TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01100-01-(10-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01100-01-(10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ASTRID CAROLINA HENAO MARÍN
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2025-01100-01
En Guadalajara de Buga, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 56
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Astrid Carolina Henao Marín, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de petición y al acceso efectivo a las medidas de atención y reparación a víctimas del conflicto armado, consagrados en la Constitución Política.
Como sustento de su solicitud, indica que el 5 de marzo de 2025 rindió declaración ante el
y al acceso efectivo a las medidas de atención y reparación a víctimas del conflicto armado, consagrados en la Constitución Política.
Como sustento de su solicitud, indica que el 5 de marzo de 2025 rindió declaración ante el Ministerio Público por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual quedó registrada bajo el radicado número 4337444, por hechos ocurridos en el corregimiento de San Cristóbal, en Medellín, como consecuencia de amenazas de grupos armado s. Señaló que, pese a haber transcurrido más de sesenta días hábiles desde la fecha en que rindió la declaración, la UARIV no había adoptado ni comunicado la decisión administrativa correspondiente al proceso de valoración e inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV, incumpliendo el término legal previsto y configurando una dilación injustificada que vulnera sus derechos fundamentales. En aras de obtener una respuesta, el 9 de julio de 2025 presentó derecho de petición ante la UARIV, radicado bajo el número 2025 -0384373-2, solicitando información sobre el estado de su trámite y la pronta definición de su situación , sin respuestaReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01100-01
2 a la fecha en que presentó la tutela, no había recibido contestación alguna. (Archivo digital No. 01)
Solicita entonces: 1). Tutelar los derechos fundamentales invocados. 2). Ordenar a la UARIV emitir de manera inmediata, clara y motivada el acto administrativo de valoración e inclusión
01)
Solicita entonces: 1). Tutelar los derechos fundamentales invocados. 2). Ordenar a la UARIV emitir de manera inmediata, clara y motivada el acto administrativo de valoración e inclusión en el RUV respecto de la declaración rendida el 05 de marzo de 2025. 3). Ordenar a la UARIV dar respuesta de fondo a la petición elevada el 09 de julio de 2025 bajo número 2025-03843732. 4). Advertir a la UARIV que futuras dilaciones injustificadas pueden constituir desacato y vulneración sistemática de derechos de la accionante.
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de agosto del año en curso, en el mismo acto se ordenó la vinculación al trámite constitucional de la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV y se le requirió con el fin de que se pronunciara respecto de los hechos invocados por la accionante. (Archivo digital No. 04)
La UARIV, en escrito del 28 de agosto de 2025, indicó que la accionante se encuentra “en valoración” en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado con FUD BJ000885757. La petición del 9 de julio de 2025, mediante la cual solicitó la notificación del acto administrativo de valoración correspondiente a los hechos declarados, fue respondida de fondo el 26 de agosto mediante comunicación Cód. Lex 8750896. Por lo que, en el presente asunto, concurre el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la presunta vulneración alegada por la accionante habría cesado con la expedición y notificación de la mencionada respuesta, lo que a su juicio tornaría improcedente la acción de
vez que la presunta vulneración alegada por la accionante habría cesado con la expedición y notificación de la mencionada respuesta, lo que a su juicio tornaría improcedente la acción de tutela. (Archivo digital No. 06)
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) dictó sentencia No. 0 77 del 05 de septiembre del año que avanza, en la que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y ordenó a la UARIV resolver de fondo las peticiones del 5 de marzo y 9 de julio de 2025, emitiendo el respectivo acto administrativo, en un término de 48 horas.
Para así resolver, explicó que la respuesta otorgada a la accionante por la UARIV el 26 de agosto de 2024, no aborda de forma completa los requerimientos del derecho de petición presentado, consistente específicamente en la inclusión como víctima del conflicto armado en el Registro Único de Víctimas; aunado a que excedió el término de 60 días hábiles previsto en la Ley 1448 de 2011 para resolver de fondo la solicitud, teniendo en cuenta que la declaración ante la entidad se presentó el 5 de marzo del año en curso. Por lo tanto, encontró configurada una vulneración al derecho de petición de la accionante, el cual amparó en la forma an tes descrita. (Archivo digital No. 07)
2. IMPUGNACIÓN
El pasado 12 de septiembre, la UARIV impugnó la decisión adoptada, reiterando que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno a la señora Henao Marín, ya que mediante respuesta del 26 de agosto con cód. LEX 8750896, resolvió de fondo las peticiones elevadas por la
no vulneró derecho fundamental alguno a la señora Henao Marín, ya que mediante respuesta del 26 de agosto con cód. LEX 8750896, resolvió de fondo las peticiones elevadas por la accionante, con lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, sumado a que la entidad ha actuado dentro de los límites impuestos por el debido proceso administrativo y el principio de legalidad. (Archivo digital No. 09)Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01100-01
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3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento el 16 de septiembre del año que avanza . Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme lo expuesto, corresponde a esta colegiatura determinar si i) se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente asunto ; en caso positivo, ii) si con la respuesta emitida por la UARIV el 26 de agosto del año en curso, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la forma en que lo alega la accionada.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, se verifica la legitimación por activa con que comparece Astrid Carolina Henao con el propósito de materializar las garantías frente al cumplimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de petición y al acceso efectivo a las medidas de atención y reparación a víctimas del conflicto armado, que estima vulnerados por la omisión atribuida a la entidad accionada , al presuntamente no haber dado respuesta de fondo a la solicitud de inclusión como víctima al RUV, a pesar de haber presentado su declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado el 05 de marzo del año en curso y haber elevado una petición de información de su estado el 09 de julio.
A su vez, se verifica la legitimación por pasiva, toda vez que l a acción se dirige contra la
victimizante de desplazamiento forzado el 05 de marzo del año en curso y haber elevado una petición de información de su estado el 09 de julio.
A su vez, se verifica la legitimación por pasiva, toda vez que l a acción se dirige contra la entidad a la que se atribuye la vulneración alegada, y que, por sus funciones y competencias, tiene la facultad y obligación de adelantar el procedimiento de valoración para determinar la inclusión o no de la actora en el RUV. La UARIV es, además, la encargada de coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de l conflicto armado, por lo que se encuentra en plena capacidad jurídica de acatar una eventual orden de amparo. En cuanto al requisito de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, conforme lo establece el artículo 86 Superior, de modo que esta acción solo procede cuando no existen medios judiciales idóneos y eficaces para la protección del derecho vulnerado o amenazado , o cuandoReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01100-01
4 existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que exige la verificación de los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad1.
En este caso, debe resaltarse que las víctimas del conflicto armado son consideradas sujetos de especial protección constitucional, lo cual flexibiliza el análisis del principio de subsidiariedad, en la medida en que los mecanismos judiciales ordinarios no ga rantizan de
En este caso, debe resaltarse que las víctimas del conflicto armado son consideradas sujetos de especial protección constitucional, lo cual flexibiliza el análisis del principio de subsidiariedad, en la medida en que los mecanismos judiciales ordinarios no ga rantizan de manera efectiva y oportuna la salvaguarda de sus derechos. Obligar a las víctimas a acudir a procesos ordinarios impondría una carga desproporcionada frente a la importancia del registro en el RUV, el cual constituye la puerta de acceso a la reparación, a la justicia y a las medidas estatales de atención, más aún cuando su situación de desplazamiento las coloca en un contexto de vulnerabilidad y exclusión 2. En este sentido, la Corte Constitucional 3 ha admitido como excepción a la subsidiariedad la procedencia de la tutela en casos en los que se cuestionan las actuaciones de la UARIV relacionadas con la inscripción en el RUV , ante la carencia de un medio ordinario idóneo.
Del mismo modo, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, el ordenamiento jurídico no contempla un mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición y, por lo tanto, la acción de tutela se torna procedente 4 cuando se alega su vulneración. Así pues, al encontrarse en debate la presunta vulneración del derecho de petición de la actora, se cumple este requisito de procedencia.
Respecto al requisito de inmediatez, el mismo se encuentra igualmente satisfecho en este asunto, por cuanto la petición sobre la cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, fue radicada el día 09 de julio del año en curso, y la declaración
asunto, por cuanto la petición sobre la cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, fue radicada el día 09 de julio del año en curso, y la declaración del hecho victimizante de desplazamiento forzado fue pres entada el 05 de marzo, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el día 25 de agosto, es decir, en un término breve y razonable, acorde con la naturaleza urgente y expedita de este mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala estima cumplidos los presupuestos procesales de procedencia, lo que habilita el análisis de fondo del amparo solicitado.
Una vez superados los requisitos formales de procedencia, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
4.3. Caso concreto.
En el presente caso, del análisis del acervo probatorio allegado, se constata que la señora Astrid Carolina Henao Marín, el día 5 de marzo de 20255, rindió declaración ante la Personería Distrital de Medellín con el propósito de ser incluida, junto a su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado presuntamente ocurridos el 16 de diciembre de 2024 en la ciudad de Medellín. Dicha declaración fue rendida bajo el Formato Único de Declaración – FUD BJ000885757.
1 CC T-352 de 2016 2 CC T-366 de 2024 3 CC T-109 de 2024. 4 CC T-272 de 2023. 5 Archivo digital No. 01. Pág. 6 a 8.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01100-01
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4 CC T-272 de 2023. 5 Archivo digital No. 01. Pág. 6 a 8.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01100-01
5 Posteriormente, el 9 de julio de 2025, la accionante elevó petición con radicado 2025-038437326 dirigida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitando que se le notificara el acto administrativo de valoración correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado relacionado con el FUD BJ000885757. Lo anterior, con el fin de conocer la decisión adoptada respecto de su eventual reconocimiento como víctima y la consecuente inclusión en el RUV. En dicha solicitud, la accionante advirtió que habían transcurrido más de sesenta días hábiles desde la present ación de su declaración sin recibir respuesta alguna de la entidad accionada, pese a que el término máximo se encontraba ampliamente vencido.
Frente a esta petición, el 26 de agosto del mismo año, la UARIV emitió respuesta 7 en la que informó a la accionante que, una vez realizada la declaración con radicado BJ000885757 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la entidad procedió a comunicar el caso a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información, d ependencia competente para adelantar la valoración de la solicitud de inclusión en el RUV. No obstante, se limitó a señalar que dicho trámite aún se encontraba en curso y que, por lo tanto, la decisión definitiva sería notificada una vez se culminara el proceso interno de evaluación.
que dicho trámite aún se encontraba en curso y que, por lo tanto, la decisión definitiva sería notificada una vez se culminara el proceso interno de evaluación.
Al respecto, conviene recordar que la Corte Constitucional ha reiterado sostenidamente, que la efectividad del derecho de petición se encuentra garantizada cuando concurren tres elementos, esto es: la posibilidad de formular la petición, la obligación de la administración de emitir una respuesta de fondo y la resolución dentro del término legal respectivo 8. En lo que toca con la respuesta de fondo, el Alto Tribunal ha sostenido que esta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente 9, de manera que permita al ciudadano comprender si sus pretensiones son acogidas o rechazadas, y en caso de lo segundo, conocer de manera suficiente cuáles son las razones de hecho y de derecho que fundamentan la negativa.
Bajo tales parámetros, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la contestación brindada por la UARIV no satisface las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la entidad se limitó a indicar que la solicit ud había sido trasladada a otra dependencia, sin ofrecer una decisión de fondo, sin comunicar un término estimado de respuesta y sin pronunciarse sobre el núcleo de la petición, lo cual evidencia una vulneración directa al derecho fundamental de la accionante.
Esta situación adquiere mayor gravedad si se tiene en cuenta que el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 establece que el procedimiento de inclusión en el RUV debe resolverse en un término máximo de sesenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de registro ante el Ministerio Público. En el presente caso, la señora Henao Marín rindió
término máximo de sesenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de registro ante el Ministerio Público. En el presente caso, la señora Henao Marín rindió declaración el 5 de marzo de 2025, por lo que para la fecha en que la UARIV emitió la respuesta, el término legal ya se encontraba ampliamente vencido. De allí que la respuesta del 26 de agosto, además de incompleta e insuficiente, resulte extemporánea, lo cual consolida la vulneración alegada al derecho de petición.
6 Archivo digital No. 01. Pág. 9 a 12. 7 Archivo digital No. 6. Pág. 17 y 18 8 CC. T-066/2024 9 IbidemReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-001-2025-01100-01
6 Así las cosas, no resulta de recibo el argumento según el cual existiría una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, para que esta figura tenga lugar, se requiere que la vulneración cese en el curso del trámite constitucional, situación que no se presentó en este caso. Por el contrario, quedó plenamente demostrado que la accionante continuó viendo afectado su derecho fundamental de petición ante la falta de una respuesta material, oportuna y de fondo por parte de la UARIV.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, al encontrarse ajustada a derecho y plenamente acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en materia de protección del derecho fundamental de petición, lo cual constituye una garantía indispensable para la materialización de los derechos de las víctimas del conflicto
ajustada a derecho y plenamente acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en materia de protección del derecho fundamental de petición, lo cual constituye una garantía indispensable para la materialización de los derechos de las víctimas del conflicto armado o quienes aspiran al reconocimiento de tal calidad como lo es la hoy accionante.
5. DECISIÓN
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela No. 077 del 05 de septiembre de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro de la acción de tutela presentada por ASTRID CAROLINA HENAO MARÍN contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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