🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 0012023-00087-01-(19-04-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 0012023-00087-01-(19-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: LUISA FERNANDA GARRIDO CAMPO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76 520 31 05 001.2023-00087-01

En Guadalajara de Buga, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 17

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 13

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La accionante LUISA FERNANDA GARRIDO CAMPO , actuando en nombre propio , procede a interponer acción de tutela en contra de la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información y debido proceso, consagrados todos en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

De manera sucinta, relaciona en el escrito inicial lo siguiente:

“1). El 20 de diciembre de 20222 present é ante Colpensiones recurso de reposición en subsidio el de apelación. 2). A la fecha no he recibido respuesta alguna 3). el recurso pedía:

“1). El 20 de diciembre de 20222 present é ante Colpensiones recurso de reposición en subsidio el de apelación. 2). A la fecha no he recibido respuesta alguna 3). el recurso pedía:

“Bajo la gravedad del juramento manifiesto que soy persona mayor de edad sin escolaridad requerida por la ley para ser beneficiaria del c ausante mi padre LUIS FERNANDO GARRIDO MEJIA quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número14970530 según los parámetros de la sentencia T -893 de 2008 de la Corte Constitucional. Peticiones- (1) Se reforme y revoque la resolución recurrida . (2). Se acrecenté el monto pensional de mi madre CARMEN DINORA CAMPO RIVERA persona mayor de edad e identificada con la cedula de ciudadanía 66876752”

1.3. LAS PETICIONES

Solicita entonces: (1) Tutelar sus derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso. (2). Se ordene a Colpensiones, se acrecenté el mo nto pensional de su madre CARMEN DINORA CAMPO RIVERA persona mayor de edad e identificada con la cedula de ciudadanía 66876752.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2023-00087-01

2 En sustento de lo informado en el escrito inicial aportó: 1) Recurso presentado. 2) Cédula de ciudadanía. 3). Resolución que niega. (archivo digital No. 01 y 02)

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

ciudadanía. 3). Resolución que niega. (archivo digital No. 01 y 02)

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 0202 del 28 de febrero de 2023, admitió1 el conocimiento del presente asunto, solicitándole a la entidad tutelada – COLPENSIONES pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.

2.2. Mediante respuesta del 07 de marzo de 2023, COLPENSIONES, emitió respuesta2 en los siguientes términos:

“1. Mediante acción de tutela la accionante solicita que se ordene a la entidad a que se revoque la resolución SUB 332769 del 6 de diciembre de 2022 y se acrecenté el monto pensional de su señora mamá Carmen Dinora Campo Rivera c.c. 66876752

2. Es preciso indicar al despacho que el recurso de reposición y apelación enviado al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co el día 16 de diciembre de 2022 a las 16:088 horas cuenta con una respuesta automática donde se informa los medios por los cuales se deben radicar dichos recursos, ya que los correos electrónicos indicados NO son los medios habilitados por COLPENSIONES para recibir dichas solicitudes por tal motivo no se dio el trámite correspondiente hasta que sean radicados formalmente.

3. Al revisar el historial de trámites de COLPENSIONES, se evidencia que la accionante el día 20 de diciembre de 2023 bajo el radicado BZ 2022_18719899, radica formalmente la solicitud, la cual

3. Al revisar el historial de trámites de COLPENSIONES, se evidencia que la accionante el día 20 de diciembre de 2023 bajo el radicado BZ 2022_18719899, radica formalmente la solicitud, la cual es atendida mediante el Oficio Nro. BZ 2022_18748438-3882584 del 21 de diciembre de 2022, por medio del cual se informa lo siguiente: ““(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: " (...) Se acrecenté el monto pensional de mi madre CARMEN DINORA CAMPO RIVERA se infor ma que el beneficiario de la prestación, debe efectuar la solicitud de acrecimiento, para que estos valores sean redistribuidos a los demás beneficiarios de la prestación. Cabe resaltar que, según el acto administrativo SUB 332769 del 6 de diciembre del 20 22, le informa: se hace necesario mencionar que se requiere que la joven GARRIDO CAMPO LUISA FERNANDA por escrito, manifiesten que es hija mayor sin escolaridad al momento del fallecimiento del causante, es decir, que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios, en caso de ser así. (..) Por lo anterior y para gestionar correctamente su solicitud es necesario que diligencie y radique en cualquier Punto de Atención Colpensiones — PAC, los siguientes documentos: (…)”

4. Se evidencia que el anterior oficio fue notificado al correo electrónico

argomabogadosconsultores@gmail.com indicado en la solicitud de la accionante una vez sea allegado el recibido se informará a su despacho. (..)”

Seguidamente señala que con fundamento en lo anterior se constata que la entidad ha

argomabogadosconsultores@gmail.com indicado en la solicitud de la accionante una vez sea allegado el recibido se informará a su despacho. (..)”

Seguidamente señala que con fundamento en lo anterior se constata que la entidad ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, ya que la acción de tutela al s er un mecanismo subsidiario y residual, no es el medio idóneo para solicitar la revocatoria de los actos administrativo y el acrecimiento de las prestaciones económicas, ya que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de esta entidad, por lo que es necesario ordenar su improcedencia.

1 Archivo digital No. 05 2 Archivo digital No. 08 a 14.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2023-00087-01

3 Entre las razones de su defensa acude al análisis de la radicación de solicitudes por medios no oficiales con el objeto de advertir que l os trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualqui er riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico, dejando claro que en el portal web de la entidad

la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualqui er riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico, dejando claro que en el portal web de la entidad se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales / contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas, (…) en razón a lo anterior, no es posible proteger el derecho de petición pues ha quedado demostrado que el mismo no se recibió “por lo que de fallarse en contra de esta entidad, nos encontraríamos en una imposibilidad tras desconocer el contenido y anexos de la solicitud.”

De igual modo, en acápite aparte alude en lo que respecta a peticiones incompletas con el objeto de hacer ver que se impone un deber al ciudadano, hoy accionante, de superar los requisitos formales que se encuentren en su curso, sin embargo, en el caso bajo examen, no se demostró tal diligencia pues una vez enterado de la falta de documentos, debió adoptar una actitud presta a allegar la documentación, con el fin de que Colpension es pudiera resolver de fondo la solicitud conforme a derecho.

Aclara que verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante Oficio Nro. BZ 2022_18748438-3882584 del 21 de Diciembre de 2022 para el estudio del acrecimiento, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerid a por

tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerid a por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.

Adicional, refiere sobre la existencia de formularios para el estudio de prestaciones precisando que Colpensiones se encuentra facultada para exigir los mismos con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del DecretoLey 019 de 2012, por lo cual, se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requ eridos Oficio Nro. BZ 2022_18748438-3882584 del 21 de Diciembre de 2022, y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.

En cuanto a la órbita de competencia del juez constitucional señala que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, aunado, que se pronuncia frente a la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin, sin que la acción propuesta supere el requisito de subsidiariedad. Con todo pide denegar la tutela presentada por improcedente.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2023-00087-01

4

presentada por improcedente.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2023-00087-01

4 Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2023 dio alcance3 a la anterior respuesta con el objeto de aportar soporte de notificación del oficio del 21 de diciembre de 2022, por medio del cual Colpensiones le dio respuesta a la petición de la accionante.

Entre las pruebas con que acompañó su escrito de repuesta, se advierte:

(i) Información del caso, según respuesta 2022_18719899_2022_12_21_17_17.pdf PQRS remitida al correo electrónico argomabogadosconsultores@gmail.com , con observación de “terminado exitosamente”. (archivo digital No. 09)

(ii) Respuesta brindada a LUISA FERNANDA GARRIDO CAMPO emitida bajo el consecutivo con número de radicado BZ2022_18748438-3882584 del 21 de diciembre de 2022, en la que se le indica “Cab e resaltar que, según el acto administrativo SUB 332769 del 6 de diciembre del 2022, le informa: “(…) se hace necesario mencionar que se requiere que la joven GARRIDO CAMPO LUISA FERNANDA por escrito, manifiesten que es hija mayor sin escolaridad al momento del fallecimiento del causante, es decir, que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios, en caso de ser así. (…)” requiriéndola para que aporte documental. (archivo digital No. 10)

(iii) Resolución SUB 332769 del 06 de diciembre de 2022, por medio de la cual la

requisitos para ser beneficiarios, en caso de ser así. (…)” requiriéndola para que aporte documental. (archivo digital No. 10)

(iii) Resolución SUB 332769 del 06 de diciembre de 2022, por medio de la cual la entidad entre otros señala que “Que con ocasión del fallecimiento del señor GARRIDO MEJIA LUIS FERNANDO ya identificado, ocurrido el 02 de diciembre de 2021, se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclamar la pensión de sobrevivientes: CAMPO RIVERA CARMEN DINORA identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 66876752, con fecha de nacimiento 23 de abril de 1974, en calidad de Compañera Permanente, y GARRIDO CAMPO LUISA FERNANDA identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 1143995737, con fecha de nacimiento 30 de marzo de 1999, en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios, el 23 de marzo de 2022 con radicado Nro. 2022_3735070, aportando los documentos de Ley. Que mediante la Resolución No. SUB 159930 del 13 de junio de 2022, la Administradora Col ombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor GARRIDO MEJIA LUIS FERNANDO ya identificado, en cuantía de $1,000,000.00 efectiva a partir del 02 de diciembre de 2021, pero con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2022, a favor de la señora CAMPO RIVERA CARMEN DINORA ya identificada,

efectiva a partir del 02 de diciembre de 2021, pero con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2022, a favor de la señora CAMPO RIVERA CARMEN DINORA ya identificada, en calidad de Compañera Permanente, pero en un porcentaje del 50.00% en cuantía de $500,000.00, prestación de carácter vitalicio; y el otro 50.00% fue dejado en suspenso a favor de GARRIDO CAMPO LUISA FERNANDA ya identificada, en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios, hasta tanto allegue certificados de estudios del segundo periodo académico del año 2021. Que GARRIDO CAMPO LUISA FERNANDA ya identificada, en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios, el 12 de octubre de 2022 con radicado Nro. 2022_14894719, con ocasión del fallecimiento del señor GARRIDO MEJIA LUIS FERNANDO ya identificado, solicita el acrecimiento pensional del 50.00% a favor de la señora CAMPO RIVERA CARMEN DINORA ya identificada, en calidad de Compañera Permanente del causante, (..) Así mismo se allega certificado de escolaridad de la joven GARRIDO CAMPO LUISA FERNANDA, expedido por la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, de conformidad con lo exigido por la Ley 1574 de 2012, donde se certifica que se encuentra cursando el séptimo semestre del programa NEGOCIOS INTERNACIONALES (…) Que por lo anterior se niega el acrecimiento pensional solicitado por el (la) señor(a) GARRIDO CAMPO LUISA FERNANDA, ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios, y se seguirá dejando en SUSPENSO el posible derecho y porcentaje de la

GARRIDO CAMPO LUISA FERNANDA, ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios, y se seguirá dejando en SUSPENSO el posible derecho y porcentaje de la prestación a su favor, en calidad de Hija Mayor de Edad Estudios . (…) resuelve

3 Archivo digital No. 016Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2023-00087-01

5 “ARTÍCULO PRIMERO: Negar el ac recimiento pensional solicitado por el (la) señor(a) GARRIDO CAMPO LUISA FERNANDA, ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios, con ocasión del fallecimiento del señor GARRIDO MEJIA LUIS FERNANDO ya identificado(a), por las razones expuestas d entro de la presente resolución (..). (archivo digital No. 11)

(iv) Recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución SUB 332769 del 06 de diciembre de 2022. (archivo digital No. 12)

(v) Respuesta petición radicada con el número 2022_18719899 el día 2022/12/2 0. Con sello de recibido de fecha 20/12/2022 de (archivo digital No. 17)

2.3. Según sentencia No. 037 del 13 de marzo del año 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), no accedió a l amparo deprecado , por tanto, resolvió: (1). NO ACCEDER a la protección al derecho fundamental de petición invocado por Sra. LUISA FERNANDA GARRIDO CAMPO, mayor y vecina de esta ciudad, identificada con la cédula

ACCEDER a la protección al derecho fundamental de petición invocado por Sra. LUISA FERNANDA GARRIDO CAMPO, mayor y vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía N°.1.143.995.737, al no evidenciarse que haya sido vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a la parte considerativa de esta providencia. (..) (archivo digital No. 18)

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO4

Partió el juzgado de conocimiento por hacer un recuento de lo informado en el escrito inicial, las pruebas presentadas, las actuaciones surtidas y los manife stado por accionada en los escritos de respuesta allegados y las pruebas con que acompañaron las mismas.

En ese orden, pasó el juez de conocimiento a: (1) Establecer la competencia, la que encontró superada conforme lo dispuesto en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 . (2). Fijar el problema jurídico . Orientado a determinar la presunta vulneración del derecho de petición a la actora por parte de Colpensiones. (3). Indicar la premisa normativa. Procedió a realizar un recuento de aspectos legales y jurisprudenciales sobre la pertinencia de la acción de tutela y el derecho de petición, acudiendo a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 2591 de 1991, la Sentencia T -9912012 y la SU -975 de 2003 respecto a las solicitudes relacionadas con los derechos

acudiendo a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 2591 de 1991, la Sentencia T -9912012 y la SU -975 de 2003 respecto a las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la ley 1437 de 2011 y la 1755 de 2015, respecto a los términos para resolver el derecho de petición y la resolución 343 de 2017 por medio de la cual, Colpensiones reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la entidad.

Con todo, descendió al caso objeto de estudio, advirtiendo de entrada que pretende la accionante, se le ampare n los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, por cuanto considera que han sido vulnerados por COLPENSIONES, al no darse trámi te al recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, presentado a través de correo electrónico, en contra de la Resolución SUB-332769 del 6 de diciembre de 2022.

Así, pasó a señalar que de la contestación realizada por COLPENSIONES se tiene q ue la accionante no utilizó los canales establecidos por la entidad, puesto que tiene por establecido que en lo relacionado con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de

4 Archivo digital No. 33Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2023-00087-01

6 capacidad laboral, entre otros, deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, en razón a que dichas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho

6 capacidad laboral, entre otros, deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, en razón a que dichas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

No obstante, dijo que a pesar que el recurso fue interpuesto en los correos electrónicos notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co y contacto@colpensones.gov.co , la entidad lo radicó como PQRS con radicado No. 2022 -18719899 del 20/12/2022 (PDF 012), y a la misma dio una respuesta Oficio Nro. BZ 2022_1 8748438-3882584 del 21 de Diciembre de 2022, enviada al correo electrónico argomabogadosconsultores@gmail.com , indicando (..).

Por lo anterior, dijo que no es posible afirmar la vulneración del derecho fundamental de petición alegados, atendiendo a que, si bien es cierto, la entidad accionada no resolvió de fondo la solicitud puesta a su consideración, es evidente que la misma en procura del derecho fundamental al debido proceso, informó de manera oportuna a la petente sobre las deficiencias que adolecía la documentación allegada el día 20 de diciembre de 2022, las cuales eran necesarias para adoptar una decisión de fondo, e indicándole que debía presentarlos de manera personal en los puntos de atención de la entidad. En esos términos, impartió decisión negando el amparo del derecho reclamado.

3.2. De la Impugnación formulada5.

Mediante escrito presentado del 15 de marzo de 2023 , la parte accionante impugnó la

impartió decisión negando el amparo del derecho reclamado.

3.2. De la Impugnación formulada5.

Mediante escrito presentado del 15 de marzo de 2023 , la parte accionante impugnó la decisión informando que se aparta de lo decidido por cuanto: 1). El 20 de diciembre de 2022 presentó ante COLPENSIONES recurso de reposición en subsidio el de apelación . 2). A la fecha no h a recibido respuesta alguna 3. El recuso pedía: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto que soy persona mayor de edad sin escolaridad requerida por la ley para ser beneficiaria del causante mi padre LUIS FERNANDO GARRIDO MEJIA quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número14970530 según los parámetros de la sentencia T -893 de 2008 de la Corte Constitucional. PETICIONES 1). Se reforme y revoque la reso lución recurrida. 2). Se acrecenté el monto pensional de mi madre CARMEN DINORA CAMPO RIVERA persona mayor de edad e identificada con la cedula de ciudadanía 66876752”

Al recurso se le asignó el radicado 2022 -18719899, con sello de recibido por parte de COLPENSIONES que se detalla en el comprobante de radicado que aportó.

4. Nunca respondieron de fondo al trámite de recurso de reposición en subsidio el de apelación.

5. No tengo por qué presentar nuevamente formularios diligenciados en punto de COLPENSIONES porque ya lo hice cuando presenté la solicitud que generó la negación de la petición.

6. Lo que se requiere a través de la acción de tutela es que se me garanticen mis derechos

COLPENSIONES porque ya lo hice cuando presenté la solicitud que generó la negación de la petición.

6. Lo que se requiere a través de la acción de tutela es que se me garanticen mis derechos respecto del RECURSO PRESENTADO.

Con todo, pide que se revoque la decisión adoptada y se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso. Se ordene a COLPENSOIONES dar trámite a recurso de reposición en subsidio el de apelación.

5 Archivo digital No. 21 a 23.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2023-00087-01

7

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum ante esta instancia el 17 de marzo de 2023, avocando su conocimiento mediante auto No. 0110 adiado del 21 de marzo de 2023.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES 5.1. Análisis preliminar

Consagra el artículo 86 de la constitución nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá

protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 199 1, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

Procedibilidad.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante LUISA FERNANDA GARRIDO CAMPO , pues acude al juez constitucional en pro de materializar las garantías tendientes a obtener respuesta a su derecho de petición y de contera, hacer efectivo que se surta en debida forma el tramite que corresponda frente al recurso de reposición, en subsidio el de apelación, que formuló contra la resolución SUB 332769 del 06 de diciembre de 2022, trámite que según su dicho, ha conllevado a que se vea frustrado el acrecimiento de la mesada pensional de su señora madre CARMEN DINORA CAMPO RIVERA . En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma al evidenciar que la accionada COL PENSIONES es la entidad que se responsabiliza de la presunta vulneración alegada.

En cuanto al requisito de subsidiariedad se vislumbra como superado, toda vez que no se

verifica la misma al evidenciar que la accionada COL PENSIONES es la entidad que se responsabiliza de la presunta vulneración alegada.

En cuanto al requisito de subsidiariedad se vislumbra como superado, toda vez que no se evidencia otro mecanismo administrativo o judicial al que pueda acudir el actor con el objeto de obtener una respuesta oportuna o decisión de fondo frente a la petición que formuló ante Colpensiones, el pasado 20 de diciembre de 2022 contentiva de recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la resolución SUB 332769 del 06 de diciembre de 2022.

En cuanto a la inmediatez no se advierte reparo alguno por cuanto la accionante acudió al juez constitucional el pasado 28 de febrero de 2023, es decir, dentro de un plazo oportuno y razonable.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2023-00087-01

8 5.2. Problema jurídico. Conforme lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar, si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de la joven LUISA FERNANDA GARRIDO CAMPO , tocantes al debido proceso, petición y seguridad social, al no haber obrado con diligencia y oportunidad en atender el recurso de reposición y apelación radicado ante la entidad el pasado 20 de diciembre de 2022 contentiva de recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la resolución SUB 332769 del 06 de diciembre de 2022.

5.3. Caso concreto. La accionante Luisa Fernanda Garrido Campo acude al amparo constitucional en pro de

resolución SUB 332769 del 06 de diciembre de 2022.

5.3. Caso concreto. La accionante Luisa Fernanda Garrido Campo acude al amparo constitucional en pro de obtener una respuesta favorable y pronta frente al recurso de recurso de reposición en subsidio el de apelación que formuló el pasado 20 de diciembre de 2022 contra la resolución SUB 332769 del 06 de diciembre de 2022.

De entrada, se advierte que Colpensiones emitió respuesta bajo radicado BZ2022_18748438-3882584 del 21 de diciembre de 2022, (archivo digital No. 10) que le fue comunicada a la accionante en la misma fecha al correo electrónico argomabogadosconsultores@gmail.com

Lo anterior, conllevó al juez de instancia a señalar que, si bien de modo inicial la petición no fue presentada a través de los canales habilitados para el efecto, la entidad pese a ello brindó respuesta informando las deficiencias que adolecía la documentación allegada el día 20 de diciembre de 2022, las cuales eran necesarias subsanar, para poder adoptar una decisión de fondo, e indicó que debía presentarlos de manera personal en los puntos de atención de la entidad. En razón a ello, el a quo negó el amparo solicitado.

Bajo esos términos acude la accionante a impugnar el fallo dictado, anunciando un alegato similar al enarbolado en el escrito inicial, precisando que no tiene por qué presentar nuevamente formularios diligenciados en punto de COLPENSIONES porque ya lo hizo cuando presentó la solicitud que generó la negación de la petición y que lo que se requiere a través de la acción de tutela es que se me garanticen sus derechos respecto del

nuevamente formularios diligenciados en punto de COLPENSIONES porque ya lo hizo cuando presentó la solicitud que generó la negación de la petición y que lo que se requiere a través de la acción de tutela es que se me garanticen sus derechos respecto del

RECURSO PRESENTADO.

En esos términos, se ocupa esta Colegiatura de resolver el caso puesto en examen, advirtiendo de entrada que la Resolución SUB 332769 del 06 de diciembre de 2022 , entre otros indicó:

“Que mediante Resolución No. GNR 145346 del 28 de abril de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, rodeo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del (la) causante GARRIDO MEJIA LUIS FERNANDO, quien en vida se identificó con CC No. 14,970,530, en cuantía de $663,389.00 la cual fue efectiva a partir del 01 de mayo de 2014, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $1,000,000.00.

Que con ocasión del fallecimiento del señor GARRIDO MEJIA LUIS FERNANDO ya identificado, ocurrido el 02 de diciembre de 2021, se presentaron las siguiente(s) persona(s) a r eclamar la pensión de sobrevivientes : CAMPO RIVERA CARMEN DINORA identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 66876752, con fecha deReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2023-00087-01

9 nacimiento 23 de abril de 1974, en calidad de Compañera Permanente, y GARRIDO

Radicado: 76 520 31 05 001.2023-00087-01

9 nacimiento 23 de abril de 1974, en calidad de Compañera

Consultar sobre este documento ...