TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 0012024-00251-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 0012024-00251-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: GUILLERMO YUSTI LOTERO
APODERADO: CARLOS ARTURO CARDONA GONZALEZ
DEMANDADO: INVIMA
VINCULADOS: BANCOLOMBIA SA – BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RADICACIÓN: 76 520 31 05 001.2024-00251-01
En Guadalajara de Buga, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 2
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor GUILLERMO YUSTI LOTERO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política.
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política.
Como sustento fáctico, informa en el escrito inicial, que la entidad accionada adelanta en su contra un proceso de jurisdicción coactiva (No 2015-599), dentro del cual se decretaron unas medidas cautelares, oficiándose a los bancos Agrario y de Colombia , para este último se libró en concreto el oficio de embargo No. 2012291 del 9/25/15.
Agrega que es titular de la cuenta de ahorros no. 6631970891 de Bancolombia, pero que dicha cuenta es utilizada de manera exclusiva para recibir su mesada pensional, por lo que el día 16 de noviembre de 2018, solicitó al INVIMA el levantamiento de la medida caut elar que la afectaba, lo que fue atendido favorablemente, librando para ello el oficio No. 11034442-18 dirigido a la mentada entidad bancaria . Pese a lo anterior, el banco de Colombia continuó aplicando la orden de embargo y transfirió la suma de $22000.000 a la cuenta de depósitos judiciales No. 110019196069 del Banco Agrario, de la cual es titular el INVIMA.
Refiere que, mediante auto No 24000580 del 05 de junio de 2024, el INVIMA ordenó que los depósitos judiciales retenidos por el banco Agrario fueran le consignados en la cuenta de ahorros no. 0560002869998688 de Davivienda por la suma de $11.000.000; añade, que dicha providencia fue emitida como de trámite – de cúmplase-, por lo que carece de recursos,
ahorros no. 0560002869998688 de Davivienda por la suma de $11.000.000; añade, que dicha providencia fue emitida como de trámite – de cúmplase-, por lo que carece de recursos, no pudiendo controvertirlo, siendo entonces la acción de tutela , el medio con que cuenta para accionar.
En sustento de lo afirmado aportó el siguiente documental:Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2024-00251-01
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1. Oficio 102-2404-17 a Bancolombia, que comunica el embargo.
2. Solicitud de levantamiento de embargo del 14/11/2018 sobre la cuenta de ahorros del actor
3. Oficio 1103 -4443-18 respuesta al actor, accede al levantamiento de la medida cautelar
4. Respuesta del 03 de diciembre de 2018, a través de la cual, Bancolombia informa que la cuenta de ahorros requerida no se encuentra embargada.
5. Oficio 1103-4442-18 solicitud a Bancolombia del levantamiento de la medida cautelar
6. Auto 24000580 del 5 de junio de 2024, por el cual se ordena aplicar títulos de depósito judicial en el proceso de jurisdicción coactiva 2015599.
Solicita entonces: 1). Tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva; 2). Ordenar a la parte demandada que dentro del proceso de jurisdic ción coactiva radicado bajo el N o. 2015-0599 dicte la providencia que en derecho corresponda, a fin de que se le haga efectivo el levantamiento
dentro del proceso de jurisdic ción coactiva radicado bajo el N o. 2015-0599 dicte la providencia que en derecho corresponda, a fin de que se le haga efectivo el levantamiento de las medidas c autelares y se revoque el auto N o.24000580 del 05 de junio de 2024 que ordenó consignar los dineros retenidos a favor del INVIMA. (Archivo digital No. 02 a 03)
La acción así presentada fue admitida mediante providencia del 3 de diciembre de 2024; en el mismo acto, ordenó vincular al Banco Agrario de Colombia y a Bancolombia SA, solicitándole a las entidades accionadas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción. Posteriormente mediante providencia del 09 de diciembre de 2024 ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social. (Carpeta digital, archivo 06 y 14)
El 6 de diciembre de 2024, el Banco Agrario de Colombia, se pronunció frente a los hechos relatados en el escrito de tutela, informando que, el señor Gu illermo Yusti Lotero, registra vigente a la fecha, 8 medidas de embargo. Advirtió que el demandado en proceso coactivo se encontraba facultado para interponer los recursos necesarios ante el ordenante de la medida, dado que el Banco Agrario cumplió con los procedimientos establecidos y actuó como ejecutor. Así mismo indicó que para proceder con el levantamiento de las medidas cautelares, el banco debe recibir el oficio original de desembargo, debidamente firmado , señalando que en su calidad de ejecutora, ha cumplido a cabalidad con la orden de embargo, con base a las disposiciones legales vigentes.
cautelares, el banco debe recibir el oficio original de desembargo, debidamente firmado , señalando que en su calidad de ejecutora, ha cumplido a cabalidad con la orden de embargo, con base a las disposiciones legales vigentes.
Agregó que, se realiza la consulta en la base de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados en correo precedente, donde figura como Demandante y/o Demandado el señor GUILLERMO YUSTI LOTERO con el tipo y número de identificación indicado en el correo, donde se evidencian en total 42 depósitos judiciales, con fecha de corte al 04 de diciembre de 2024, que relaciona. (Archivo digital No. 11 y 12)
INVIMA, por su parte, también allegó pronunciamiento, señalando, entre otros , que esa entidad le impuso al actor, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Lácteos la Pradera No. 1, sanción consistente en multa de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos diarios legales vigentes ; que por medió de oficio no. 800 PS -16001406, emitió constancia de ejecutoria, indicándose que sobre dicha decisión no se presentó recurso y quedó en firme debidamente ejecutoriado el día 4 de enero de 2016; siendo trasladada al Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Oficina Asesora Jurídica para que, desde sus competencias, inicie hasta proferir el auto que ordena la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo de conformidad con lo establecido en la Ley 1066 de 2006 y en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Realizó un recuento del proceso persuasivo y coactivo, señalando que verificado el aplicativo
de cobro coactivo de conformidad con lo establecido en la Ley 1066 de 2006 y en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Realizó un recuento del proceso persuasivo y coactivo, señalando que verificado el aplicativo de cartera a el día 10 de febrero de 2016, se observó que la sanción impuesta al señorReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2024-00251-01
3 GUILLERMO YUSTI LOTERO por concepto de capital correspondía a la suma de $9`192.720,00 por lo que por medio de oficio No. 102 -1215-16 se remitió requerimiento de pago al deudor; no obstante, sin que se allegara respuesta alguna, se libró mandamiento de pago No. 16001022 del 6 de abril de 2016, por el valor del capital adeudado, más los intereses moratorios liquidados al 12% anual, de conformidad con los establecido en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923, (fol. 40 a 42), decisión que fue notificada al deudor acorde el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional, el día 12 de septiembre de 2016 (fol. 44). Agregó que, mediante auto No. 17000307 del 23 de marzo de 2017 se ordenó el embargo de las cuentas del deudor, limitando la medida a la suma de $11.000.000, oficios que fueron librados a las entidades financieras, concretamente al banco BANCOLOMBIA la medida se comunicó mediante oficio No. 102-2402-17 radicado de salida No. 17047552 del 2017/05/04.
librados a las entidades financieras, concretamente al banco BANCOLOMBIA la medida se comunicó mediante oficio No. 102-2402-17 radicado de salida No. 17047552 del 2017/05/04.
Indicó que el deudor solicitó el 16 de noviembre de 2018, el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre la cuenta de ahorros No. 6631970891 de Bancolombia, a lo que se accedió procediendo a comunicarle a la entidad bancaria mediante oficio No. 1103-444218, y comunicándole al deudor que se atendió su petición de protección de inembargabilidad de cuenta de ahorros. Advierte que, mediante la a Resolución No. 2021010749 del 29 de marzo de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. 201500599, ordenándose el embargo de los dineros que se encuentren depositados y los que se llegaren a depositar en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, Cts. y CDAT`s, inversiones en las entidades bancarias, financieras a ni vel nacional, acciones, a nombre del señor Guillermo Yusti Lotero, decisión frente a la cual, el 16 de diciembre de 2021, el deudor presentó recurso de reposición solicitando revocar la decisión, por estar prescrita la obligación , el cual fue resuelto de f orma negativa por el INVIMA, mediante auto no. 22000018 del 20 de enero de 2022. Expresa que, consultado el portal de títulos judiciales del banco agrario se evidencia la constitución de 16 depósitos por la suma de total de $11`000.000, (fol. 92) los que discrimina.
títulos judiciales del banco agrario se evidencia la constitución de 16 depósitos por la suma de total de $11`000.000, (fol. 92) los que discrimina.
Finalmente, señala que mediante auto no. 24000580 del 5 de junio de 2024 se ordenó dar aplicación a los referidos títulos judiciales a fin de ser abonados a la deuda del INVIMA e indicó que el valor de la deuda a la fecha correspondía a $18.467.695. (…).
Se opuso a la totalidad de pretensiones, por considerar que, dentro del trámite de cobro persuasivo y coactivo, no se le han vulnerado derechos fundamentales al demandante, pues la afectación al debido proceso implicaría desatender las formas procedimentales; insiste en que el trámite se ha realizado conforme el marco normativo del Estatuto Tributario Nacional.
Centrándose en la afectación a la cuenta que posee el actor en Bancolombia, indica que dentro del trámite de cobro se decretaron embargos en el año 2017 y; acorde a la petición elevada, por el INVIMA se procedió a librar oficio informando el desembargo de dicha cuenta en el año 2018.
Advirtió que acorde los certificados de depósito judicial, estos se materializaron en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2021 y en el mes de agosto del año 2022 y los mismos provienen del banco BANCOLOMBIA sin que se determine de forma con creta la cuenta de la cual fue realizada la retención de dineros, es decir, sin que haya certeza que los dineros fueron retenidos de la cuenta que se ordenó desembargar, cuenta de ahorros
cuenta de la cual fue realizada la retención de dineros, es decir, sin que haya certeza que los dineros fueron retenidos de la cuenta que se ordenó desembargar, cuenta de ahorros No. 6631970891, desatendiendo la medida de desembargo o si por el contrario, corresponde a otra cuenta del deudor del mismo banco, ya que en ningún (momento) se ordenó el desembargo total de cuentas, dado que únicamente se ordenó el desembargo frente a la cuenta de ahorros relacionada, así como tampoco se ordenó la entrega de dineros al hoy accionante. Con todo, se opone a las pretensiones de la solicitud de tutela por improcedentes.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2024-00251-01
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Como pruebas aportó: 1) Resolución 2012030801 del 19 de octubre de 2012; 2) Resolución 2024043652 del 23 de septiembre de 2024 ; 3) Expediente del proceso 2015599 ; 4) Liquidación 2015599, formato de acuerdo de pago a 1 cuota; 5) Estado de cuenta 2015599 a 25 de noviembre de 2024; 6) Oficio de aplicación de títulos (archivo digital 17 a 23)
Bancolombia SA, en su escrito de respuesta advirtió que es un mero ejecutor de las órdenes de embargo, las cuales son un requerimiento de obligatorio cumplimiento para la ent idad, por tanto, no puede por sí misma levantar las emitidas por parte de una autoridad competente, ya que esta es una competencia propia de las entidades que profieren estas actuaciones. Indica que es el INVIMA quien puede dar resolució n a lo s olicitado por el
por tanto, no puede por sí misma levantar las emitidas por parte de una autoridad competente, ya que esta es una competencia propia de las entidades que profieren estas actuaciones. Indica que es el INVIMA quien puede dar resolució n a lo s olicitado por el tutelante, ya que es quien tiene la facultad para levantar las órdenes emitidas en los procesos de cobro coactivos bajo su competencia. Manifestó que los recursos ya se encuentran a disposición de la entidad tutelada y no de Bancolombia, por lo que se configura en el asunto, la falta de legitimación en la causa por parte del banco. Solicita por tanto que así se declare y se desvincule a Bancolombia del presente trámite. (Carpeta digital, archivo 25 a 27)
Mediante sen tencia No. 105 del 13 de diciembre de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió: (1). DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO YUSTI LOTERO, identificado con la C.C. No. 16.249.913, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIGENCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (2). DESVINCULAR de la acción a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y BANCOLOMBIA S.A., por cuanto de las pruebas recaudadas en la acción no se evidencia que hayan incurrido en vulneración de derechos fundamentales al actor. (…) (Carpeta digital, archivo 29)
2. De la Impugnación formulada1.
Mediante escrito del 17 de diciembre de 2025, la parte accionante impugnó la decisión, su
de derechos fundamentales al actor. (…) (Carpeta digital, archivo 29)
2. De la Impugnación formulada1.
Mediante escrito del 17 de diciembre de 2025, la parte accionante impugnó la decisión, su inconformidad, en concreto, gira en torno a la decisión del juez de declarar improcedente la acción de tutela; considera que no tiene otros medios ordinarios de defensa, al tratarse de un proceso ejecutivo coactivo, que no es regulado por el Código Contencioso Administrativo, sino por el Estatuto Tributario, en armonía co n el Código General Del Proceso , donde se aplican los recursos ordinarios de reposición y apelación contra los “autos”, que son propios de los procesos jurisdiccionales, a diferencia de las “resoluciones” dictadas en materia administrativa, para las cuales sí existen medios ordinarios de defensa.
Tampoco comparte la consideración del a quo sobre el auto 24000580 del 5 de junio de 2024, en el entendido que no debería ser tratado como un mero auto de trámite, sino como un verdadero interlocutorio, puesto que la función de entrega de los depósitos judiciales al demandante (INVIMA), es una decisión de fondo y no de trámite, al realizar un acto bancario. Por esta razón, considera que debió ser notificado al demandado para que pudiera hacer valer sus derechos procesales, especialmente por tratarse de dine ro de una cuenta que había sido desembargada con anterioridad.
Considera que, si no se aportó prueba sobre la cuenta de origen del dinero embargado, el juez debió en forma oficiosa, requerir a Bancolombia para que diera claridad frente a este punto, especialmente al encontrarse ya vinculado al proceso.
3. Actuación del Tribunal
juez debió en forma oficiosa, requerir a Bancolombia para que diera claridad frente a este punto, especialmente al encontrarse ya vinculado al proceso.
3. Actuación del Tribunal
1 Archivo digital No. 32.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2024-00251-01
5 Esta Oficina Judicial recibió el petitu m el 19 de diciembre de 2024, avocando su conocimiento mediante auto No. 001 calendado el día 13 de enero de 2025.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES
Consagra el artículo 86 de la constitución nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
El problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir y de ser el caso, revocar el auto no. 24000580 del 05 de junio de 2024 que ordenó consignar los dineros retenidos al actor en cuenta de BANCOLOMBIA SA, a favor del INVIMA, y, a su vez, impartir orden de levantar medidas cautelares, conforme se ha dispuesto en proceso coactivo que adelanta la referida entidad accionada.
Para resolver ese interrogante, es preciso citar las causales de improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra indica:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(….)
3. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. (…) Y, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha precisado la Corte Constitucional, que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el texto superior le impone a las autoridades de la
Y, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha precisado la Corte Constitucional, que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el texto superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos. (Sentencia T 318 -2017).Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2024-00251-01
6 En la citada providencia, reiteró el alto tribunal lo indicado en la sentencia T451 de 2010 en la que dijo: “La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre
que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Resaltas fuera del texto) (..)
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la impr ocedencia de la acción constitucional.
No obstante, lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
-La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
-La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamenta les, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso. Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención , en el sentid o de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2024-00251-01
7 Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a cri terios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, que hace referencia a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y conc retamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados”.
efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados”.
En cuanto a la jurisdicción coactiva , la Corte Constitucional en sentencia C -666/00, precisó:
“(…) cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor.
Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.
Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes queReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 520 31 05 001.2024-00251-01
8 despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2 C.P).
8 despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2 C.P).
(…)
En este orden de ideas, la Sala declarará que las expresiones acusadas solamente pueden aceptarse como ajustadas a la Constitución si se entiende que la autorización legal para ejercer el poder coacti