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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01134-01-(16-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2025-01134-01-(16-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional Accionante Luciandrys José López Colón Accionados Nueva EPS SA y Hospital Raúl Orejuela Bueno Radicación 76-520-31-05-001-2025-01134-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira Tema Salud Asunto Impugnación de Sentencia Decisión Confirma

SENTENCIA DE TUTELA No. 001

A los dieciséis días del mes de enero del año dos mil veinti séis, se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver el recurso de impugnación propuesto la parte accion ante contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora Luciandrys José López Colón actuando nombre propio presentó acción de tutela contra la Nueva EPS SA y la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud vida y dignidad humana.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito

derechos fundamentales a la salud vida y dignidad humana.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito de tutela que, se encuentra afiliada a la Nueva EPS SA del régimen subsidiado y que desde aproximadamente 10 meses presentó múltiples síntomas de alta gravedad, como un fuerte dolor corporal generalizado, fiebres recurrentes, dolor localizado en la fosa iliaca derecha, dolor intolerable en el cuello y pérdida de peso anormal.

Afirmó que la Nueva EPS SA, no le ha garantizado una atención integral efectiva, al negarle el tratamiento y la realización de exámenes de estudios para obtener un diagnóstico preciso ; que h a solicitado reiteradamente al Hospital Raúl Orejuela Bueno que le otorguen cita médica especializada para ser diagnosticada de acuerdo con sus necesidades de salud, pero no recibe respuesta por parte de este.

Agregó que, debido a los síntomas y a la negación de atención integral por parte de la Nueva EPS SA, ha tenido que pedir dinero a sus vecinos y conocidos para cubrir costos y recibir atención especializada con elRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2025-01134-01

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internista Alfonso León Baños , en la Clínica Palma Real Chistus Sinergia, quien ha atendido su caso de forma particular, lo que ha generado gastos elevados que afectan su situación económica, al no contar con un empleo formal.

Sostuvo que el 27 de septiembre del 2025, tuvo que pagar, de manera particular un examen de TOMOGRAFÍA DE ABDOMEN Y PELVIS en

contar con un empleo formal.

Sostuvo que el 27 de septiembre del 2025, tuvo que pagar, de manera particular un examen de TOMOGRAFÍA DE ABDOMEN Y PELVIS en el que invirtió $569.000, 00 y el 1 ° de octubre del mismo año, el internista de la clínica Palma Real, le envió la realización de un

examen de ECOGRAFIA DOPPLER DE ARTERIAS TEMPRALES

BILATERAL.

Señaló que el 9 de octubre del 2025, le donaron una membresía clásica en Previser por el precio de $100.000,00 para que los exámenes le salieran a un costo menor. Que a la fecha la Nueva EPS SA no ha autorizado las órdenes médicas para ser atendida por el médico internista, para lograr diagnosticar la enfermedad que le causa los síntomas descritos.

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó en el escrito inicial, que se ordene a la Nueva EPS S.A., de manera urgente le brinde la Atención Integral, requerida, con celeridad, se le brinde la atención y citas médicas requeridas, expidan las ordenes necesarias por el médico tratante o especialista para la realización de su diagnóstico, tratamiento, cirugí a, medicamentos, procedimientos, exámenes, y todo lo ordenado hasta su recuperación. Así mismo, pidió se considere la posibilidad de reconocer los gastos en los que ha incurrido para obtener la atención médica omitida por parte de la Nueva EPS SA.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 1113 del 31 de octubre del 202 5, el Juzgado

obtener la atención médica omitida por parte de la Nueva EPS SA.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 1113 del 31 de octubre del 202 5, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, avocó el conocimiento de la presente acción Constitucional , dispuso la respectiva notificación de las entidades accionadas, para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor , concediéndole el término de dos días para que ejercieran su derecho de defensa.

Las accionadas no realizaron pronunciamiento al respecto.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 099 del 13 de noviembre de 2025, en la cual resolvió:

«PRIMERO: CONCEDER el amparo el derecho fundamental a la salud y a la vida invocados en favor de la Sra. LUCIANDRYS JOSÉ LÓPEZ COLÓN, identificada con la PPT 4.743.277 de Bogotá; en contra de LA

NUEVA E.P.S.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA, E.P.S., a través de su agente interventor Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, y al Gerente Regional Sur Occidente Dra. MARIA ELENA RIOS CABAL, o quienes hagan sus veces que; en el término de CUARENTA Y OCHORADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2025-01134-01

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(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a

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(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a programarle y realizarle a la accionante LUCIANDRYS JOSÉ LÓPEZ COLÓN, CONSULTA CON MÉDICO GENERAL FAMILIAR, a través de la IPS con la cual tenga contratada la red de servicios médicos en salud, para que una vez determinada su condición de salud de ser el caso, se le otorgue CONSULTA MÉDICA CON EL ESPECIALISTA que requiera. Así mismo, le brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD, medicamentos, exámenes de laboratorio o diagnóstico, terapias, procedimientos quirúrgicos o valoración con especialistas, que le sean ordenados a la accionante por el médico tratante con la expedición d e fórmulas médicas, como parte de la atención médica, que requiera de acuerdo con el diagnostico otorgado por el médico tratante o especialista.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados conforme a la ley.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».

Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, y en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que en este caso aplica la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante , derecho que refiere el estado o condición física, funcional o mental de una persona

del Decreto-Ley 2591 de 1991, que en este caso aplica la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante , derecho que refiere el estado o condición física, funcional o mental de una persona que se encuentra expuesta a múltiples factores de riesgo, incluyendo el tiempo que le producen el deterioro natural o prematuro y que tanto la jurisprudencia como la ley han reconocido, como elementos fundamentales de este derecho, los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la accionante Luciandrys José López Colón, manifestó su inconformidad del fallo atrás referido , indicando que en esa providencia se omitió realizar pronunciamiento sobre su pretensión de reembolso de gastos médicos en los que incurrió dada la omisión de la Nueva EPS SA de garantizar los servicios médicos correspondientes.

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala , si la presente acción supera los requisitos de procedibilidad, para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlos, se determinará si procede ordenar el reembolso de gastos médicos en que incurrió la accionante por los servicios médicos que no fueron suministrados por la EPS.

En ese sentido, se pasa a analizar lo s presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa recae sobre la propiaRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2025-01134-01

tutela.

En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa recae sobre la propiaRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2025-01134-01

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accionante, señora Luciandrys José López Colón , quien, obrando en nombre propio acude al mecanismo de la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales – tal como lo afirma-. En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma al evidenciar que es la Nueva EPS S.A. y la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, la s entidades señaladas de vulnerar presuntamente los derechos fundamentales invocados. Sobre la s cuales se advierte que están debidamente capacitada s para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.

En cuando al requisito de inmediatez, se verifica el mismo al advertir, de un lado, que la accionante alega problemas de salud que son actuales, además que el 1° de octubre de 2025 t uvo valoración con especialista en medicina interna, el cual le diagnosticó «FIEBRE RECURRENTE, NO ESPECIFICADA» y le realizó una serie de órdenes médicas (folios 15 a 18 archivo 00 2 ED) y la acción de tutela fue instaurada el día 2 8 de octubre de 2025 (archivo 003 ED), es decir, dentro de un término prudencial, por tanto, la misma resulta oportuna.

Lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

oportuna.

Lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es e l idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.

Descendiendo al caso sub examine, debemos referirnos que, en asuntos relativos al derecho a la salud y que conciernen al reembolso de dinero pagado por estos servicios y que no fueron suministrados por las EPS, la Sentencia T-513 de 2017, ha indicado que:

«Según la jurisprudencia constitucional, la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, además, en los siguientes casos:

«Según la jurisprudencia constitucional, la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, además, en los siguientes casos:

(i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos.

(ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal

Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en losRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2025-01134-01

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Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección.

(iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.

En principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, inc luso por vía de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera.».

La Resolución No. 5261 de 1994 1 «Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio

base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera.».

La Resolución No. 5261 de 1994 1 «Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud», en su artículo 14 dispone:

«ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario. deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para c ubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto».

caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto».

Caso concreto

La accionante Luciandrys José López Colón , presenta inconformidad con el fallo de primera instancia al indicar que se dejó de resolver sobre su pretensión de reembolso de los gastos médicos en los que incurrió por los servicios de salud que no fueron suministrados y/o garantizados por parte de su EPS.

Respecto al objeto de impugnación, es menester indicar que, es cierto que la accionante incurrió en unos gastos por servicios de salud como se desprenden de los recibos de caja sin número del 26 de septiembre de 2025 y No. 7221 del 27 de septiembre de 2025 y de la factura No. FEPA20968 del 14 de octubre de 2025 (folios 3, 4 y 6 archivo 002 ED).

1 Modificada por la Resolución 5521 de 2013, 'por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)'.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2025-01134-01

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No obstante lo anterior, dentro del plenario no se encuentra acreditado que la parte accionante no allegó probanza alguna de haber realizado la gestión ante su EPS para la autorización de los servicios médicos requeridos, siendo está la que tenía la carga de la prueba en este sentido, para que dentro del presente trámite se pudiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad; y, aunque el juzgador de primera

requeridos, siendo está la que tenía la carga de la prueba en este sentido, para que dentro del presente trámite se pudiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad; y, aunque el juzgador de primera instancia aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 de la Decreto-Ley 2591 de 1991, por no haberse rendido informe por parte de la entidad accionada, no se puede tener por cierto que efectivamente se negó la prestación de los servicios de salud (negligencia demostrada) y menos que la señora Luciandrys José López Colón, realizó la gestión de autorización de estos.

Aunado a lo anterior, en este caso, la accionante cuenta con el trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud y con el procedimiento ordinario ante el Juez Laboral, para sacar avante su pretensión de reembolso de los gastos médicos en los que ha incurrido, los cuales considera la Sala que son idóneos y eficaces, pues no se encuentra demostrado que la accionante se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que proceda su reconocimientos a través de la presente acción constitucional.

Por lo anterior, no se cumplen con las reglas jurisprudenciales (Sentencia T-513 de 2017), para que , a través de la presente acción constitucional proceda el reembolso de los gastos médicos en los que incurrió la accionante por la falta de prestación de los servicios de salud que le correspondía garantizar a su EPS.

En consecuencia, para la Sala no queda otro camino que ADICIONAR un numeral a la sentencia No. 099 del 13 de noviembre de 202 5 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, para

En consecuencia, para la Sala no queda otro camino que ADICIONAR un numeral a la sentencia No. 099 del 13 de noviembre de 202 5 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, para declarar improcedente la pretensión de reembolso de gastos médicos deprecada por la accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia No. 099 del 13 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, la cual quedará así:

«PRIMERO: CONCEDER el amparo el derecho fundamental a la salud y a la vida invocados en favor de la Sra. LUCIANDRYS JOSÉ LÓPEZ COLÓN, identificada con la PPT 4.743.277 de Bogotá; en contra de LA

NUEVA E.P.S.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA, E.P.S., a través de su agente interventor Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, y al Gerente Regional Sur Occidente Dra. MARIA ELENA RIOS CABAL, o quienes hagan sus veces que; en el término de CUARENTA Y OCHORADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2025-01134-01

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(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a

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(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a programarle y realizarle a la accionante LUCIANDRYS JOSÉ LÓPEZ COLÓN, CONSULTA CON MÉDICO GENERAL FAMILIAR, a través de la IPS con la cual tenga contratada la red de servicios médicos en salud, para que una vez determinada su condición de salud de ser el caso, se le otorgue CONSULTA MÉDICA CON EL ESPECIALISTA que requiera. Así mismo, le brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD, medicamentos, exámenes de laboratorio o diagnóstico, terapias, procedimientos quirúrgicos o valoración con especialistas, que le sean ordenados a la accionante por el médico tratante con la expedición d e fórmulas médicas, como parte de la atención médica, que requiera de acuerdo con el diagnostico otorgado por el médico tratante o especialista.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de reembolso de gastos médicos deprecada por la accionante.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados conforme a la ley.

QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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