a que definieran un modelo de otorgamiento, en el cual se evalúan criterios de clasificación de áreas de conocimiento, y variables como empleabilidad, impacto estratégico de los programas y comportamiento histórico de la cartera.

Asimismo, precisó que los recursos disponibles fueron distribuidos en orden

otorgamiento, en el cual se evalúan criterios de clasificación de áreas de conocimiento, y variables como empleabilidad, impacto estratégico de los programas y comportamiento histórico de la cartera.

Asimismo, precisó que los recursos disponibles fueron distribuidos en orden de mayor a menor puntaje dentro del proceso de evaluación, y de acuerdo con el valor solicitado para la financiación.

Así las cosas, aprecia la Sala que los motivos que acarrearon la negativa del crédito estudiantil no obedecen a una razón injustificada por parte de la entidad accionada, toda vez que, como se logró demostrar con las pruebas allegadas al trámite, la misma se dio en virtud de que, el valor del crédito solicitado por el accionante supera los límites presupuestales destinados por el ICETEX para la cobertura de las solicitudes que obtuviesen una calificación asignada de 74,5 puntos.

Y ello se acompasa con el soporte de cálculo 4 allegado por el ICETEX, del cual se avizora que , dentro de las veinticinco personas que obtuvieron un puntaje de 74,5 puntos, incluido el accionante, veinticuatro solicitaron una

3 Archivo 031 Expediente Digital 4 Archivo 034 del expediente digital.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 9 de 11

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suma inferior e igual a los $14.756.800 - valor límite para el presupuesto

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suma inferior e igual a los $14.756.800 - valor límite para el presupuesto 2025-2 – y el joven Juan David Ballesteros solicitó la suma de $ 15.325.268.

Además, la accionada fundamentó su decisión en las disposiciones legales que regulan las políticas de otorgamiento de créditos, como lo es el acuerdo 034 de 2023 en su artículo 06, que estipula que tanto las ofertas de créditos como su adjudicación se encontrarán sujetos a la disponibilidad de los recursos presupuestales que le sean asignados a la entidad , sin que sea viable por vía de tutela modificar el procedimiento y el reglamento para la aprobación total del crédito solicitado.

Se evidencia entonces, que el ICETEX en ejercicio de sus facultades estableció unos criterios para la selección que incluyen el porcentaje de evaluación, y dependiendo del puntaje que se obtenga , la entidad hace la distribución empezando por el may or puntaje, pero de acuerdo con el valor solicitado para la financiación y el valor disponible ; y de las pruebas anteriormente relacionadas advierte la Sala que la accionada para el caso del joven Juan David Ballesteros dio cumplimiento al procedimiento estab lecido conforme al puntaje que obtuvo y la suma que requirió para sufragar sus estudios, es decir, mal podría hablarse de una vulneración al debido proceso.

Aunado a ello, precisa la Sala que el accionante no solicitó crédito educativo para cursar el semestre inmediatamente anterior, hecho que fue corroborado con la parte accionante mediante llamada telefónica, lo que significa que no se obstaculizó la continu idad en la prestación del servicio por parte del

para cursar el semestre inmediatamente anterior, hecho que fue corroborado con la parte accionante mediante llamada telefónica, lo que significa que no se obstaculizó la continu idad en la prestación del servicio por parte del ICETEX. Ni se evidencia un criterio discriminatorio en la elección de los estudiantes que le fueron aprobados el crédito educativo, pues las pruebas practicadas dan cuenta de que no hay estudiantes que en iguales condiciones al accionante se les haya otorgado el presupuesto financiero para el programa de medicina, toda vez que, la accionada comunicó a esta Corporación que no aprobó solicitudes de créditos para financiar matrículas para el programa en comento en la Universidad Santiago de Cali.

En este contexto no es posible acceder a la petición de la acción de tutela que busca ordenarle a l ICETEX reevalúe la solicitud de crédito educativo, y se le otorgue el mismo para el programa de Medicina para el semestre correspondiente 2025-2, por encima de los demás estudiantes que tampoco obtuvieron el cupo.

En este orden de ideas, esta corporación CONFIRMARÁ la Sentencia No. 064 del 06 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, por las razones expuestas.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 10 de 11

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III. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de

RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01083-01

III. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombr e de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR La Sentencia de tutela impugnada No. 064 del seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma Electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma Electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 11 de 11

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Firmado Por:

RAD.: 76-520-31-05-001-2025-01083-01

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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