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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01088-01-(12-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01088-01-(12-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

ACCIONANTE Roger Joan García Pulgarín

ACCIONADA Nueva EPS S.A.

ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2025-01088-01 TEMAS Derechos fundamentales de petición y mínimo vital ASUNTO Impugnación DECISIÓN Revoca sentencia, deniega amparo1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada e n esta oportunidad por las magistradas MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, puesto que las Dras. CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS están justificadamente a usentes, profiere sentencia en la acción constitucional promovida por Roger Joan García Pulgarín contra Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES

Roger Joan García Pulgarín , deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición. Como consecuencia, reclama se ordene a Nueva EPS S.A. responder de fondo solicitud elevada el 31 de mayo de 20252.

Fundamentó su súplica en que radicó ante Nueva EPS S.A. incapacidades el 31 de mayo de 2025 , preguntando cuánto tiempo que tomará la entidad de ordenar el pago de las incapacidades. A la radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta. La accionada le está causando perjuicios porque adeuda el dinero que ha

mayo de 2025 , preguntando cuánto tiempo que tomará la entidad de ordenar el pago de las incapacidades. A la radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta. La accionada le está causando perjuicios porque adeuda el dinero que ha dejado de percibir, debiendo contraer obligaciones desde que se accidentó.3

Trámite de primera instancia El 31 de julio de 202 5, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, disponiendo vincular a l representante legal en asuntos judiciales y de tutela y al director de prestaciones económicas de Nueva EPS. Ordenó notificar tanto al agente interventor de Nueva EPS como a quienes vinculó, a fin de que en él termino de dos (02) días rindieran informe4.

Nueva EPS S.A.5 informó que la petición del 31 de mayo de 2025 fue resuelta el 13 de junio de 2025. Solicitó que se declare improcedente la acción, que actuó con buena fe, existiendo carencia de objeto por hecho superado.

1 No. 36 Control estadístico 2 001AccionTutela F2 3 001AccionTutela F3 4 004Auto737Avoca20250801 5 006RespuestaNuevaEpsSuperintendencia de Salud 6 afirmó que no se aprecia conexión entre la vulneración de derechos del accionante y esta entidad. Pidió se declare la inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó desvinculación del trámite.

Sentencia de Primera Instancia7 Mediante sentencia del 13 de agosto del 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito

causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó desvinculación del trámite.

Sentencia de Primera Instancia7 Mediante sentencia del 13 de agosto del 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO por haberse resuelto el derecho de petición invocado por el señor ROGER JOAN GARCIA PULGARIN, el 31 de mayo del 2025, por parte de la entidad accionada LA NUEVA EPS, tal como se concluyó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO0: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Cons titucional, para su eventual revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”

Impugnación8 Inconforme con la decisión, Roger Joan García Pulgarín , la impugn ó, pidiendo su revocatoria. A rgumentó que debido a un accidente de tránsito ocurrido el 09 de septiembre de 2024 fue diagnosticado con “TRAUMATISMO A NIVEL DE LA MANO IZQUIERDA Y RODILLA IZQUIERDA ASOCIADO A ELLO VALORACIÓN POR ORTOPEDIA”, a raíz del cual les prescribieron incapacidades:

  • 337743 del 09/09/2024 hasta el 08/10/2024 por 30 días.

cual les prescribieron incapacidades:

  • 337743 del 09/09/2024 hasta el 08/10/2024 por 30 días. - 339344 del 09/10/2024 hasta el 07/11/2024 por 30 días. - 344561 del 08/11/2024 hasta el 07/12/2024 por 30 días.

Las radicó el 31 de mayo de 2025 (N°639229), sin que haya recibido respuesta.

En 2023 tuvo un accidente, siendo diagnosticada “FRACTURA DE FALANGE RPXIMAL DE 3 DEDOS MANO”. Le prescribieron incapacidades:

  • 816559 del 27/09/2023 hasta el 26/10/2023 por 30 días. - 816560 del 28/10/2023 hasta el 26/11/2023 por 30 días. - 816561 del 26/11/2023 hasta el 25/12/2023 por 30 días.

Son estas las que fueron pagadas por Nueva EPS; no as í las de la petición del 31 de mayo de 2025.

6 007RespuestaSuperSalud 7 009Nro065SentenciaTutela20250814 8 12. IMPUGNACION RESPUESTA_IMPUGNACION_8495352CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar en primer lugar, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, decidir si la pasiva está o no incurriendo en la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición.

Generalidades de la Acción de Tutela

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, decidir si la pasiva está o no incurriendo en la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición.

Generalidades de la Acción de Tutela Esta acción se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del art. 8 6 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satis fagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.

En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho

En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.

Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectiv as de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.

En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la a dministración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad s i ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del p eticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Adm inistrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá

artículo 6º del Código Contencioso Adm inistrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administ rativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”

En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en

elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

El tiempo de respuesta al tenor de lo dispuesto en el art.14 del CPACA dependerá del objeto de la petición; es decir, si se trata de documentos, será de 10 días hábiles; si se trata de información, será de 15 días hábiles y si se trata de la emisión de un concepto de la autoridad, será de 30 días hábiles.Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades temporales En principio, el juez laboral, para decidir sobre el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad es el de especialidad laboral, a través de mecanismos de proceso ordinario, o el administrativo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012. A su vez, el literal g del art. 126 de la Ley 1438 de 2011, donde prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, señalando como una de las funciones jurisdiccionales de este órgano, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Pese a lo anterior, la Corte Constitucional desde hace muchos años ha venido evolucionando en las reglas de procedencia de las órdenes de pago de incapacidades en el marco del trámite de acción de tutela.

Son copiosas las providencias del órgano de cierre constitucional en la materia . En

evolucionando en las reglas de procedencia de las órdenes de pago de incapacidades en el marco del trámite de acción de tutela.

Son copiosas las providencias del órgano de cierre constitucional en la materia . En esta oportunidad referimos a la sentencia T-009 de 2025 que en torno al tema recordó:

En relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades, la Corte ha establecido que el amparo es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago. Si bien existe el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, dicho medio, aunque en principio idóneo, resulta ineficaz en los casos en los que se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el mínimo vital del accionante9. (subraya nuestra)

De conformidad con la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad temporal, estos son los períodos y los encargados de asumirlos:

Días Pagador Norma 1-2 Empleador Art. 1 del Decreto 2493 de 2013 3-180 EPS Art. 206 de la Ley 100 de 1993, Arts. 121 y 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite

Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad. Si el concepto de rehabilitación no es expe dido oportunamente, a la EPS le

se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad. Si el concepto de rehabilitación no es expe dido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. 181-540 AFP Art. 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación , la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre

9 Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2016, T-447 de 2017 y T-421 de 2023.y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Si el concepto no es favorable , la AFP deberá determinar la pérdida de capacidad del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.

demás requisitos del caso, deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. 541EPS Art. 67 Ley 1753 de 2015 - Decreto 1427 de 2022, antes Decreto 1333 de 2018modificaciones al Decreto 780 de 2016

Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por tratarse la accionante de la persona quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y la entidad accionada, de quien se reclama. Cumple también con el de inmediatez, pues la solicitud fue radicada el 31 de mayo de 2025, sin que hayan trascurrido seis (06) o más meses entre esta fecha y aquella en la que formuló la acción de tutela. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la H. Corte Constitucional ha sido clara en reiterar que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental de petición.

La que el A-quo asumió como respuesta a la petición elevada el 31 de mayo de 2025, refiere -según expresa el recurrente-, a incapacidades diferentes a aquellas respecto de las cuales reclama, en la SOLICITUD de mayo de 2025.

Con el escrito de tutela se aportó un documento dirigido al señor García Pulgarín, expresándole que su petición radicada con el N°639229 el 31 de mayo de 2025, en la cual solicitó “SE INFORME CUANTO TIEMPO SE TOMA LA ENTIDAD PARA ORDENAR EL

PAGO DE INCAPACIDADES”10.

expresándole que su petición radicada con el N°639229 el 31 de mayo de 2025, en la cual solicitó “SE INFORME CUANTO TIEMPO SE TOMA LA ENTIDAD PARA ORDENAR EL

PAGO DE INCAPACIDADES”10.

En este documento no se relacionan cuáles son aquellos subsidios por incapacidad cuyo pago solicitó el 31 de mayo de 2025.

Al rendir informe, Nueva EPS S.A. anexó comunicación fechada el 13 de junio de 2025. En ella dice al hoy accionante que da respuesta a la petición 639229. Enlista los subsidios por incapacidad que serán desembolsados el 22 de marzo de 2024, precisando que se trata de las 10237208, 10237215 y 10237223. En el cuerpo del informe insertó una imagen que dijo, obedece al soporte de envío de ese escrito; en él se lee que en junio 13 de 2025 a las 8:38 se envió la respuesta a la petición 639229 a la dirección electrónica joansebitasgar@gmail.com11.

No habiéndose acreditado con la documental allegada con la acción de tutela cuál fue la petición que fue radicada el 31 de mayo de 2025 con el N°639229, no es posible para la sala determinar si efectivamente, como dice el señor García Pulgarín, relacionaba las órdenes de incapacidad : 816559 del 27/09/2023 hasta el 26/10/2023 por 30 días , 816560 del 28/10/2023 hasta el 26/11/2023 por 30 días y 816561 del

26/11/2023 hasta el 25/12/2023 por 30 días ; y no las 337743 del 09/09/2024 hasta el 08/10/2024 por 30 días, 339344 del 09/10/2024 hasta el 07/11/2024 por 30 días y 344561 del 08/11/2024 hasta el 07/12/2024 por 30 días, que son a las que asevera, se refiere la petición del 31 de mayo de 2025.

10 002DerechoPeticion 11 006RespuestaNuevaEpsEsta información tampoco queda clara en la comunicación del 13 de junio de 2025, porque, como se dijo, alude a un pago que se haría el 22 de marzo de 2024, es decir, habla en futuro de unos pagos que habrían hecho en fecha anterior incluso a la radicación del 31 de mayo de 2025. Al impugnar, el accionante afirma que ese pago se hizo en la fecha mencionada y que correspo ndió a incapacidades prescritas en 2023.

Sólo al recurrir la sentencia de primera instancia, el señor García Pulgarín aporta unas incapacidades, así: del 9 de septiembre al 8 de octubre de 2024 (337743), del 9 de octubre al 7 de noviembre de 2024 ( 339344) y del 8 de noviembre al 7 de diciembre de 2024 (344561).

Desconociéndose el contenido de la petición radicada el 31 de mayo de 2025, para la sala no es viable determinar si la respuesta de junio del mismo año satisface o no las exigencias que se relacionaron antes de desarrollar el caso concreto; de ahí que no pueda concluirse válidamente que la pasiva está o no vulnerando o amenazando los

la sala no es viable determinar si la respuesta de junio del mismo año satisface o no las exigencias que se relacionaron antes de desarrollar el caso concreto; de ahí que no pueda concluirse válidamente que la pasiva está o no vulnerando o amenazando los derechos fundamentales cuya protección deprecó Roger Joan García Pulgarín.

Por lo anterior, s e revocará la decisión de primera instancia , para en su lugar , denegar el amparo peticionado por el accionante.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo

deprecado por Roger Joan García Pulgarín

SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

(firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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